Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 31/2014 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100062

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00023/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256-924312470

213100

N.I.G.: 06083 51 2 2013 0000345

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2014

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Fermín

Procurador/a: D/Dª YOLANDA CORCHERO GARCIA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GAÑOÑA FERNANDEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 23/2014

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

Dª. JUANA CALDERON MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

===================================

Recurso penal núm. 31/2014

Procedimiento Abreviado nº 251/2013

Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida

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En Mérida, a 28 de enero de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida se siguió procedimiento Abreviado nº 251/2013 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 25 de noviembre 2013 , cuya parte dispositiva dice:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fermín como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP , de un delito consumado de robo con intimidación y uso de armas previsto y penado en los artículos 242.1 y 3 del CP , y de un delito intentado de robo con intimidación y uso de armas previsto y penado en los artículos 242.1 y 3 del CP , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , a las siguientes penas:

- Por el delito consumado, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito intentado, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Al pago de las costas del proceso.

Abónesele el tiempo que hubiere permanecido privado de libertad por esa causa.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso por la representación procesal de D. Fermín , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 31/2014, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

El representante del Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la Sentencia.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO


Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida de fecha 25 de Noviembre de 2.013 , que le condena por los delitos y las penas transcritas en el primer Antecedente de Hecho de esta resolución, y puesto que respecto a los hechos cometidos el 30 de Diciembre de 2.012 (delito intentado de robo con violencia e intimidación y uso de armas), reconoció el hechos, la presente impugnación se centra en la condena por delito consumado de robo con intimidación y uso de armas cometido el 23 de diciembre de 2.012, al considerar que se ha producido una errónea apreciación de la prueba por cuanto que niega su participación en los hechos.

SEGUNDO.-En primer lugar debemos recordar que de acuerdo a múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

En el presente caso, el visionado de la grabación del juicio oral no permite inferir que se haya incurrido en error valorativo alguno de la prueba practicada, prueba de indudable contenido incriminatorio, y de la que resulta que el recurrente cometió los hechos que se contienen en la relación de hechos probados de la resolución recurrida.

Ha mantenido esta Sala, en reiteradas sentencias, sobre la valoración de la prueba, que sobre esta materia existe un criterio reiterado según el cual, el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.-Pues bien, respecto al delito de robo con violencia o intimidación cometido por el acusado el día 23 de diciembre de 2.012, coincidimos absolutamente con la valoración de la Sra. Magistrado a quo, de que el mismo resulta acreditado por las declaraciones de la testigo presencial de los hechos, Dª Mónica , la cual mantuvo sus declaraciones de forma absolutamente coincidentes durante todo el procedimiento, y a estas manifestaciones hay que unir el hecho de que la misma reconoció al acusado tanto fotográficamente ante la policía, como, en rueda y en el plenario, y en todas estas ocasiones, lo reconoció sin género de duda y de forma rotunda.

Además, para la condena ahora impugnada por el apelante, se hace uso en la sentencia recurrida de la prueba de indicios, respecto a la cual, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 9.10.2006 , se exige, por una parte, 'que parta de hechos plenamente probados, y de otra, que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 ; 17/2002, de 28 de enero, FJ 3 ; y 135/2003, de 30 de junio , FJ 2). De modo que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 14 ; y 135/2003, de 30 de junio , FJ 2)'. Y en este sentido partiendo de los hechos indubitados, reconocidos por el propio acusado que el día 30 de Diciembre cometió otro delito de robo con intimidación en otra farmacia de la localidad de Almendralejo, y que en las fechas en que se cometieron los robos, y a pesar de residir en Sevilla, se encontraba en la ciudad de Almendralejo donde había ido a recoger a su hijo que vive en dicha localidad con su exmujer, resultan los siguiente indicios relativos a que el modus operando en uno y otro robo fue el mismo: que en ambos casos el robo se efectuó en oficinas de farmacia, que en los dos casos el individuo entró a cara descubierta, así como que la persona que realizó la sustracción en los dos establecimientos tenía la misma edad, así como las mismas características físicas, portaba una bolsa de deporte o similar y exhibía un cuchillo jamonero.

Sin que se puede aceptar a modo de contraindicio como pretende el apelante, que él, lógicamente con ánimo autoexculpatorio, dijo no tener una bolsa de color verdoso, ni gafas de sol, pues consta en el folio 18 del atestado, el cual no ha sido impugnado por la defensa, que cuando se le detuvo el día 30 de Diciembre, por el robo reconocido por él de otra farmacia, tenía una bolsa deportiva de color caqui, la cual además, ha sido reconocida por las dos víctimas de los robos efectuados los días 23 y 30 de Diciembre de 2.012.

Llegados a este punto, esta Sala considera acertada la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida tras la percepción directa por la juzgadora de instancia de las pruebas practicadas, y la debida exposición en aquélla, de las razones que determinan su decisión. Los hechos base acreditados conducen unívocamente a la conclusión recogida en el relato de hechos de la sentencia, debiéndose rechazar la impugnación, y confirmar la sentencia de instancia en su integridad.

CUARTO.- Costas procesales.Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio (240.1º LECrim.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado, confirmando la Sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Dada y pronunciada que fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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