Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 23/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 675/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 23/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00023/2013
SENTENCIA
NÚM. 23/2013
En la ciudad de Murcia, a once de enero de dos mil trece.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 675/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Seis de los de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 1379/09, seguido por lesiones imprudentes (tráfico), en el que han intervenido, como denunciante y ahora apelante Eva María , representada y dirigida por el Letrado D. Pedro López Graña; como apelados, la denunciada doña Florinda y la responsable civil directa Allianz Seguros, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de septiembre de 2012, en el Juicio de Faltas suprareferenciado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'ÚNICO: Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado recibido de la Policía Local de Alcantarilla (que dio lugar al Auto de fecha 23-XI-2009, de incoación de juicio de faltas y archivo provisional a la espera de denuncia de la parte perjudicada), al que siguió denuncia formulada por Eva María , con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia del día 2-II-2010, en relación con un accidente de circulación que se produjo el día 4-XI-2009, siendo denunciada Florinda , indicándose en esa denuncia la existencia de un accidente de circulación ocurrido el día 4-XI-2009, sobre las 19:20 horas (en el Camino Vereda de los Ganados de Las Canteras, Alcantarilla, intersección con la zona industrial 'Rafael Lorenzo'), en el que se vieron implicados, por un lado, Eva María , conductora de una motocicleta propiedad de Adelina con matrícula española ....-ZZY , marca 'Keeway' modelo 'Superlighty 125', asegurado con 'DIRECT SEGUROS' con número de póliza NUM000 , y la conductora de un camión articulado marca 'Iveco' modelo 'As 440548 T', Florinda , vehículo ese con matrícula española ....-DJL y dotado de un semirremolque marca 'Montenegro' modelo 'SPL 3S', propiedad ambos de 'Rafael Lorenzo, S.A.' y asegurado ambos con 'ALLIANZ SEGUROS' con números respectivos de póliza NUM001 y NUM002 .
Recibida esa denuncia en este Juzgado en fecha 8-II-2010, se reaperturó el anterior juicio de faltas en virtud de Auto de fecha 12- V-2010, resolución que no hacía referencia expresa al accidente que se mencionaba en la denuncia y a la imprudencia concreta que se imputaba a la denunciada en la misma, ordenando la citación al Médico-Forense de la persona denunciante-lesionada.
Como consecuencia de ese impacto entre vehículos, según un informe forense de sanidad de fecha 28-IX-2011, Eva María resultó con lesiones consistentes en politraumatismo severo, con fractura abierta-luxación de tobillo, despegamiento y astricción cutánea de muslo derecho, desgarro parcial del músculo sartorio, desgarro de hemivulva izquierda, hemiabdomen izquierdo y área pertrocantérica, con fractura de pala iliaca y acetábulo izquierdo, de las que tardó en curar 401 días, 47 de ellos de hospitalización y 354 días de incapacidad, sanando con secuelas consistentes en disminución de la movilidad de la cadera (valorada en ese informe forense en dos puntos), disminución de la movilidad del tobillo-pie derecho (valorada en seis puntos), axonotmesis del tibial posterior (valorada en cuatro puntos) y parestesias de partes acras (valorada en tres puntos), restante secuelas estéticas consistentes en bultoma en muslo izquierdo, cicatrices en tobillo, muslo derecho, muslo izquierdo y región vulvar (valorado lo anterior en dieciséis puntos), generando una limitación todo lo anterior para la realización de actividades que requieran bipedestación o deambulación prolongada.'
En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Florinda de toda responsabilidad que pudiere derivarse de los hechos enjuiciados, por prescripción de la acción penal en su contra, con todos los pronunciamientos penales favorables, y declarando de oficio las costas de la presente litis.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la denunciante se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, quienes mostraron su oposición. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.
TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
ÚNICO.-La resolución apelada declara extinguida la responsabilidad criminal de la denunciada por prescripción, al haber transcurrido el plazo legal de éste desde que se produjeron los hechos sin que se hubiese dictado la resolución judicial motivada contra persona determinada a la que alude el art. 132.2 CP en la redacción dada por la L.O. 5/10, de 22 de junio, señalando que esa norma es incluso de aplicación a procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor conforme a su Disposición Transitoria Primera , según la cual esa ley se aplicará 'si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor'.
Frente a ello, se alza el recurso de la denunciante que invoca vulneración de la tutela judicial efectiva porque los ciudadanos no deben soportar las consecuencias de una actuación procesal y porque la norma aplicada no es estrictamente sancionadora sino adjetiva y por ello no debe valorarse ni aplicarse en el sentido que se hace, gozando de efecto retroactivo exclusivamente la nueva normativa en lo referente a los tipos delictivos y a las penas, pero nunca a cuestiones meramente procesales.
La pretensión ha de decaer. La prescripción, como expresa en Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2003 , significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Razones de orden público, de interés general o de política criminal, unidos a la necesidad de la pena y al principio de mínima intervención, condicionan ese «ius puniendi» antes dicho. Transcurrido un plazo razonable desde la comisión del delito o falta, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención, además de ser entonces contradictoria con la readaptación social del delincuente. Ello quiere decir que la admisión de la prescripción procederá siempre que concurran los presupuestos materiales (paralización del proceso o, como aquí sucede, ausencia de imputación judicial expresa y motivada contra una persona determinada, y lapso de tiempo transcurrido), alegación que en cualquier estado del proceso puede hacerse y hasta declararse de oficio por ser cuestión de orden público, con total independencia de quien sea el responsable, de la actitud mantenida por el agraviado y de los perjuicios que de ello se derivan para éste, pues está concebida en beneficio del reo.
Sentado lo anterior, ninguna duda cabe a esta alzada del efecto retroactivo discutido y de la perfecta aplicación de la aludida Disposición Transitoria. Contrariamente a lo que se alega, el dictado de la resolución judicial de imputación motivada constituye, como se ha anticipado supra, un presupuesto de índole material de la institución examinada como también participa de esa naturaleza la consecuencia de su aplicación: la extinción de la responsabilidad criminal. En nuestro derecho, la mayoría de la jurisprudencia entiende que la prescripción tiene naturaleza material y está sujeta a las reglas de prohibición de la retroactividad de las normas no favorables. Así, por ejemplo, en la STS nº 803/2009 , se concluía afirmando que ' La jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha afirmado «resueltamente su naturaleza material, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria'.
Del mismo modo, en la STS nº 793/2011 , se decía, de forma más extensa, que ' Como se afirma en la reciente STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 , y 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'. Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr. SSTS 839/2002, 6 de mayo , 1224/2006, 7 de diciembre y 25/2007, 26 de enero , entre otras muchas).
Estas resoluciones son solo un ejemplo de la tesis mayoritariamente sostenida por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reiterada recientemente en la Sentencia nº 101/2012 , dictada en la Causa especial 20048/2009, en la que se afirmaba lo siguiente:
' Las disposiciones reguladoras de la prescripción, concretamente las reformas que señalan una modificación de los plazos o del señalamiento del día de inicio del cómputo, son normas de carácter sustantivo penal y, por lo tanto, afectas a la interdicción de su aplicación retroactiva ( art. 9.3 CE ), salvo que su contenido fuera mas favorable. Así lo hemos declarado en varias Sentencias. Así, la STS 1064/2010, de 30 de noviembre , 'el nuevo término de la prescripción entró en vigor en mayo de 1.999 cuando hacía meses que había cesado la conducta delictiva... sin que pueda otorgarse eficacia retroactiva a un precepto penal menos favorable al acusado'; STS 1026/2009, de 16 de octubre , que refiere un supuesto de penalidad intermedia mas favorable en referencia al término de prescripción; STS 719/2009, de 30 de junio , 'es claro que la prescripción de tres años es mas favorable que la dispuesta en el art. 113 anterior'; STS 149/2009, de 24 de febrero , 'es mas si estudiamos la normativa de la prescripción vemos que el Código de 1973 es mas favorable (en comparación con el de 1.995)'; en ellas se refiere como argumento central el siguiente: 'la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales'. Ciertamente se ha discutido por algún sector doctrinal, e incluso algunos países han acogido una construcción de la prescripción de los delitos en la que manteniendo su naturaleza de derecho sustantivo, por afectar a la teoría del delito como causa de extinción de la responsabilidad penal, despliega unos efectos procesales, entendiendo que sería de aplicación la regla del 'tempus regit actum'. En este sentido la nueva norma de prescripción sería de aplicación al momento procesal en el que actúa. Sin embargo, ese no ha sido el criterio de la doctrina penal y la jurisprudencia española que ha considerado que el instituto de la prescripción es una norma de carácter sustantivo y de orden público sobre el que actúa el criterio de la irretroactividad salvo en lo favorable.
A mayor abundamiento, siguiendo la propia tesis de la recurrente, si lo que incide en los elementos del delito o la pena reviste naturaleza sustantiva, por elemental lógica también todo lo que afecta a la prescripción, que por definición conlleva efectos extintivos de la responsabilidad penal que pudiera derivarse de un presunto ilícito de esa clase.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

