Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 23/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 249/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 23/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100028
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 189/2011
ROLLO DE APELACION Nº 249/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 23/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dña. PILAR GONZALEZ RIVERO
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En Madrid, a 17 de Enero de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Millán y Jose Luis contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 22 de Marzo de 2012 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 22 de Marzo de 2012 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' UNICO.-Que el día 26 de abril de 2009 Ángel , Millán , mayores de edad sin antecedentes penales, y Jose Luis , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, fueron detenidos por la policía después de ser avistados circulando con el vehículo matricula M- 4035-SC, siendo conducido por Jose Luis , que ese mismo día de mutuo acuerdo habían sustraído tras romper la cerradura de la puerta delantera izquierda y ejecutar después un puente eléctrico con lo que logran ponerlo en marcha y desplazarse por distintos lugares. El vehículo matrícula M-4035-SC es propiedad de Emitex SL y estaba valorado en 1007 euros y sufrió desperfectos en 255 euros con 12 céntimos'.
Y cuyo fallo es: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Jose Luis , Millán y Ángel como autores criminalmente responsables de un delito del art. 244 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de multa con una cuota diaria de dos euros, quedando sujetos a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Emitex SL en la cantidad de 255 euros con 12 céntimos de euro y con imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Maria Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en representación de D. Millán y D. Jose Luis , condenados en la instancia, recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En fecha 1 de Junio de 2012 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 6 de Junio se señaló fecha para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 16 de Enero de 2013.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, que condena a los recurrentes por la comisión de un delito de robo de uso, del art. 244 del Código Penal , se recurre por su Defensa invocando, en primer lugar, la infracción del principio de presunción de inocencia en el caso, al no existir prueba de que ninguno de los intervinientes forzara la cerradura del vehículo que ocupaban o efectuaran el puente para lograr su arranque.
SEGUNDO .- El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma pueda inferirse razonablemente los hechos y participación del acusado. Por otro lado, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. En el presente caso, la sentencia impugnada enumera los medios de prueba que se han tenido en cuenta para atribuir a los ahora recurrentes su participación en el delito de robo de uso de vehículo que se les imputaba, y los argumentos a partir de los cuales se ha inferido la misma, pues partiendo del hecho objetivo de que los acusados circulaban con una furgoneta que había sido sustraída ese mismo día, que tenía fracturada la cerradura de la puerta delantera izquierda y al que se había efectuado un puente eléctrico para ponerlo en marcha, tal y como declararon los policías que procedieron a su detención, y ante la incomparecencia del acusado Millán al acto del juicio y las manifestaciones del acusado Jose Luis de no recordar lo sucedido por causa de la drogadicción que manifestó padecer, no cabe sino concluir infiriendo su participación en la fractura de dicha cerradura y la realización de un puente eléctrico a la furgoneta como acto previo para la sustracción de la misma, debiendo recordarse al respecto que, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, la falta de seriedad del ' relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad' ( SSTC 155/2002 (LA LEY 6428/2002), 135/2003 (LA LEY 12609/2003)). Es incuestionable que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen datos serios y concluyentes de la realización de un acto delictivo la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
Cabe concluir, por tanto, que la prueba practicada resulta suficiente para poder incriminar a los recurrentes del delito que se les imputaba, y no se ha producido, por ello, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.
TERCERO .- Se recurre también la sentencia por no haberse aplicado en la misma la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al haber transcurrido tres años desde que sucedieron los hechos hasta la celebración del juicio oral. La jurisprudencia ha puesto de relieve que las dilaciones indebidas constituyen un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, para lo que es preciso examinar, en cada caso, si ha existido algún retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones y que ello sea debido al órgano jurisdiccional, sin que haya sido provocado por la actuación del acusado. Y, en el caso concreto, lo cierto es que no se constata por este Tribunal la existencia de irregulares o injustificadas dilaciones ni en la tramitación de la causa ni en el enjuiciamiento de la misma, sin que la duración global del proceso se estime desproporcionada, máxime cuando tuvieron que llevarse a cabo diligencias de localización del acusado Millán por el Juzgado de lo Penal al no estar localizable, por lo que resulta inviable la aplicación de la atenuante que se solicita, ni siquiera como simple.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por la Procuradora Dña. Maria Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en representación de Millán y Jose Luis contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 22 de Marzo de 2012 , confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
