Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 3/2012 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 23/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00023/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 000003/2012
SENTENCIA Nº 23/12
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
En SALAMANCA, a 29 de Marzo de dos mil doce.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 852/2011 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, contra: Tomás y Luis Miguel por lesiones, Alfredo por daños, con intervención del Mº Fiscal, siendo las partes en esta instancia como apelante Alfredo y como apelados Tomás , LUJUMA 97 S.L. así como el Mº FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 002 de SALAMANCA, con fecha 25 de Octubre de 2011, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
" Que debo condenar y condeno a Alfredo (D.N.I. Nº NUM000 ), como autor responsable de una falta de daños, a la pena de multa de diez días a razón de seis euros de cuota diaria (10 x 6€ = 60€), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de 1/3 de las costas del presente juicio.
Asimismo, condeno a Alfredo , en calidad de responsable civil, a abonar a la mercantil perjudicada LUJUMA 97 S.L. la cantidad de trescientos ochenta y tres euros con cincuenta céntimos (383,50 €) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Tomás de la falta de lesiones por la que se ha seguido este juicio al concurrir eximente completa de legítima defensa, declarando de oficio 1/3 de las costas del presente procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Luis Miguel de la falta de lesiones por la que se ha seguido este juicio, declarando de oficio 1/3 de las costas del presente procedimiento".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Alfredo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Examinada detenidamente la grabación del acto del juicio oral, así como la documentación aportada, consistente especialmente en la denuncia interpuesta, los partes de lesiones emitidos por el centro de atención primaria y el informe del médico forense, así como el presupuesto de los supuestos daños y la factura aportada en el acto del juicio oral por la letrada de la empresa titular del establecimiento de hostelería, no se aprecia error alguno respecto de la participación del apelante, Alfredo en los daños ocasionados en el servicio de señoras del bar- discoteca, puesto que la declaración mantenida por los denunciantes es firme, persistente, y coincide con el relato de hechos realizado por el mismo denunciado, cuando admite que acudió al servicio de señoras, pudiéndose comprobar de inmediato por el encargado del establecimiento que el mismo se estaba inundando como consecuencia de los daños ocasionados en los latiguillos que suministraban agua a los inodoros.
Ciertamente existe una importante ligereza por parte de los que formulan la acusación contra el apelante, especialmente por la defensa del establecimiento al no aportar a las actuaciones la grabación a la que constantemente se alude a lo largo de las diligencias y luego en el propio juicio, y que habrían permitido una prueba mucho más concluyente acerca de la salida del apelante de los servicios de señoras, pero, la existencia de los daños aparece además corroborada por la diligencia de la policía nacional cuando deja constancia que a su llegada se comprueban los daños referidos por el responsable, debiendo entender, naturalmente, que la policía se está refiriendo a los daños suscitados expresamente en la denuncia, que no son sino la fractura de un grifo en el aseo de señoras o, en todo caso, daños en las periferias del sanitario, pudiendo admitir razonablemente una cierta confusión en la denominación de las piezas dañadas, pues evidentemente el suministro de agua de los inodoros se hace a partir de un grifo y del correspondiente latiguillo, habiendo quedado suficientemente claro que éstas fueron realmente las piezas dañadas, con independencia de la confusión que intentaron sembrar los distintos letrados a lo largo de la vista oral y el uso de una terminología no adecuada por parte de denunciantes, denunciados y testigos.
En conclusión, y como se contempla en el relato de hechos probados en la sentencia de instancia, lo único que ha quedado claro es que Alfredo retorció los citados latiguillos flexibles que comunican los dos inodoros con la red de agua hasta fracturarlos, apareciendo sólo tardíamente y en el acto del juicio oral, como consecuencia del interrogatorio acerca de los daños presupuestados y la factura aportada en el propio juicio por la letrada de la entidad titular del establecimiento, la supuesta patada que Alfredo pudo propinar a uno de los inodoros ocasionando un daño en el mismo. Pero, como decimos, es la primera vez que se habla de daños en un inodoro y la Policía Nacional en ningún momento constató daños en el mismo, siendo absolutamente gratuito el incorporar un presupuesto correspondiente a dos inodoros blancos, tanque bajo modelo victoria, marca roca y una factura por colocación de esos dos inodoros. Llama la atención también el hecho de que ni el presupuesto, ni la factura son suficientemente detallados, con referencia expresa al precio por unidad de los inodoros, precio de los llamados latiguillos y mano de obra, lo que dificulta la determinación exacta de los daños ocasionados realmente por Alfredo . Al respecto hay que decir que en el recurso se admite que el precio de estas piezas en ningún caso supera los cinco euros, lo que coincide con los datos que fácilmente se pueden obtener a través de Internet, y ello pensando en las piezas de mayor longitud. El precio de los inodoros del mismo modelo alcanza un valor, para la gama más baja, de 120€ sin IVA, por lo que al menos, debe descontarse de la factura presentada la cantidad de 240€, resultando un total de 100,3€, IVA incluido y entendiendo que al menos la mitad del tiempo de trabajo se dedicó a la instalación de los inodoros, resulta una indemnización de 60€.
SEGUNDO.- Respecto de la falta de lesiones el juez de instrucción considera acreditado y así debemos admitirlo por la prueba practicada, que el portero, por órdenes del encargado del establecimiento, acudió en busca de Alfredo y sus amigos, poniendo una excusa, cuál era la falta de pago de una consumición, para hacerles volver al establecimiento, y una vez allí fue el encargado, Luis Miguel , quien le dijo que había causado unos daños en el servicio de señoras, procediendo el portero denunciado a retener, en un primer momento, y según reconoce él mismo, y así confirman los testigos, sujetándole por un brazo y alejándole del resto de los compañeros, pero resulta que mientras otro portero o empleado del establecimiento se interponía entre su compañero y el retenido para evitar la intervención de sus amigos, Tomás le agarró por el cuello llegando a elevarle por medio de una llave, por lo que Alfredo sufrió, según consta en la sentencia, y se puede comprobar en el parte judicial, no sólo hematomas redondeados en ambos brazos y un hematoma lineal en brazo derecho, que puede ser consecuencia de la fuerza física inevitable para la primera retención, sino también hematomas en parte anterior del cuello y eritema, habiendo concretado el médico forense que precisó de un total de 15 días para su curación, siendo de ellos tres impeditivos y 12 no impeditivos.
La sentencia de instancia que estima que concurre la eximente de legítima defensa por existir una agresión ilegítima por parte de Alfredo respecto de los bienes materiales del establecimiento de hostelería, una falta de provocación suficiente por parte del defensor, el portero denunciado, y una necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión.
Sin embargo, esta Audiencia Provincial discrepa del criterio del juez de instancia, admitiendo la realidad de los hechos declarados probados por cuanto, en primer lugar hay que tener en cuenta que la agresión se ha producido contra bienes materiales, y había ya ocurrido, por lo que difícilmente tiene encaje en sentido estricto la eximente de legítima defensa respecto de los bienes y, por otra parte, y poniendo los hechos en relación con el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite a cualquier persona detener al "delincuente in fraganti", no cabe duda de que se ha producido una manifiesta extralimitación en el ejercicio de tal derecho, puesto que, en primer lugar el portero ya había procedido a retenerle simplemente sujetándole los brazos, sin que fuera estrictamente necesario el aplicarle una llave y el levantarle del suelo, ocasionándole así hematomas en el cuello.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que del mismo modo que los amigos de Alfredo procedieron de inmediato a llamar a la policía y ésta se presentó a los pocos minutos en el lugar de los hechos, ya que había una patrulla a escasos metros, en la plaza mayor, el encargado del establecimiento pudo también llamar a la policía, encargando al portero y a otro de sus empleados el efectuar un seguimiento mínimo de Alfredo y sus compañeros, que como reiteradamente han declarado, no se habían alejado excesivamente del bar, indicando así a los agentes de la autoridad quién era la persona causante de los supuestos daños, y evitando cualquier acto de violencia más allá de la razonablemente permitida.
TERCERO.- En consideración a lo expuesto, procede estimar el segundo motivo del recurso de apelación considerando que ha existido una extralimitación por parte del portero en el ejercicio de sus funciones, y del legítimo derecho de proceder a detener a las personas, en los términos que se reconocen en el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considerando al mismo autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , sancionable genéricamente con pena de multa de uno a dos meses, y debiendo imponer la multa en la cuantía mínima, con una cuota diaria de seis euros, teniendo en cuenta las circunstancias del agresor, portero en un bar discoteca, que acredita suficientemente la percepción de una retribución.
Respecto de la responsabilidad civil, hay que advertir que, según lo establecido en el artículo 109 y siguientes del Código Penal , el responsable de un delito o falta, está también obligado a indemnizar por los perjuicios materiales y morales ocasionados por el mismo y, en el presente caso, no cabe duda de que, habiendo admitido que las únicas lesiones consecuencia de esa extralimitación han sido las producidas en el cuello, se fijan los días de curación y estabilización de las lesiones en siete, con dos días no impeditivos y cinco impeditivos, y debiendo abonar por este concepto la cantidad de 100€, cantidad de la que debe responder subsidiariamente la mercantil LUJUMA 97, SL. de conformidad con lo establecido en el artículo 120.4 del Código Penal , ya que la conducta del portero ha sido consecuencia directa de la orden expresamente dada por el encargado del establecimiento y en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, en presencia del mismo encargado que tampoco consta que hiciese nada por impedir la extralimitación, habiendo quedado acreditado por medio de los testigos que era precisamente el que se mostraba verbalmente más agresivo hacia Alfredo .
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfredo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en el sentido de condenar al mismo como corresponsable una falta de daños a la pena de multa de 10 días a razón de seis euros de cuota diaria , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de un tercio de las costas , y a indemnizar a la entidad mercantil LUJUMA 97 SL y la cantidad de 60 € y debemos condenar y condenamos a Tomás como autor la falta de lesiones a la pena de 30 días de multa , con una cuota de seis euros diarios , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de un tercio de las costas causadas y a indemnizar a Alfredo en la cantidad de 100 € , declarando respecto de esta la responsabilidad civil subsidiaria de LUJUMA 97 SL , declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia .
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando celebrando audiencia pública el magistrado que la dictó en el día de su fecha. Doy Fe.
