Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 23/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 20/2012 de 28 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 23/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100073

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00023/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 20/2012

Nº. Procd. : PA 469/2010

Hecho : Lesiones

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

-------------------------------------------------

Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA

------------------------------------------------

El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 23

En Zamora a 28 de febrero de 2012.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. antes indicados, ha visto en segunda instancia la causa de las anotaciones del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, seguida por delito de lesiones en el ámbito familiar, en la que es acusado Ernesto , cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del susodicho acusado, representado por el Procurador Sra. Soto Michinel y defendido por el Letrado Sr. Lozano Carbayo, recurso en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal que ejercita la acusación pública, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

Antecedentes

Se acepta la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia objeto de recurso.

PRIMERO.- Con fecha 7/10/2011, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Que el acusado, Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió el día 14 de octubre de 2010, sobre las 20:30 horas, al domicilio de su esposa, Angelica , sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Arcenillas (Zamora) con quien se encontraba en trámites de divorcio, para entregar a la hija menor que tienen en común tras el disfrute del régimen de visitas, iniciando una discusión cuando aquélla le pidió que le abonara una factura de teléfono, yendo al garaje del domicilio con la intención de llevarse la silla de la niña, y al ir quien entonces era su esposa detrás de él con su hija en brazos para impedírselo, le propinó varias patadas y le dijo que iba a salir de casa con los pies por delante, causándole lesiones para cuya curación precisó de primera asistencia facultativa, tardando en sanar 1 día, durante el cual no estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales, y sin que le quedasen secuelas. Angelica ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Ernesto como criminalmente responsable, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de andelito de lesiones en el ámbito familiar tipificado en el art. 153 pº 1 y 3 del C.P ., a las penas de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, y prohibición de acercamiento a Angelica , a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente por tiempo de 1 año, así como de comunicar con ella por medio alguno durante el mismo periodo de tiempo y al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Ernesto se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Fundamentos

I.- Procede dejar sentado, en primer lugar, y sin perjuicio de establecer posteriormente los fundamentos por los que se rechazan los motivos del recurso, que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, dado que en la misma se objetivan, a juicio de esta Sala, con atinado criterio los hechos enjuiciados, declarándolos probados, como fruto de la valoración de las diligencias de prueba practicadas, en el acto del juicio oral, y de la documental aportada a autos, examinadas con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, que presupone la convicción lograda por el Juzgador a "quo" y cuya razón de ser se explicita suficientemente en su fundamentación, la cual objetivación de los hechos se corresponde en correcta técnica jurídica con la calificación recogida en los fundamentos de derecho de dicha sentencia y en los que se tipifican los hechos que han sido declarados acreditados como constitutivos de un delito de lesiones causadas a la propia esposa dentro del domicilio común previsto y penado en el art. 153.1 , y 3, del Código Penal , de la cual infracción penal es autor el acusado y apelante Ernesto , procediendo, en consecuencia, desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por su representación procesal solicitando su libre absolución, basado en error de hecho en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del susodicho art. 153 del Código Penal .

II.- Entrando en el examen de los concretos motivos del recurso de apelación interpuesto en nombre de Ernesto , se observa que la primera de las razones de la argumentación del primer motivo discurre por el cauce de la valoración de las pruebas que, como es notorio, constituye un campo reservado al Juez sentenciador ( art. 117.3 de la Constitución Española y art. 741 LECrim ) , y respecto del cual procede examinar las siguientes cuestiones: a) la existencia de prueba; b) la licitud y suficiencia de la misma; y c) la racionalidad de su valoración.

En el presente caso, es incuestionable la existencia de prueba de cargo representada en el testimonio de la víctima, constante y reiterado en los episodios esenciales, y la documental aportada a la causa que recoge el parte de lesiones y el informe médico- forense. También lo es su licitud, por la forma en que se ha practicado, con pleno respeto de todas las garantías legales y constitucionales, así como su suficiencia para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia con pleno respeto de los principios básicos del proceso penal de inmediación y de contradicción. En cuanto se refiere a la racionalidad de su valoración, hemos de reconocer que la Juzgadora ha hecho en su sentencia un profundo examen de los medios probatorios de que ha dispuesto, así como de las circunstancias concurrentes en ellos, y ha procedido a una valoración conjunta, relacionándolos entre sí, en forma que sus razonamientos son respetuosos con las reglas del criterio humano y con las enseñanzas de la experiencia común, de tal modo que no es posible apreciar en su discurso ningún tipo de arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ).

Procede deducir de todo lo expuesto que ha existido prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ya que junto al testimonio de la víctima, el Tribunal ha constatado el parte médico emitido el mismo día que ocurren los hechos, 14 de octubre de 2010, y posteriormente el informe médico forense, ambos compatibles con la declaración de la denunciante, que describen dolor en nalgas por contusiones y un estado de ansiedad. Este Tribunal estima que debe ser respetada la valoración efectuada por la Juez "a quo", que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, no apreciándose en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, sin que el relato de las circunstancias concurrentes contenido en el recurso de la parte condenada en la instancia y que recoge extensamente su interpretación de los hechos, que no es sino una mera versión de parte que pretende tergiversar los informes médicos obrantes en autos para generar una situación de confusión señalando la apreciación de un edema que presenta la víctima sin relación con los hechos, y que ha quedado perfectamente, según resulta de su lectura, deslindado de los hechos enjuiciados y sin influencia alguna en la objetivación de los hechos que determinan la comisión del delito por el condenado, siendo bastante la percepción del estado de ansiedad generado en la agredida para elevar al grado de objetivización las manifestaciones de la victima de haber sido objeto de agresiones que por el lugar en que se produjeron (los glúteos) de no haber sido dadas las patadas con especial violencia, que no es precisa para la formación del tipo, o con la puntera u otras partes contundentes del calzado no tenían por que cursar con signos externos de su producción, por lo que a los efectos de la valoración de la Juez "a quo" es lógico y razonable haber tenido por evidenciado el maltrato imputado al ahora recurrente que no puede ser calificado sino de familiar por la relación matrimonial, en aquel momento en trámites de divorcio.

En segundo lugar y en cuanto a la indebida aplicación del art. 153. 1 y 3 del Código Penal debe señalarse que ya desde la L.O. 11/2003 hasta la vigente L. O. 1/2004 (con mayor refuerzo en la protección de la mujer) el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido.

El art. 153 del C.P ., a pesar de su ubicación sistemática dentro del título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad ( art. 10 de la CE ), y que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos.

En la propia Exposición de Motivos de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al art. 153 del C.P ., se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título IV normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad ( art. 1.1 LO 1/2004 ).

Es decir que lo que se protege con el tipo de violencia de género del art. 153,1 del C.P es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un ámbito regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173.2 , por remisión del propio art. 153 del Código Penal (del hombre sobre la mujer).

En el presente caso la agresión del hombre a su esposa con la que convivía, fue causada en presencia de la hija menor de ambos a la puerta de la de la vivienda familiar, produciéndola lesiones es evidente que ha de establecerse la concurrencia de todos los elementos que configuran el tipo penal referido, por todo lo que procede la confirmación de la sentencia apelada, al haber quedado desvirtuada por lo expuesto la presunción de inocencia que sanciona el art. 24 de la Constitución española y tener por correctamente aplicado el art. 153. 1 y 3 del Código Penal al quedar acreditada, conforme se ha dejado expuesto, la concurrencia de todos los elementos que configuran el delito por el que ha sido condenado, sin precisar de otras consideraciones deviniendo inaplicables las citas jurisprudenciales atendidas las circunstancias de los hechos que han quedado probados y que no tienen cabida en la exégesis que de la doctrina jurisprudencial hace la parte recurrente. El recurso de apelación interpuesto decae en todas sus partes.

III.- La íntegra desestimación del recurso de apelación determina la imposición al apelante de las costas causadas, visto lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Ernesto , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora con fecha 7 de octubre de 2.011 en el procedimiento abreviado nº 469/2010 , con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación al susodicho apelante Ernesto .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el ponente, Ilmo. Sr. don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, Presidente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.