Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 23/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 420/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 23/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00023/2013
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 420/2012
Juicio Oral nº 81/08
Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles
S E N T E N C I A Nº 23/12
Iltmos. Sres.:
D. EDUARDO DE PORRES ORTÍZ DE URBINA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Belarmino , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 16 de enero de dos mil doce por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.- 'Queda probado y así se declara expresamente que el día 19 de enero de 2008, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles en el Procedimiento Abreviado nº 49/08, dictó auto por el que se imponía al acusado Belarmino la medida de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a la persona de María Inés , así como al lugar de trabajo de la misma. Asimismo, ha quedado acreditado que el acusado tenía perfecto conocimiento de la prohibición de acercamiento y comunicación.
SEGUNDO.- El día 22 de mayo de 2008, sobre las 22:10 horas, a pesar de que el acusado conocía la existencia de dicha prohibición de estar a una distancia inferior a 300 metros, se encontraba en un bar contiguo al bar Black Away, situado en la c/ Ricardo de la Vega nº 3 propiedad de María Inés , que estaba trabajando allí que al ver al acusado llamó a la policía.
TERCERO.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, el día 23 de mayo de 2008, como consecuencia del incumplimiento del acusado, dictó auto por el que se agravaba la medida, prohibiendo al acusado entrar, permanecer y residir en Móstoles. El acusado conocía la existencia de la medida.
CUARTO.- El día 25 de junio de 2008, el acusado a sabiendas de la medida de prohibición de acudir a la localidad de Móstoles, iba andando por la Avenida de Portugal esquina a la C/ Fortuna de la localidad de Móstoles, siendo sorprendido por los agentes de la policía local con número de identificación NUM000 y NUM001 que procedieron a su detención.
QUINTO.- No ha quedado acreditado que entre las partes existiera o hubiera habido una relación sentimental'.
Y el FALLO: 'CONDENO a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, penado en el art. 468.1 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 4 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del C.P .
Igualmente está condenado al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en dos motivos, el primero, de forma explícita, expone la discrepancia con la valoración de la prueba por el Juez a quo. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la existencia de la orden de alejamiento y prohibición de comunicaciones, acreditado con el testimonio de las resoluciones de 19.01.08 y 23.05.08 incorporadas como documento a las actuaciones, que fueron notificadas al recurrente y en cuanto al quebrantamiento de la prohibición de comunicaciones, está justificada por las declaraciones de los agentes de Policía que le detuvieron en el bar de la víctima el 22.05.08, y al acordarse por el Juzgado de Instrucción la ampliación de la orden de alejamiento prohibiéndole acudir a Móstoles, fue detenido en esta localidad el 25.06.08, sin que exista ninguna justificación en ninguno de los dos casos para el quebranto de la orden. La declaración de la víctima, que no se produjo en el acto del juicio resulta irrelevante, cuando el quebranto de la orden está justificado por la declaración de los agentes, y las circunstancias no han sido refutadas por el recurrente.
Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.-El segundo motivo, de forma implícita, es la vulneración del art. 24 CE , concretamente del principio de la presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria....... Por ello el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales STS 26.9.03 )'...La misma sentencia continúa 'Nos encontramos, por tanto, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004 , 29.4.2005 y 10.6.2005 , en presencia de los llamados 'delitos testimoniales', que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, cuando se une la evidencia de la aprehensióno de la misma comisión, cual sucedió en el caso presente, en el que en poder del comprador se intervino la sustancia.
En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.
Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .
Apreciadas por el Tribunal de instancia tales declaraciones policiales con racionalidad, y teniendo aptitud para enervar el principio de presunción de inocencia, el motivo debe ser desestimado'.
En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento primero de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de los agentes de la Policía Nacional que detienen al recurrente.
No se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado. Belarmino tenía prohibido acercarse a la víctima, y en dos ocasiones se acercó. Esto constituye un delito del art. 468 del Código Penal que se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, y como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la STS de 29.01.09 al establecer que 'en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.
TERCERO.-Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Belarmino contra la sentencia dictada el 16 de enero de dos mil doce en el Juicio Oral nº 81/08 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

