Última revisión
16/09/2014
Sentencia Penal Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 10/2014 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 23/2014
Núm. Cendoj: 11012370042014100065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 23/14
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
DON MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÁDIZ
PA 374/13
DIMANANTE DE LAS DP 1509/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
ROLLO DE SALA Nº 10/14
En la Ciudad de Cádiz, a 3 de febrero de 2014
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Paloma , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº Uno de Cádiz, con fecha 17 de octubre de 2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
' Que debo condenar y condeno a Paloma , como autora criminalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO. Asimismo la condeno a indemnizar a Asesores Reunidos 2002, S.L. en la suma que se determine en ejecución de sentencia por perito como el valor de mercado a la fecha de los hechos de los efectos sustraídos a cuyo fin se le entregarán al perito las facturas aportadas y la presente sentencia. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Paloma , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
' La acusada Paloma , mayor de edad y condendada por delito de lesiones en el ámbito familiar por sentencia de 30/9/11 firme el 2/10/12, entre los meses de febrero de 2012 y octubre de el mismo año, estruvo viviendo en régimen de alquiler en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de la localidad de El Puerto de Santa María, vivienda que es propiedad de Asesores Reunidos 2002, S.L., siendo desahuciada por falta de pago.
El 22/10/12 la acusada se fue de la vivienda en cuestión, llevándose los muebles de la cocina, el espejo del baño, el termo eléctrico de agua caliente, el microondas, frigorífico, lavadora, vitrocerámica, la campana extractora de la cocina y el mando del aire acondicionado, los interruptores de la electricidad y los grifos de la cocina, efectos todos propiedad de la arrendadora y valorados en más de 400 euros '
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.-Se viene a invocar por la recurrente que ha incurrido el Juez ad-quo en un error en la valoración de la prueba argumentándose que la acusada pagó a la arrendadora por poner unos muebles de segunda mano aunque no le dieron los recibos correspondientes y que las facturas obrantes en la causa no acreditan que los muebles descritos en los mismos se correspondan con los que había en el piso ocupado por la denunciada ya que la Sra. Brigida ' a preguntas de esta parte manifiesta que no sabe con certeza si las facturas que se aportan son de la vivienda dónde estuvo residiendo la Sra. Paloma o son de otro piso', entendiendo además la recurrente que no se ajusta a la lógica la afirmación del Juez ad quo de que ' la mera lógica nos dice que nadie arrienda una casa sin ciertos mínimos '.
El motivo de recurso no puede sin embargo prosperar. El Juez ad quo funda su pronunciamiento condenatorio en la credibilidad que le otorgó al testimonio de Doña. Brigida y como ha venido sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en Sentencia de 26/2/04 y 5/5/05 entre otras, las cuestiones de credibilidad de los testimonios depuestos en la primera instancia resultan ajenos a la segunda alzada. No puede obviarse que, la propia acusada reconoce que la cocina se la montó la parte arrendadora y aún cuando lo que argumenta para justificar que se llevara todo (incluida la fontanería, interruptores, y demás efectos descritos por Jesus Miguel como expone la Sentencia y no se combate), es que se lo pagó todo al arrendador, lo cierto es que, no aporta recibo alguno. Frente a ello, Doña. Brigida , además de mantener que no es cierto que la acusada abonara cantidad alguna por los efectos denunciados, aporta unas facturas que, como señala en la Sentencia, se refieren a efectos que coinciden con los que se afirma se llevó la acusada da la casa y la acusada no niega habérselos llevado , y aún cuando en el recurso se dice que Doña. Brigida manifestó que no 'sabe con certeza si las facturas que se aportan son de la vivienda dónde estuvo residiendo la Sra. Paloma o son de otro piso ' no coincide ello con la realidad por cuanto visualizado el CD del Juicio Oral para comprobar tal extremo, se observa que Doña. Brigida a preguntas de la defensa de por qué sabe que esas facturas se corresponden con los muebles de la casa que fue ocupada por la denunciada, lo que responde es que todos los apartamentos están amueblados de igual forma y que se amueblaron todos en 2010. Si partimos de que el Juez ad quo, competente para ello, otorga plena credibilidad al testimonio de Doña. Brigida , debe admitirse como creíble que todos los apartamentos por ellos arrendados estuvieron dotados de idéntica equipación, lo cual se ajusta a la normalidad, y por tanto, resultan válidas las facturas como medio de corroboración objetiva en cuanto a que los muebles fueron costeados por la parte arrendadora y no por la arrendataria, quién, como se ha expuesto anteriormente, no ha aportado sin embargo recibo alguno de haberlos abonado.
Es por lo expuesto que la Sentencia debe ser confirmada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Paloma contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Cádiz en el Procedimiento Abreviado 374/13, de fecha 17 de octubre de 2013, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

