Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 23/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 166/2012 de 08 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 23/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2012-0007373
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000166/2012- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000026/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante María Dolores
Abogado BLANCA NEYDA CRUZ CUBAS
Apelado/s CIA. DE SEGUROS ALLIANZ
Abogado CLAUDIO JOSE PITA GARCIA
SENTENCIA Nº 000023/2013
En la ciudad de Alicante, a Ocho de enero de 2013.
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ, Magistrado/a de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2012 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el Juicio de Faltas - 000026/2012, por habiendo actuado como parte apelante María Dolores , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. CRUZ CUBAS, BLANCA NEYDA, y como parte apelada CIA. DE SEGUROS ALLIANZ, dirigido por el Letrado Sr./a. PITA GARCIA, CLAUDIO JOSE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de María Dolores se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000166/2012 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada con la siguiente modificación: 'En lugar del nombre de 'Elizabeth', debe figurar el de ' Julia '.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque la equivocación sobre el nombre de la persona que paseaba a los perros que figura en los hechos probados de la sentencia pudo subsanarse por la vía de la aclaración de sentencia, medio idóneo para tal fin, ante la evidencia de tal error material que precisa el escrito de recurso en su inicio, procede subsanarlo en esta alzada, tal como se indica en la aceptación de tal relato fáctico en el apartado correspondiente de esta resolución.
SEGUNDO.-La defensa de la denunciada protesta de la condena que le impone la sentencia de instancia aludiendo a una errónea interpretación del suceso, que comprende, en primer lugar, la calificación de animales dañinos de los perros de su pertenencia.
El art. 631.1 C. Penal sanciona a los dueños o encargados de la custodia de animales siempre que concurra una doble circunstancia: que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal, por una parte; y que se trate de animales feroces o dañinos, por otra.
Analizando el art. 631, y a la luz de nuestra Jurisprudencia, los términos 'feroces o dañinos' no están aludiendo a animales salvajes, sino a animales que, por su propia naturaleza (incluso los calificados de domésticos), pueden ocasionar en determinados momentos y por diversas actitudes daños y perjuicios al evidenciar un potencial peligro que se trata de preservar, razón por la cual el Tribunal Supremo ha declarado que la ferocidad no puede circunscribirse a la raza o clase a que el animal pertenezca, sino a sus condiciones de agresividad y fiereza, y -con referencia a los perros- ha indicado que, desde el momento en que sin ser hostigados atacan, ponen de manifiesto su peligrosidad y condición de dañinos. Esta Doctrina Jurisprudencial ha sido recogida por las Audiencias Provinciales que avalan el criterio de incluir estas acciones en el marco del artículo 631 del Código Penal (vid SAP de Huelva, Sección Primera, 27-9-2001 que declara que los términos feroces o dañinos han de ser interpretados restrictivamente so pena de conculcar el principio de intervención mínima del derecho penal y vaciar de contenido el artículo 1905 del Código Civil , precepto que, como es sabido, impone una responsabilidad civil cuasi objetiva al poseedor de un animal o al que se sirva de él por los daños o perjuicios que causare aunque se le escape o extravíe).
Con referencia a los perrosel Tribunal Supremo, en las escasas ocasiones en que se ha pronunciado (en aplicación del antiguo artículo 580 del antiguo Código, antecedente del actual 631), ha señalado que la ferocidad no puede circunscribirse a la raza o clase a que el animal pertenezca, sino a sus condiciones de agresividad y fiereza, habiendo declarado dicho Tribunal al referirse a los perros, que desde el momento en que sin ser hostigados atacan ponen de manifiesto su peligrosidad y condición de dañinos ( SSTS 7-5-1932 , 22-2-1947 , 22-2-1949 y 20-9-1966 ). Según el Tribunal Supremo, animal 'dañino' es 'aquél doméstico que tiene malos instintos o resabios con los que pueden producir un mal'. Y por lo que se refiere al perro, ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 1947 se decía que este animal doméstico, desde el momento en que sin ser castigado, molestado u hostigado, ataca a un ciclista, derribándole al suelo, y le muerdey le causa lesiones, se pone de relieve su condición de dañino y su propia peligrosidad. En consecuencia debe concluirse que el perrodoméstico, desde el momento en que sin ser castigado, molestado u hostigado, muerdea una transeúnte que pasa junto al mismo y le causa lesiones, se pone de relieve su condición de dañino y su propia peligrosidad'. Es decir un animal 'dañino' es 'aquel doméstico que tiene malos instintos o resabios con los que pueden producir un mal'. ( s.A.P. Zamora 1 febrero 2011 ).
Aplicando esta doctrina al caso de autos resulta que cuando el denunciante paseaba por un camino rural aislado se encontró con unos perros, que comenzaron a ladrarle y uno de ellos llegó hasta él atacándole y causándole una erosión en la parte posterior de la rodilla, lo que denota una agresividad inesperada y un comportamiento del animal que lo convierte en peligroso y perjudicial para las personas que encuentre en su entorno, que permite incluirlo en el catálogo de animal dañino a que se refiere el precepto analizad; sin que pueda admitirse que el comportamiento del peatón incitó el ataque del perro, porque los aspavientos que realizó para alejarlo no permiten suponer que sirvió de acicate para el ataque del animal, de no tratarse de un perro peligroso.
TERCERO.-La impugnación del recurso se refiere, seguidamente, a la situación en que circulaban los animales y a la ausencia de probanza del daño causado al viandante.
Las declaraciones de los implicados en el suceso, paseante por el camino solitario y aislado y cuidadora de los perros, demuestra el encuentro de ambos cuando coincidieron en sus respectivos paseos en el lugar de autos y, también, que los perros amedrentaron con sus ladridos al denunciante. Disienten, sin embargo, en la manera en que eran conducidos los animales y en la producción d el ataque. Y para resolver la contradicción entre las versiones contradictorias de ambos, hay que atender alas conclusiones extraídas por la juzgadora de instancia de tales manifestaciones, de las que considera más verosímiles las del perjudicado, que las de la conductora de los animales, exponiendo las razones que le inducen a esa conclusión. Cual es que la propia denunciada reconoce que los perros suelen caminar sueltos cuando pasean por zonas aisladas y solitarias y los recogen y embozan cuando circulan por lugares concurridos o ven a alguien en las proximidades. Aún siendo cierto que adoptan esas precauciones, por la forma en que se produjo el evento, es posible colegir que l9os perros andaban sueltos y sin bozal y cuando vislumbraron al viandante, comenzaron a ladrarle y uno de ellos se lanzó contra él, sin que la cuidadora tuviera tiempo de ponerles las medidas de seguridad que habría impedido el ataque. Y ello por la descripción del lugar aislado y solitario en que ocurrió la agresión y la mecánica de producción que describen los afectados y las fotografías que se aportan a la causa.
Respecto a que la lesión que diagnostica el parte de urgencias no coincide con la mordedura de perro, es evidente que el daño causado no supuso una auténtica mordedura, lo que no obsta para que el roce de la boca del animal fuera tan superficial que no llegara a morder realmente, causando una simple erosión; y que el agredido lo calificara como mordedura, porque es la forma tradicional y usual de definir el ataque de un perro.
No se aprecia un desfase temporal entre la ocurrencia del hecho y la atención sanitaria y denuncia del mismo, como pretende el recurso; puesto que si el suceso se data sobre las 19,30 horas del día 30 de junio y la denuncia se formula a las 14 horas del día siguiente, cuando ya se ha recibido la asistencia facultativa, se ha producido una sucesión temporal admisible entre unos hechos y otros.
En definitiva, la cuestión primordial, relativa a la verosimilitud de una u otra versión (si los perros mordieron o atacaron al viandante y si aquellos iban sujetos y con bozal), ha de reconducirse a las apreciaciones de la Juez de instancia, que concede mayor fiabilidad a la versión del denunciante por las lógicas razones que fundamenta en su sentencia y a las que hay que remitirse por tratarse de conclusiones extraídas de pruebas que precisan de inmediación, respecto de las que la Sala carece de posibilidad de efectuar otra valoración diferente, al no haber presenciado esas pruebas, porque de hacerlo incurriría en una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( sentencias Tribunal Constitucional 167/2002, 18 septiembre y 200/2002, 28 octubre ).
CUARTO.-cuestión subsidiaria que plantea la recurrente, alusiva a la responsabilidad civil de la compañía aseguradora Allianz, merece la misma respuesta desestimatoria, porque la póliza aportada a autos no comprende la cobertura del perjuicio causado, como no podía ser de otra manera, al tratarse de una póliza de hogar, que excluye los daños derivados de actividades o que afecten a otros bienes o comportamientos del asegurado ajenos al inmueble a que se refiere. Aparte de que ante la duda que suscita en este caso, la asunción de responsabilidad por la compañía aseguradora, se convierte en una cuestión a dilucidar entre los contratantes, en la vía procedente, porque de los términos de la póliza no puede derivarse hacia aquella dicha responsabilidad en este procedimiento.
QUINTO.-Declaro de oficio las costas de esta apelación( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O:Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de María Dolores , confirmo íntegramentela sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig en el Juicio de Faltas 26/12, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
