Sentencia Penal Nº 23/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 23/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 84/2012 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP Zamora

Nº de sentencia: 23/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100097

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00023/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 84/2012

Nº. Procd. : PA 66/2011

Hecho : Robo con violencia

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 23

En Zamora a 26 de marzo de 2013.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 66/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Alexander , representado por el Procurador Sra. Vasallo Sánchez y asistido del Letrado Sr. Verdugo Alonso, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25/7/2012, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado en compañía de otras dos personas no identificadas, sobre las 4,15 horas del día 26/9/2006 penetraron encapuchados en el establecimiento hostal Paradero 3 de la localidad de Benavente propiedad de Eloy y una vez en su interior amenazaron de muerte con un hacha en la mano al empleado Carlos Manuel que se encontraba en su interior pidiéndole la recaudación de la caja, a lo que el mismo accedió ante el temor de que el agresor cumpliera la amenaza, sustrajeron 200€ de la caja registradora, 700€ de cambio de monedas que se encontraba en una bolsa en un cajón de un mueble de la cafetería, la recaudación de dos máquinas recreativas, 62€ de recaudación de lotería, un ordenador portátil y diversas botellas de licor y productos alimenticios. Posteriormente maniataron con un cable que arrancaron del teléfono al empleado y lo introdujeron en la cocina donde lo amenazaron con un cuchillo diciéndole 'si llamas a la Guardia Civil o te mueves, te mato' a consecuencia de estos hechos le ocasionaron lesiones consistentes en contusión en hombro y codo derecho que precisaron para su curación primera asistencia y tardaron en curar 7 días impeditivos, le cogieron un reloj Viceroy y se llevaron su ordenador portátil. Finalmente huyeron en un vehículo oscuro con matrícula de Santander. Posteriormente el acusado fue identificado por un testigo cuando a las 6 de la madrugada del mismo día se bajaba del vehículo Opel Calibra de color oscuro matrícula Q-....-Y , que había sido sustraído, el cual le llamó la atención porque tenía el cristal del lado del conductor roto, en compañía de otras tres personas'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Alexander como autor directo criminalmente responsable de un delito de robo con violencia de los artículos 237 , 242.1 y 3 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor directo criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6€, responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que indemnice a don Carlos Manuel en la cantidad de 200€ por las lesiones y pago de costas'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Alexander se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.


ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso hace referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, que relacionan con la vulneración del principio 'in dubio pro reo', por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO .- Además debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la posibilidad de basar la Sentencia condenatoria, en prueba indiciaria, siempre que concurra a los requisitos exigidos por dicho Tribunal, es decir, que los hechos indiciarios se estén debidamente probados, que sean múltiples y que puestos en relación entre sí y a través de un razonamiento lógico se pueda alcanzar la conclusión de la prueba del hecho concreto.

En este caso, la Sentencia de instancia , en cuanto a la participación del acusado-recurrente en los hechos declarados probados, basa la prueba indiciaria en los siguientes elementos: 1) la prueba testifical a cargo del sujeto pasivo del delito, que si bien no pudo identificar a los autores del delito porque en el momento de producirse los hechos llevaban el rostro tapado con un pasamontañas, si que pudo describir sus características físicas y en el acto de juicio (18:47) a la pregunta del Ministerio Fiscal de si había vuelto a ver a esas personas señaló que creía que aún una de ellas si, que la había visto el día en el que estaba previsto el anterior señalamiento y el día en que se celebró el juicio y que era la persona que estaba sentada en el banquillo, porque tenía las mismas características físicas que una de las personas que intervino en los hechos y la misma forma de caminar. 2) en la prueba testifical a cargo del testigo protegido, que ratificó en el juicio el reconocimiento fotográfico que realizó en sede policial y que describió a una de las personas que vio bajar del vehículo Opel Calibra de color oscuro que vio a aparcar en la Calle Nueva del Carmen de Valladolid, con las mismas características físicas que tiene el recurrente (baja estatura 7: 54). Éste testigo afirmó en el juicio que reconoció a dicha persona sin ningún género de dudas y que además un día después volvió a ver a las mismas personas andando por la calle (seis: 19:08: 19). 3) las declaraciones de las otras dos testigos, trabajadoras de sendas gasolineras ubicadas en las proximidades del Hostal en el que se produjeron los hechos, que vieron un coche Opel de las mismas características que el Opel calibra a que nos hemos referido circular por las inmediaciones.4) que por parte de la Guardia Civil se ocuparon en el interior del vehículo Opel calibra, matrícula Q-....-Y productos procedentes del robo de que tratamos.

Todas las declaraciones de los testigos son verosímiles, creíbles puesto que ninguno de ellos guardan relación alguna con ninguna de las partes en el procedimiento ni aparece ningún interés en ellos, y además son coherentes durante todo el procedimiento sus elementos sustanciales y entre sí, debiéndose tener en cuenta las declaraciones prestadas en el acto de juicio oral y relacionadas con las efectuadas con anterioridad en momentos más próximos a los hechos. La ubicación del vehículo en los distintos lugares sobre los que declararon los testigos y en los tiempos a los que los mismos se refieren, dan también coherencia al relato porque puede seguirse la trayectoria del vehículo desde el lugar donde se producen los hechos hasta el lugar donde se aparca, coincidiendo en los tiempos que se pueden tardar en realizar el trayecto.

De este modo llegamos a la conclusión de que resulta probado que del vehículo Opel Calibra a que nos venimos refiriendo (en el que se encontraron productos del delito), en la misma mañana de los hechos, se apeó el recurrente. La prueba se consigue por medio del reconocimiento fotográfico llevado a cabo en sede policial y que según el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 16 de Noviembre de 1999 constituye medio válido de reconocimiento y prueba en el caso de que sea introducido correctamente en el acto del juicio mediante la declaración del testigo que la efectuó, ratificándolo. El hecho de que el Ministerio Fiscal no interesara el reconocimiento en el acto de juicio oral, no implica la falta de validez y eficacia de dicha diligencia.

Con base a esta prueba testifical, consideramos probada la relación del acusado con los efectos del delito de robo por el que se le acusó y se le condenó, así como con el propio vehículo, lo que permite relacionarlo con los hechos, relación que se corrobora también por la declaración de la persona que se encontraba en el hostal en el momento en que se produjeron los hechos o sujeto pasivo, que señaló en el acto de juicio que las características físicas y la forma de caminar del acusado eran coincidentes con las de una de las personas que intervinieron directamente en los hechos.

En definitiva, entendemos que no puede apreciarse la concurrencia de error en la valoración de la prueba que se alega en el escrito de recurso..

TERCERO . -En segundo lugar se alega, también, la concurrencia del atenuante de dilaciones indebidas citándose al respecto diferentes Sentencias de Tribunal Supremo en relación con dicha atenuante y que sigue criterios deprecativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto del artículo 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que debe ser aplicada, en tanto en cuanto el procedimiento ha sufrido una paralización importante, ya que, (además de algunas otras en la fase de instrucción de más de cuatro meses desde que se produce la inhibición por parte del juzgado de Valladolid hasta que se realiza la primera actuación en el juzgado de Benavente, 9 noviembre 2007 y 4 febrero 2008), se recibió en el Juzgado de lo Penal el día 8 marzo 2011, señalándose para la celebración del juicio el 16 febrero 2012, es decir prácticamente un año después y durante el cual no se realizaron más actuaciones que las correspondientes a las citaciones para el mismo, que finalmente hubo de suspenderse volviéndose señalar para 19 julio del mismo año.

La aplicación de esta circunstancia atenuante implica la aplicación de la pena en la mitad inferior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de Código Penal .

CUARTO .-Finalmente se plantea, bajo la rúbrica de moderación de la pena, la calificación jurídico penal de los hechos en relación a la aplicación del tipo agravado de robo con violencia o intimidación previsto en el artículo 242.3 de Código Penal que prevé la imposición de la pena en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida. Se argumenta por el recurrente que no puede ser aplicada la pena de este tipo agravado por qué no existe prueba alguna de la utilización de los instrumentos a que se hace referencia por parte del acusado.

Esa argumentación, en todo caso, es contraria a las previsiones del artículo 65 del Código Penal , que en su párrafo 2 establece que las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la ejecución material del hecho un los medios empleados, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito. De esta forma y como se señala en los hechos probados de la Sentencia que hemos ratificado, si bien es cierto que no existe prueba de que el recurrente utilizara armas o medios peligrosos para cometer el delito, no puede negarse que tenía conocimiento de dicha utilización puesto que se hallaba presente en el interior del local cuando el que se dirigía a la víctima y le amenazaba, utilizaba un cuchillo para hacerlo.

En definitiva, correspondería imponer al acusado por el delito de robo con violencia del artículo 242.3, la pena de prisión de dos a cinco años en su mitad superior, es decir la pena de tres años y seis meses a cinco años, que deberá aplicarse en su mitad inferior por la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, lo que implica la aplicación de una pena de prisión de tres años y seis meses a cuatro años y tres meses, por lo que la de cuatro años impuesta en la Sentencia recurrida se encuentra integrada dentro del máximo y el mínimo aplicable y además debe mantenerse en atención a la gravedad de los hechos en relación a la actuación y gravedad de la violencia empleada.

Al no realizarse argumentación alguna en relación a la pena impuesta por las lesiones, debe mantenerse la misma.

QUINTO .- Con base a todo lo anterior procede la estimación parcial del recurso de apelación en cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que sin embargo no conlleva modificación alguna en relación con la pena a imponer que se ratifica en toda su extensión, con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alexander contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 25/7/2012 y en el Procedimiento Abreviado nº 66/2011, debemos mantener la condena del recurrente como autor de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ratificando la pena impuesta, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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