Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 23/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1197/2012 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 23/2013
Núm. Cendoj: 15030370012013100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
SENTENCIA Nº 23/13
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo:213100
N.I.G.:15036 43 2 2012 0004579
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001197 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000107 /2012
RECURRENTE: Eloy
Procurador/a: MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA
Letrado/a: RAFAEL DIAZ FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRASD./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIENTE, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ- Magistrados/as
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En A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA, en representación de Eloy , bajo la dirección Letrada de contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000107 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el Art. 379-2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 18 meses y un día de multa con cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas voluntariamente o por vía de apremio y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por periodo de dos años y seis meses, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso de conformidad con el Art. 47.3 del Código Penal y como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial consistente en la negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por periodo de un año y º día, así como al abono de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos con la finalidad de conseguir una mayor brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso pretende dejar sin efecto la condena impuesta por el delito de desobediencia en función de que la defectuosa realización de la prueba obedeció a la supuesta imposibilidad del apelante para llevarla a cabo. De forma preliminar hay de determinar que: 1º) las alegaciones sobre el principio pro reono suponen una especie de presunción de inocencia de segundo grado ni consolida un derecho a la duda en los términos que pretende el recurso, al tratarse de una regla que establece como consecuencia de un juicio dubitativo la natural consecuencia de una decisión absolutoria, por lo que carece de cauce cuando la incertidumbre inicial es superada, sin que pueda gozar de la categoría de elemento interpretativo sobre la base de un derecho inexistente (ver SSTS de 27 /I, 30/VI y 21/VII/2011 ); 2º) la valoración de la prueba realizada cumple los márgenes de control apelatorio, circunscritos a la revisión de sus mecanismos de producción y a la racionalidad del discurso jurídico articulado a partir de ella; y 3º) pese a que es una cuestión que devendrá irrelevante, como ya se expondrá, la supuesta desproporción en la determinación de la cuota de la pena pecuniaria no es tal, ya que nos movemos en el marco de una previsión legal que oscila entre los 2 y los 400 € según el artículo 50.4 del Código Penal , la cuota de 9 € fijada resulta propia de un estado de casi indigencia.
Dicho esto, el argumento de descargo sostenido en relación con el delito de desobediencia no puede ser aceptado. La idea básica es la de que una sola espiración válida sería suficiente para completar la prueba, al dar un resultado sobre el que sustentar la imputación. Según esa tesis, la posibilidad de determinar el rango de impregnación alcohólica bastaría para probar el delito y por ello no habría desobediencia, al no privarse de un dato básico para definir la conducta típica. Este argumento incurre en un error, porque las condiciones expresadas en el artículo 23 del Reglamento General de Circulación son imperativas y constituyen los requisitos esenciales para que la prueba de determinación alcohólica goce de eficacia posterior en los campos penal y administrativo, lo que no supone que su no realización conlleve la exclusión del caudal probatorio de informaciones provenientes del trámite de su práctica. Llevado esto al caso que nos ocupa se traduce en que el resultado arrojado en una de las tomas no puede tener la consideración autónoma ni la eficacia de la prueba reglamentariamente llevada a cabo, pero no por ello deja de ser un factor de convicción susceptible de ser integrado en el conjunto de elementos válidamente practicados y debidamente incorporados al procedimiento destinados a formar la convicción judicial en unión con otros rasgos indicativos de la presencia en el apelante influencia penada. Por esta causa la jurisprudencia ha integrado en la desobediencia los supuestos en los que no tiene lugar la realización de la segunda toma de aire, en la medida en que no supone la adecuada finalización del protocolo reglamentario para su realización y quedar el resultado a la voluntad del sujeto, que podría sin riesgo adoptar una postura defendiendo por su precisión material o impugnando un resultado por su indebida praxis en función de su conveniencia. Por esta causa la jurisprudencia siempre entiende que la negativa a realizar la segunda toma de aire supone una desobediencia, en cuanto impide la correcta ejecución de la prueba para que goce de plena eficacia jurídica ( STS de 22/III y 15/IV/2002 ). Enlazando con ello, la tesis de que el sujeto no se negó a someterse a la prueba sino que le resultó imposible, lo que supondría la falta del elemento culpabilístico que el artículo 5 del Código Penal hace consustancial a todo ilícito penal; la cuestión de la voluntariedad de la conducta está reservada a lo más íntimo del conocimiento humano, por lo que la jurisprudencia reitera que la vía más adecuada para valorarla es a partir de la interpretación racional de los comportamientos externos del sujeto, que en este caso nos permiten considerar su presencia, ya que tras una primera toma correcta en la segunda no se insufló suficiente aire pese a múltiples intentos, y a las repetidas advertencias sobre la forma correcta de hacerla y de las consecuencias que podía producir su comportamiento, sin que tenga la justificación médica pretendida, ya que la pericial de parte indica un 'estudio respiratorio funcional normal' (folio 64).
SEGUNDO.-Al amparo del principio de voluntad impugnatoria reconocido por el Tribunal Supremo en vía casacional, la Sala tiene que aplicar la tesis del concurso entre el delito contra la seguridad del tráfico y la desobediencia. Esta Sección ya desarrolló este concepto en sus sentencias de 21 de junio de 2010 y 3 de febrero , 30 de octubre y 10 y 17 de diciembre de 2012 . Como resumen de lo dicho en estas resoluciones, la idea general sobre esta cuestión es la de que la desaparición de la mención al artículo 556 del Código Penal y el agravamiento de la sanción en la figura de la negativa a la práctica de la prueba cierra el círculo de un bien jurídico protegido circunscrito a la seguridad del tráfico y separado de la desobediencia. Esta nueva situación nos lleva a un concurso de leyes cuya resolución tiene que solventarse conforme a las reglas del artículo 8 del Código Penal , sancionando exclusivamente la conducta más amplia, compleja y penada a la del artículo 379. Ello se traduce en la supresión de la condena impuesta por esta conducta y la conservación de la asignada por la negativa. De esta forma se realiza una correcta aplicación de los principios non bis in idemy de proporcionalidad, en el marco de una interpretación sistemática de la redacción vigente del capítulo regulador de los delitos contra la seguridad del tráfico, siguiendo un criterio que también hacen suyas otras Audiencias (ver SAP Madrid de 28/XI/2011 y SSAP Valencia de 9/V y 24/X/2011 ).
TERCERO.-La conclusión de lo antedicho es que solamente puede ser sancionado el delito castigado con pena de mayor gravedad, aplicando la regla del artículo 8.4ª del Código Penal , lo que supone la revocación de la sentencia de grado en el sentido de suprimir la condena impuesta por el delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, manteniendo el resto de los pronunciamiento contenidos en dicha resolución.
CUARTO.-La estimación en parte del recurso lleva a la declaración de oficio de las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Eloy contra la sentencia que dictó con fecha 22 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Ferrol en los autos de Juicio Rápido número 107/2012, revocando la misma en el sentido de eliminar la condena impuesta por el delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, manteniendo el resto de los pronunciamiento contenidos en dicha resolución. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
