Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 784/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100033


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 784/2013.

Juicio Oral nº 665/2013 del

Juzgado de lo Penal número dos de Castellón.

SENTENCIA Nº 23 / 2014

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

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En Castellón de la Plana a veintisiete de enero de dos mil catorce.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 784/2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 303/2013 de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 665/2008, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 195/2008 del Juzgado de Instrucción número tres de Castellón, sobre daños.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Evaristo , representado por la Procuradora Dña. Paola Uso Amella y defendido por el Letrado D. Carlos Santamaría Monfort, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia número 303/2013 de fecha 17 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos, declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en testifical, pericial y documental que, sobre las 03:20 horas del dia 16 de Septiembre de 2006, el acusado Evaristo -mayor de edad y sin antecedentes penales- puesto de común acuerdo con otro individuo al que no afecta la presente resolución al encontrarse declarado rebelde, se dirigió a la Avenida Alcora de Castellón donde, con el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, comenzó a propinar todo tipo de golpes y patadas a los siguientes vehículos, que se encontraban allí debidamente aparcados: -Vehículo matricula ....-XGG , propiedad de Primitivo , al cual le causaron desperfectos por valor de 90 euros, sin que conste el ofrecimiento de acciones a su titular. -Vehículo matrícula ....-BYF , propiedad de Susana , al cual causaron desperfectos por valor de 90 euros, que su titular reclama. -Vehículo matrícula ....-FRM , propiedad de Alvaro , al cual causaron desperfectos por valor de 90,65 euros que se reclaman. -Vehículo matrícula ....-R , propiedad de Fernando , al cual causaron desperfectos por valor de 55 euros que se reclaman. -Vehículo matrícula NW-....-ON , propiedad de Oscar , al cual causaron desperfectos por valor de 100 euros que se reclaman. -Vehículo matrícula ....-IC , propiedad de Jesús Luis al cual causaron desperfectos por valor de 58,46 euros que se reclaman.

Posteriormente, el acusado, puesto de común acuerdo con otro individuo al que no afecta la presente resolución, procedió a colocar en el centro de la calzada, correspondiente a la Avenida Alcora de Castellón, un contenedor de recogida de basuras, una valla así como una señal de tráfico portátil y móvil, que impedían la normal circulación de vehículos.

El acusado Héctor fue declarado rebelde por Auto de fecha 09/07/13 dictado por este Juzgado de lo Penal.'.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Evaristo del delito contra la seguridad del tráfico por el que se formulaba acusación, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Evaristo como autor penalmente responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y costas por mitad.

Y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a las siguientes personas en las cantidades que se indican: a Primitivo en la cantidad de 90 euros; a Susana en la suma de 90 euros; a Alvaro en la cantidad de 90,65 euros; a Fernando en la suma de 55 euros; a Oscar en la cantidad de 100 euros, a Jesús Luis en la cantidad de 58,46 euros, cantidades a incrementar con los intereses legales.'.

TERCERO.-Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Paola Uso Amella, en nombre y representación de Evaristo , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la ahora recurrida, y se absuelva totalmente a su mandante.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 4 de septiembre de 2013, se dio traslado del mismo al resto de partes y al Ministerio Fiscal.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto y en base a los motivos que alegaba, terminó interesando se desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia objeto de apelación.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 25 de octubre de 2013, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 27 de enero de 2014.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los de la Sentencia recurrida, y en base a los siguientes fundamentos de derecho.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos condena a Evaristo como autor de un delito de daños, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de ocho euros y pago de las costas por mitad.

Contra dicha resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de las pruebas. Dice que las conductas imputadas a su representado no han quedado acreditadas, y no se ha practicado prueba para ello. Dice que los testigos no pudieron identificar quien realizaba las conductas delictivas, y no se ha podido acreditar si los retrovisores ya estaban rotos con anterioridad. Añade que los retrovisores no fueron vistos por los peritos, siendo además que las valoraciones eran para retrovisores nuevos y no para vehículos usados y que estaban en la calle, por lo que su precio estaría por debajo de los 400 euros. Dice además que los acusados estarían bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pudiéndose dicho extremo ser apreciado por los Agentes. Manifiesta que no se recoge en la Sentencia las dilaciones indebidas que ha sufrido el procedimiento.

En segundo lugar se alega infracción de precepto lega o constitucional, no habiéndose examinado cada vehículo en concreto, y debiendo considerar los daños individuales, sobre cada vehículo, por lo que estaríamos ente una falta continuada de daños, no habiéndose tampoco aplicado los artículos 20 y 21 del cp .

SEGUNDO.- En primer lugar se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba.

Se dice por el Juzgado de Instancia que: '... Entrando en el análisis de la prueba practicada, el juicio oral fue celebrado en ausencia del acusado Evaristo , pues citado en debida forma, el mismo se abstuvo de comparecer al acto del plenario. De esta forma, la prueba practicada consistió en la testifical de los agentes de policía local nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Castellón junto con la testifical de los propietarios de los vehículos dañados, así como la pericial de Aquilino , autor del informe obrante en la causa. Comenzando por la testifical de los agentes de policía, los mismos explicaron en el plenario que el dia 16 de Septiembre de 2006 fueron comisionados para acudir a la Avenida Alcora de Castellón donde, según llamada recibida, dos individuos se encontraban rompiendo espejos retrovisores y poniendo vallas en la calzada. Explicaron los agentes que, al llegar a la referida avenida encontraron a dos individuos, cuya descripción coincidía plenamente con la descripción aportada a través de la llamada, constatando tanto la existencia de los daños en los vehículos como los obstáculos colocados en la calzada, por lo que procedieron a la detención de los citados individuos resultando ser uno de los acusados Evaristo . Respecto de los obstáculos en la vía, explicaron los testigos agentes de policía que los mismos consistían en un contendedor, una valla y una señal de tráfico, encontrándose situados en el centro de la calzada, apuntando a que dichos obstáculos representaban un peligro para la circulación e impedían su normal desarrollo. En segundo lugar, se contó en el plenario con la testifical de Irene , persona que efectuó la llamada a la policía tras informarle su hija de que dos individuos estaban rompiendo vehículos en la calle. Explicó la testigo Sra. Irene que ella misma llegó a ver a los individuos golpear los turismos, y que precisamente esos mismos individuos fueron los que posteriormente detuvo la policía. Pero a mayor abundamiento declaró en el plenario Adolfina , hija de la anterior, quien explicó en el acto del juicio oral que, la referida noche se encontraba en su vivienda sita en la AVENIDA000 de Castellón cuando escuchó ruidos, asomándose al balcón y pudiendo ver a dos chicos que pegaban patadas en los espejos retrovisores de los vehículos allí estacionados, y que ademas, colocaban señales y contenedores en mitad de la carretera, confirmando igualmente que dichos individuos fueron las mismas personas que, acto seguido, detuvo la policía. A dichas testificales debe atribuirse plena credibilidad, al no concurrir en los testigos referidos motivo alguno de incredibilidad subjetiva hacia el acusado, habiendo sido persistentes en su testimonio. En tercer lugar, además de la constatación de los daños en los vehículos por parte de los agentes actuantes, se contó en el plenario con la testifical de Susana , propietaria del vehículo ....-BYF , quien confirmó los daños causados en el mismo, apuntando a que los referidos daños fueron reparados por su marido; Alvaro , propietario del vehículo ....-FRM que además de ratificar los daños causados, explicó que reparó el vehículo, reclamando por los desperfectos ocasionados; Fernando , propietario del vehículo ....-R , quien reclama por los daños causados; Jesús Luis , propietario del turismo ....-IC , testigo que confirmó igualmente los daños en el vehículo de su propiedad, ratificando el presupuesto aportado en su día (f. 62), reclamando por los referidos daños. Asimismo consta en autos la causación de daños en el vehículo matrícula ....-XGG , propiedad de Primitivo , y en el vehículo matrícula NW-....-ON , propiedad de Oscar . Finalmente se contó en el plenario con la pericial de Aquilino , que ratificó el informe pericial obrante al folio 64 y 65 de la causa, explicando que para llevar a cabo la tasación de los daños causados tuvo en cuenta el precio medio de mercado, cifrando el valor de los daños causados en las siguientes cantidades: los desperfectos causados en el vehículo Ford Focus matrícula ....-XGG (retrovisor derecho roto), en la suma de 90 euros; daños ocasionados en el vehículo Ford Fusion matrícula ....-BYF (retrovisor derecho roto), en la suma de 90 euros; desperfectos causados en el vehículo Ford Fiesta matrícula ....-FRM (retrovisor derecho roto), en la suma de 95 euros; desperfectos causados en el vehículo Peugeot 306 matrícula NW-....-ON (retrovisor derecho roto), en la suma de 100 euros; daños ocasionados en el vehículo Opel Kadett matrícula ....-R (retrovisor derecho roto), en la suma de 55 euros; desperfectos causados en el vehículo Renault Clio matrícula ....-IC (retrovisor derecho roto), en la suma de 120 euros.'.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por la Ilma. Sra. Magistrada en la instancia, considerando la resolución recurrida correctamente dictada, motivada, argumentada, valorando cada una de las pruebas que se han realizado a su presencia, y concluyendo que existen suficiente indicios como para concluir con la condena de Evaristo .

Los Agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos, encontraron a dos personas, cuya descripción coincidía plenamente con la descripción aportada a través de la llamada, constatando tanto la existencia de los daños en los vehículos, como los obstáculos colocados en la calzada. En segundo lugar también declararon testigos directos de los hechos, y en concreto de la persona que llamó a la Jefatura de la Policía Local y su hija, que declararon que vieron a los dos individuos golpear a los turismos, y que incluso en su vehículo, golpearon el retrovisor, y se fueron y como no cayó, lo volvieron a golpear, y que fueron esos mismos, los que fueron detenidos por la Policía Local. No tiene ningún tipo de lógica pensar que a pesar de haber golpeado los espejos retrovisores de los vehículos, los daños causados ya estuvieran con anterioridad en todos y cada uno de los vehículos dañados. Y por último, queda también acreditados los daños causados en los vehículos, por la testifical de los propietarios, la documental aportada y la prueba pericial practicada. En consecuencia, no existe duda sobre la participación en los hechos del acusado, por lo que la Sentencia dictada debe ser totalmente ratificada.

TERCERO.- Por la parte recurrente no se está de acuerdo con la valoración efectuada de los espejos retrovisores, ni con el contenido de la pericial realizada.

Por el Juzgado de lo Penal se han concretado los daños según la declaración de hechos probados en las siguientes cantidades: '... -Vehículo matricula ....-XGG , propiedad de Primitivo , al cual le causaron desperfectos por valor de 90 euros, sin que conste el ofrecimiento de acciones a su titular. -Vehículo matrícula ....-BYF , propiedad de Susana , al cual causaron desperfectos por valor de 90 euros, que su titular reclama. -Vehículo matrícula ....-FRM , propiedad de Alvaro , al cual causaron desperfectos por valor de 90,65 euros que se reclaman. -Vehículo matrícula ....-R , propiedad de Fernando , al cual causaron desperfectos por valor de 55 euros que se reclaman. - Vehículo matrícula NW-....-ON , propiedad de Oscar , al cual causaron desperfectos por valor de 100 euros que se reclaman. -Vehículo matrícula ....-IC , propiedad de Jesús Luis al cual causaron desperfectos por valor de 58,46 euros que se reclaman.'.

Y en los fundamentos de derechos se dice: 'En tercer lugar, además de la constatación de los daños en los vehículos por parte de los agentes actuantes, se contó en el plenario con la testifical de Susana , propietaria del vehículo ....-BYF , quien confirmó los daños causados en el mismo, apuntando a que los referidos daños fueron reparados por su marido; Alvaro , propietario del vehículo ....-FRM que además de ratificar los daños causados, explicó que reparó el vehículo, reclamando por los desperfectos ocasionados; Fernando , propietario del vehículo ....-R , quien reclama por los daños causados; Jesús Luis , propietario del turismo ....-IC , testigo que confirmó igualmente los daños en el vehículo de su propiedad, ratificando el presupuesto aportado en su día (f. 62), reclamando por los referidos daños. Asimismo consta en autos la causación de daños en el vehículo matrícula ....-XGG , propiedad de Primitivo , y en el vehículo matrícula NW-....-ON , propiedad de Oscar .'.

También se indica en la citada resolución respecto a la pericial practicada que: 'Finalmente se contó en el plenario con la pericial de Aquilino , que ratificó el informe pericial obrante al folio 64 y 65 de la causa, explicando que para llevar a cabo la tasación de los daños causados tuvo en cuenta el precio medio de mercado, cifrando el valor de los daños causados en las siguientes cantidades: los desperfectos causados en el vehículo Ford Focus matrícula ....-XGG (retrovisor derecho roto), en la suma de 90 euros; daños ocasionados en el vehículo Ford Fusion matrícula ....-BYF (retrovisor derecho roto), en la suma de 90 euros; desperfectos causados en el vehículo Ford Fiesta matrícula ....-FRM (retrovisor derecho roto), en la suma de 95 euros; desperfectos causados en el vehículo Peugeot 306 matrícula NW-....-ON (retrovisor derecho roto), en la suma de 100 euros; daños ocasionados en el vehículo Opel Kadett matrícula ....-R (retrovisor derecho roto), en la suma de 55 euros; desperfectos causados en el vehículo Renault Clio matrícula ....-IC (retrovisor derecho roto), en la suma de 120 euros.'.

Y finalmente: 'Por un lado, respecto de los daños ocasionados al vehículo Ford Fiesta matrícula ....-FRM , propiedad de Alvaro (retrovisor derecho roto) aparecen tasados en la suma de 95 euros. Sin embargo, consta unido a autos, factura de reparación de los daños causados en el vehículo en cuestión por importe de 90,65 euros; por otro lado, y respecto de los daños causados en el vehículo matrícula ....-IC propiedad de Jesús Luis , consta unido a autos un presupuesto de reparación por importe de 58,46 euros, sin que conste acreditado si finalmente los referidos daños fueron o no reparados por el importe referido (si bien en atención al principio en favor del reo debe tenerse en cuenta dicha cantidad y no la fijada en el informe pericial). Por el contrario, y respecto de los daños causados en el vehículo ....-R , propiedad de Fernando , el mismo manifestó en su declaración en Instrucción que los reparó por importe de 80 euros, pese a que el informe pericial lo tasó en una cantidad inferior (55 euros). Ahora bien, pese a las puntualizaciones referidas, partiendo del informe pericial convenientemente explicado por su autor, y teniendo en cuenta el importe por el que efectivamente se repararon los daños en el vehículo propiedad de Alvaro (90,65 euros frente a los 95 euros del informe pericial), y el presupuesto de reparación aportado por Jesús Luis por importe de 58,46 euros frente a los 120 euros del importe de tasación (aun cuando no conste si efectivamente se reparó por dicho importe), resultaría un total de 484,11 euros, cantidad que igualmente excedería de la cantidad de 400 eurosfijada como límite entre el delito y la falta de daños.'.

En consecuencia, la Ilma. Juzgadora ha valorado de forma correcta los daños causados a los vehículos, fijando la cantidad correspondiente por los mismos, tomando en consideración las facturas aportadas, los presupuestos aportados, y la tasación realizada por el perito que ha considerado los daños en el valor medio de mercado. Las cantidades finalmente fijadas no son excesivas, se corresponden con los daños causados y toman en consideración el valor de sustitución del objeto dañado, por lo que sobrepasando la suma de los mismos la cantidad de 400 euros, estamos ante un delito de daños de acuerdo con lo establecido en el artículo 74, 2 del cp ., que toma en consideración el total de perjuicio causado (por ejemplo, STS 3-12-92 , con cita de STS 15-5-92 ).

No estamos ante una falta continuada de daños, sino que ante la suma de las cantidades individualizadas, y de acuerdo con lo establecido en el ya dicho artículo 74, 2 del cp ., estamos ante un delito de daños, como así correctamente ha sido tipificado por el Juzgado de lo Penal.

CUARTO.- Por la parte recurrente se solicita la aplicación de la circunstancia eximente completa o incompleta, al estar, dice, los acusados bajo los efectos del alcohol.

Por el Juzgado de Instancia ya se ha resuelto la cuestión ahora planteada. En el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida se dice que: 'Por la defensa se interesa la aplicación de la circunstancia eximente completa o incompleta de embriaguez.

Con arreglo al nuevo Código Penal, desaparecida la embriaguez ( art. 9.2º CP de 1973 ) como atenuante específica, el artículo 20.2º exime de responsabilidad criminal al que al tiempo de cometer la infracción se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, siempre que no haya sido buscada con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, lo que viene a equivaler a la antigua intoxicación plena y fortuita que conllevaba la aplicación de la eximente de trastorno mental transitorio. Al mantenerse en el nuevo artículo 21.1º la cláusula general que permite la aplicación de las eximentes en grado incompleto al no concurrir todos los requisitos para su apreciación, la embriaguez no plena, con idénticos requisitos en orden a la previsión, podrá ser calificada como eximente incompleta o parcial, y al haber desaparecido figura análoga a la embriaguez no habitual del artículo 9.2, si los efectos han sido leves, pero que con minoración de la capacidad de entender y querer del individuo, podrá valorarse como atenuante analógica, dejando, como antes sucedía, que la aplicación de muy cualificada se residencie sobre la influencia probada en el discernimiento y voluntad del sujeto con una intensidad tal que exceda de los límites ordinarios.

En el presente caso, ninguna prueba fue practicada en el plenario tendente a acreditar la concurrencia de la circunstancia pretendida, pretendiendo la defensa del acusado su apreciación en base a la naturaleza de los hechos cometidos (pues, según refirió el Letrado, el acusado tenía que haber bebido para realizar tales hechos). Sin embargo, ninguna prueba existe de que, al tiempo de cometer los hechos, el acusado se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que dicha circunstancia anulara o afectara a sus facultades volitivas y cognoscitivas.'.

Revisada la grabación del acto del juicio oral nada se ha acreditado sobre la posibilidad que el acusado estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y en su caso, que dicho estado, influyera de forma decisiva, o mínimamente, en su acción. Al segundo, al tercero y a la cuarta de los Agentes de la Policía Local que declararon en el juicio oral, la defensa del acusado les preguntó si los acusados iban bebidos, contestando los Agentes que no lo recordaban. Una de las testigos de los hechos dice que los acusados podrían ir bebidos, pero sin aportar ningún dato más.

Por todo lo anterior, y no habiendo comparecido el acusado al juicio para aclarar en su caso dicho extremo, no siendo suficiente con la mera manifestación en Instrucción, y no pudiendo considerar sin más, que dichos hechos se cometen por estar la influencia de bebidas alcohólicas, no procede apreciar dicha atenuante. La concurrencia de circunstancias atenuantes o eximentes tienen que quedar tan acreditadas en el acto del juicio, como los propios hechos.

En consecuencia, lo acordado por el Juzgado es lo procedente y procede en consecuencia ratificar la Sentencia en dicho contenido.

QUINTO.- Se alega también por la parte recurrente la concurrencia de al circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: 'En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa del acusado, nuestra jurisprudencia ha admitido que las dilaciones en el proceso, cuando son indebidas, pueden dar lugar a una disminución de la pena por la vía de una atenuación analógica, que solo en casos muy excepcionales podrá ser valorada como muy cualificada. En numerosas sentencias ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1432/2002, de 28 Octubre , Núm. 835/2003, de 10 Junio , y Núm. 892/2004, de 5 Julio , entre otras) se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada más o menos intensamente si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo autorizan. Asimismo, se ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1583/2005, de 20 Diciembre , Núm. 258/2006, de 8 Marzo , y Núm. 802/2007, de 16 Octubre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado, y en cualquier caso, las dilaciones deben presentar el carácter de indebidas, a cuyo efecto debe procederse en cada caso al examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por la complejidad del asunto o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular, como ha señalado la doctrina del TEDH debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Pues bien, en el presente caso, dicha circunstancia no puede ser apreciada. Examinadas las actuaciones se comprueba que, desde la presentación del escrito de defensa en fecha 05/05/10 hasta el señalamiento de juicio oral por Auto de fecha 01/02/11 no transcurrió ni un año. Fijado el primer señalamiento para el dia 21 de Febrero de 2011, el mismo fue suspendido ante la incomparecencia de los dos acusados, habiendo sido negativas las citaciones en el domicilio designado por los mimos, acordándose expedir requisitorias hasta su localización, lo que tuvo lugar en fecha 13/12/12, señalándose juicio oral para el dia 10/07/13. De esta forma, ninguna paralización del procedimiento ha existido por causa no imputable al acusado, no pudiendo ser acogida circunstancia atenuante alguna.'.

Lo acordado por el Juzgado debe ser totalmente ratificado. En este supuesto el 14 de octubre de 2008 los acusados ya fueron puestos en busca y captura, dado que al notificárseles el auto de PPA y de juicio oral, no fueron hallados, siendo detenido el acusado posteriormente en fecha 13 de abril de 2010. De igual forma, el lapso de tiempo transcurrido entre la instrucción de la causa y el señalamiento para juicio oral el 21 de febrero de 2011 están totalmente dentro de la normalidad, y si el juicio se suspendió en dicha fecha, fue, de nuevo, por la no localización del acusado, Evaristo , para su citación a juicio. Decretada de nuevo su detención por auto de fecha 4 de mayo de 2011, fue detenido en fecha 13 de diciembre de 2012, señalándose juicio oral el día 17 de julio de 2013.

Por todo ello, el que el juicio oral se haya dilatado tanto en el tiempo ha sido únicamente y exclusivamente por la actuación del acusado, quien ha tenido que ser detenido en tres ocasiones para poder concluir con el mismo, con un total desprecio a la actuación de la justicia.

SEXTO.- Dado que el recurso de apelación ha sido desestimado según lo previsto en el art. 239 y 240 de la LECrim . las costas procesales causadas en la apelación se imponen a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Paola Uso Amella, en nombre de Evaristo , contra la Sentencia número 303/2013 de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 665/2008, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 195/2008 del Juzgado de Instrucción número tres de Castellón, sobre daños, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todo su contenido y extensión, y con imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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