Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 172/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0006990

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000172/2013- RECURSOS -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000755/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000023/2014

En Alicante, a catorce de enero de dos mil catorce

El Ilmo. Sr. Don Jesús Gómez Angulo Rodríguez,Magistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante , núm. 9 en Juicio de Faltas núm. 755/12, sobre falta de riesgos para la circulación; habiendo actuado como parte apelante Jeronimo y Penélope , dirigido por el Letrado Don Finabel Cases Martínez, y, como parte apelante adherido la compañía MAPFRE FAMILIAR S.A,dirigido por el Letrado Don Francisco Fresno Llopis, y como parte apelada la compañía LIBERTY SEGUROS ,representado por la Procuradora Doña Mercedes Peidro Domenech y dirigido por la Letrada Doña Inmaculada Sánchez Cerviño.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- Sobre las las 19:30 horas del día 10 de agosto de 2012 el denunciado Teodoro conducía el vehículo de su propiedad marca RENAULT, modelo KANGOO, matrícula U-....-KM , asegurado por la Compañía LIBERTY SEGUROS, y ciculaba por el carril central de la Avenida Maestro Alonso de Alicante, porque el carril derecho estaba ocupado por vehículos estacionados y al llegar al cruce con la calle Sidi Ifni giró a la derecha, momento en el que su vehículo fue colisionado por el ciclomotor matrícula Q-....-QYQ , conducido por su propietario Jeronimo , quien pretendía adelantar por la derecha al vehículo conducido por el denunciado.

SEGUNDO.- Como consecuencia dle accidente el denunciante Jeronimo resultó lesionado con abrasiones múltiples, herida en codo izquierdo, cervicalgia postraumática, contusión parrilla costal izquierda y fractura subcapital desplazada de fémur izquierdo, lesiones que requierieron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, reposo y tratamiento farmacológico, quirúrgico y rehabilitación, tardaron en curar 122 días, de los cuales 80 ocasionaron incapacidad para desarrollar su actividad habitual, precisaron estancia hospitalaria de 8 días y curaron con secuelas consistentes en prótesis total de cadera izquierda valorable en 20 puntos y perjuicio estético medio valorable en 13 puntos

TERCERO.- Como consecuencia del accidente Penélope , ocupante del ciclomotor conducido por Jeronimo , resultó lesionada con policontusión con erosiones en pierna y brazo izquierdo, cervicalgia y rotura de menisco interno de rodilla izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, reposo, tratamiento farmacológico, ortopédico, quirúrgico y rehabilitación y tardaron en curar 164 días, de los cuales 36 ocasionaron incapacidad para desarrollar su actividad habitual, precisaron estancia hospitalaria un día y curaron con secuelas consistentes en cicatrices que suponen un perjuicio estético ligero de cuatro puntos.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Teodoro de la falta de lesiones por imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 del Código Penal , así como a la compañia LIBERTY SEGUROS respecto de la responsabilidad civil que contra la misma se reclamaba, con expresa reserva de acciones civiles que puedan corresponder a los denunciantes Jeronimo y Penélope , declarando de oficio las costas del juicio.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Jeronimo y Penélope se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de las pruebas, quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de precepto legal,.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de apelación Juicio de Faltas nº 172/13.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contra la sentencia que absuelve al denunciado de la falta de lesiones causadas por imprudencia leve de la que era acusado. Interpone recurso la acusación particular, pretendiendo realizar una total revisión del material probatorio, impugnando la valoración efectuada por el juez instructor.

El alcance de las garantías constitucionales en orden a la condena en segunda instancia de quien resultó previamente absuelto se concretan en la doctrina emanada en las conocidas sentencias STC 167/2002 y 184/2009 . Conforme a la primera resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencial del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria. (garantía de inmediación probatoria como emanación del principio de contradicción)

Dicha doctrina se completa con la STC 184/2009, que a raíz de nuevos pronunciamientos del TEDH , señalando que también en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica al derecho de defensa.(garantía de ser oído como emanación del derecho de defensa)

La reciente STC 88/2013 de 11 de abril de 2013 , viene a realizar una lectura complementadora, en tanto establece un fundamento común a ambas tesis, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2º CE ).

No quiere ello decir que no deba examinarse la regularidad del razonamiento argumentativo de la sentencia de instancia, su lógica y racionalidad, (ver STC 201/2012 de 12 de noviembre ), pero, sin duda, las posibilidades de éxito del recurso frente a una sentencia absolutoria en la instancia, salvo supuestos de vulneración de derechos fundamentales, entre ellos la posible falta absoluta de motivación o reglas básicas del procedimiento causantes de indefensión, son ciertamente nulas.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. Entrando ya en las consideraciones efectuadas por el recurso, hemos de destacar, que, en realidad, no se pone entredicho la versión judicial, ni se intenta acreditar de manera convincente en qué consiste el supuesto error, o la falta de lógica o coherencia o consistencia de la argumentación judicial. El recurso, se limita, una vez más, a trasladar su particular visión del material probatorio, olvidando que esa competencia exclusiva del juez que presencia la prueba. La inmediación, no obstante, como ya hemos dicho no es un blindaje que impide examinar la razonabilidad del discurso valorativo, pero el gravamen que corresponde al recurrente, no es volver a plantear una simple versión paralela o alternativa, según su subjetiva interpretación, sino demostrar de forma palmaria la incoherencia o falta de lógica de la versión judicial, demostrando un error palmario, o al menos haciendo surgir una duda razonable en la consistencia de sus conclusiones. Nada de ello se verifica en el presente supuesto, donde, de hecho, los argumentos del recurso van más encaminados a desacreditar la posible culpa exclusiva de la propia víctima que pudiera deducirse del relato fáctico, que a la demostración de la efectiva culpa del denunciado en la causación del siniestro del tráfico vial analizado.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jeronimo y Penélope contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante , núm. 9 en Juicio de Faltas núm. 755/12, debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-


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