Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 23/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 19/2013 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 23/2013
Núm. Cendoj: 28079370162013100132
Encabezamiento
PA Nº 19/13
Procedimiento Abreviado nº 2894/12
Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid.
SENTENCIA Nº 23/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. Miguel Hidalgo Abia
D. Javier Mariano Ballesteros Martín
Dña. Rosa Brobia Varona.
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En Madrid, a 21 de febrero de 2013
Visto en Juicio oral y público, ante la Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 2894/12 procedente del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, habiendo intervenido las siguientes partes procesales:
El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública. El acusado Anton , con permiso de residencia español, nacido de Brasil, el día NUM000 - 1987, hijo de José y Teodolina, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Gómez López- Linares y defendido por la Letrada Dña. María de los Reyes Sanjurjo Alonso. Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Rosa Brobia Varona, quien expresa el parecer de la Sala.
El acusado se encuentra en privado de libertad por esta causa desde el día 4 de junio de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , acusando como responsable del mismo a Anton , en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le condenara, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 53.437,06 euros y costas.
SEGUNDO.-La defensa de Anton , se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
Se declaran probados por expresa conformidad de las partes los siguientes hechos:' Sobre las 07:30 horas del día 4 de Junio de 2012, Anton , aterrizó en el aeropuerto de Madrid-Barajas (T-4) en el vuelo de la Compañía Iberia, número NUM001 procedente de Sao Paulo (Brasil), portando debajo de la ropa que vestía una faja-culot, ocultando debajo seis envoltorios, en cuyo interior había una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.588,1 gramos y una pureza del 64,8%, cuyo valor asciende a 53.437,06 euros en venta al por mayor.
El acusado intentaba introducir la sustancia en territorio nacional para su posterior comercialización.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal , por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud y del art. 369.1.5 del CP en cantidad de notoria importancia.
El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.
La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, ratificado por España el 4 de Enero de 1977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el BOE, conforme dispone el art. 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el art. 96 nº 1 de la Constitución .
SEGUNDO.-La cantidad de sustancia aprehendida fueron 6 envoltorios que llevaba debajo de la ropa en una faja que resultaron ser 1.588,1grs de cocaína con una pureza del 64,8%, es decir un total de 1.029,08 grs. de cocaína pura (análisis de farmacia obrante a los folios 69-71).
TERCERO.- -La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el artículo 369 nº 5 del Código Penal . La importancia cuántica de la sustancia viene determinada, no solo por su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo, de un lado en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, y en el presente caso, la cuantía poseída alcanza una cantidad que excede notablemente del límite fronterizo que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para la apreciación de este subtipo agravado conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001.
CUARTO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado Anton , por la participación material y directa que tuvo en su ejecución, tal como se acredita con el reconocimiento que hizo de los hechos objeto de acusación en el acto del Juicio oral. Ratificado por los agentes actuantes.
QUINTO.-A la hora de la determinación de las penas, los Jueces y Tribunales individualizaran la pena imponiendo la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. En el presente caso, no es de aplicación ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pero concurren varias circunstancias personales que debemos tener en cuenta a la hora de la determinación de la pena.
En definitiva teniendo en cuenta sus circunstancias personales y la cantidad de droga que trasportaba - 1.029,08 grs de cocaína pura- entendemos que Anton es autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.1.5 del Código Penal de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia debiendo condenarle a la pena de 6 años y 1 día de prisión, más la pena de multa de 53.437,06 €(tanto del valor de la droga al mayor), más la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, más las costas del procedimiento.
SEXTO.-Conforme al artículo 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.
El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar. Por lo que procede el comiso de la sustancia estupefaciente.
SEPTIMO-Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
Fallo
CONDENAMOSa Anton como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.1.5ºdel CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminala la pena de 6 años y 1 día de prisión, más la pena de multa de de 53.437,06 €, más la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, más las costas del procedimiento.
Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida.
Tramítese la pieza de responsabilidad civil.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abonará al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección Decimosexta , en el día de su fecha. Doy fe.-
