Sentencia Penal Nº 23/201...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 9/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100476

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00023/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

787530

N.I.G.: 13034 41 2 2011 0036607

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Fermín

Procurador/a: D/Dª ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR

Abogado/a: D/Dª DIONISIO PEREZ MUÑOZ

Contra: Fermina

Procurador/a: D/Dª MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ

Abogado/a: D/Dª ATAULFO SOLIS LETRADO

SENTENCIA 23/14

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ILMAS. SRAS.

Presidenta:

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistradas

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES

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En CIUDAD REAL, a diez de Octubre de dos mil catorce.

La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 38/12 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 DE CIUDAD REAL y seguida por el delito de ESTAFA contra Fermina , de nacionalidad española, con DNI NUM000 nacida en Madrid, el NUM001 -1962, y en situación de libertad provisional por esta causa. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y como acusacion particular D. Fermín , representado por la Procuradora Dª. Estrella Jimenez Baltasar y defendido por el letrado D. Dionisio Perez Muñoz y la mencionada acusada, representado por la Procuradora Dª. Asuncion Holgado Perez y defendido por el Letrado D.Ataulfo Solis Letrado en este orden.

Ha sido ponente la Iltma. Señora Presidenta D.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 8 de octubre de 2.014, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 38/12 del Juzgado de Instruccion nº 1 de Ciudad Real practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito societario del ar.t 295 del Código Penal y acusando como criminalmente responsable del mismo a Fermina no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de 1 año y 9 meses de prision, accesorias y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonase a la cuenta bancaria de la mercantil Marigot Marks SL., en la entidad Caja Duero la cantidad de 24.716 euros mas los intereses legales

TERCERO.-La defensa de la acusacion particular en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando que se condenará a Fermina , a la pena de 3 años de prision y multa de seis meses, a la pena de 18 meses de prision, a la pena de multa de seis meses y a la pena de 18 meses de prision y multa de seis meses.

CUARTO.-La defensa de la acusada en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolucion de su defendida.


Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Fermina mayor de edad y sin antecedentes penales junto con Fermín , constituyeron en virtud de escritura pública de fecha 7 de febrero de 2007 la sociedad de responsabilidad limitada bajo la denominación 'Marigot Marks'. Cada uno de ellos aportaron a la sociedad 3000 euros al capital social siendo este de un total de 6.000 € dividido en 6.000 participaciones siendo el valor nominal de cada una de ellas de 1 euro.

El objeto social de la mencionada sociedad era el estudio y asesoramiento en operaciones de financiación, mediación en operaciones financieras, servicio de préstamos dinerarios a empresas y particulares, promoción y construcción de todo tipo de obras tanto en fincas urbanas como rusticas. Fermina en la escritura de constitución de la sociedad se le designo administradora única de la misma.

De este modo y en su calidad de administradora única de la mencionada sociedad, dispuso para sí del importe recibido de las facturas identificadas con el num. NUM002 y NUM003 de fecha 16 de julio de 2007 y 22 de noviembre de 2007 ascendente a 6148 y 18.560 € respectivamente. Dichas facturas respondían a los trabajos de asesoramiento financiero prestado por Marigot Marks S. L a la sociedad Orange Marks S. L de la cual la acusada era tambien administradora única y con igual domicilio social que la sociedad Marigot Marks.

Desde la constitución de la sociedad Marigot Marks la acusada en su cualidad de administradora única, no convoco junta general ordinaria, y solo mediante el correspondiente procedimiento judicial fue convocada junta extraordinaria en fecha 5 de febrero de 2011. En dicha junta, se acordó la celebración de una posterior Junta general ordinaria con el orden del día siguiente: Examen y aprobación en su caso de las cuentas del ejercicio 2007 y 2008. Resolver sobre la aplicación de los resultados obtenidos en las cuentas de los ejercicios 2007 y 2008. Resolver, en su caso, la liquidación y disolución de la sociedad.

No obstante lo expuesto la acusada en su condición de administradora única el 25 de septiembre de 2008 presentó la documentación correspondiente ante la administración fiscal del cese temporal de la actividad sin que ello supusiese que hubiese dado de baja la sociedad esto es su liquidación.

Igualmente la acusada presentó en el Registro Mercantil las cuentas anuales para su depósito durante los años 2007 y 2008. Sin que se haya verificado que con dicha presentación se aportará documentación acreditativa de la celebración de juntas generales no celebradas realmente o que la firma de Fermín hubiese sido suplantada.

Don Fermín presentó querella criminal frente a Fermina en fecha 28 de junio de 2011 y fue admitida a trámite y acordando su declaración por auto de fecha 23 de septiembre de 2011.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa de Doña Fermina planteo como cuestión previa nulidad de actuaciones por cambio del titulo de imputación por el que se había instruido la causa. Consideraba que a lo largo de la tramitación de la causa siempre fue informada de que se le imputaba un delito de apropiación indebida, y sin embargo luego en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito societario.

Tal cuestión fue desestimada en el acto del juicio al considerar que no se le había causado ningún tipo de indefensión dado que en todo momento fue instruida de los hechos que se le imputaba sin perjuicio de la calificación jurídica que las partes acusadoras finalmente formularon acusación, en este caso el Ministerio Fiscal de un delito societario, no así la acusación particular que mantuvo la calificación de los hechos de un delito de apropiación indebida.

Arguye la defensa que en el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado la imputación frente a su patrocinada lo era por un delito de apropiación indebida, e incluso en el auto resolutorio de la apelación igualmente se decía que los hechos podría ser incardinables en un delito apropiación indebida.

No corresponde al juez Instructor la calificación juridica de los hechos en esta fase del procedimiento (fase intermedia), sino en su caso a las acusaciones, en tal sentido resulta ilustrativa la sentencia de de fecha 13 de diciembre de 2007 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo con ocasión de la resolución de un recurso de casación exponía,' la necesidad de examinar tanto la naturaleza como la finalidad del auto que, en su caso, debe dictar el Juez de Instrucción, una vez practicadas las diligencias propias de la fase de instrucción, a tenor de lo especialmente dispuesto en el art. 779.4ª de la LECrim . Y, a este respecto, debemos poner de manifiesto que dicha resolución constituye solamente la 'expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal' (v. STS de 10 de noviembre de 1999 ), por lo que su finalidad 'no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia' (v. STS de 2 de julio de 1999 ).

Por ello ningún tipo de indefensión se le ha causado fue instruida convenientemente de sus derechos como imputada, intervino activamente durante la instrucción de la causa a través de su defensa, y solicitó y se practicaron aquellas diligencias de investigación que se estimaron procedentes. En igual sentido y en la denominada fase intermedia formuló escrito de defensa alegando lo que estimó conveniente, y la solicitud de practica de pruebas que estimaron procedentes y que fueron admitidas en su integridad.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el art. 252 del Código Penal en relación con el art. 249 del mismo Código , en la redacción dada por LO 15/03, vigente al tiempo de los hechos, del que sería penalmente responsable en concepto de autor (art. 28 Texto Punitivo), por su participación material, directa y voluntaria, la acusada Fermina .

Entendemos que los hechos no tienen su encaje en el delito societario por la que venía siendo acusada a instancias del Ministerio Fiscal, pues la más reciente doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de junio de 2013 , recoge la evolución jurisprudencia a los efectos de delimitar el delito societario del delito de apropiación indebida, y en tal sentido establece:

Como ha recordado esta Sala, por ejemplo recientemente en la STS núm. 91/2013, de 1 de febrero que revisa el estado de la cuestión, doctrinal y jurisprudencial, acerca de la relación entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal, la aparente superposición entre ambos preceptos ha dificultado su exégesis, existiendo posiciones diferentes en las resoluciones de esta Sala que se han esforzado en ofrecer pautas interpretativas dotadas de la suficiente certeza.

Una línea jurisprudencial explica la relación entre ambos preceptos como un concurso de normas resuelto con arreglo al principio de alternatividad, esto es, sancionando el delito que ofrece mayor pena.

Señala en este sentido la STS 1217/2004 de 22 de enero ' que el antiguo art. 535 no ha sido sustituido por el nuevo art. 295, sino por el art. 252 que reproduce substancialmente, con algunas adiciones clarificadoras el contenido del primero de los citados, por lo que en la nueva normativa subsiste el delito de apropiación indebida con la misma amplitud e incluso con una amplitud ligeramente ensanchada, a la que tenía en el CP. 1973 .

El art. 295 del CP ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del 252, pero no a establecer un régimen sancionador más benévolo para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetren en un contexto societario. Será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el art. 252, y en el 295 del CP vigente, porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de círculos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan.

Pero este concurso de normas, se ha de resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4 CP , es decir, optando por el precepto que imponga la pena más grave ( SSTS. 2213/2001, 27 de noviembre ; 867/2002, 29 de septiembre ; 1835/2002, 7 de noviembre y 37/2006, 25 de enero )'.

En otras ocasiones se fija la distinción en el hecho de que la actuación delictiva se realice, o no, dentro de las facultades del administrador. Así la STS 915/2005, 11 de julio señala que 'cuando se trata de administradores de sociedades, no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal contenido en el artículo 295 del Código Penal vigente, dentro de los delitos societarios.

Este delito se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero.

Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones del artículo 295, resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador ( SSTS 841/2006, 17 de julio y 565/2007, 4 de junio )'.

La STS núm. 91/2013, de 1 de febrero , siguiendo la STS 462/2009, 12 de mayo , se refiere también a otras distinciones señaladas en el ámbito doctrinal, ' también se han propugnado pautas interpretativas encaminadas a diferenciar claramente el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Así, por ejemplo, se ha afirmado que la verdadera diferencia podría obtenerse atendiendo al objeto. Mientras que el art. 252 del CP se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes: a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la celebración de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez.

El rechazo del concurso de normas como fórmula de solución también ha sido defendido a partir de la idea de que, en la apropiación indebida del art. 252, apropiarse y distraer son dos formas típicas que exigen un comportamiento ilícito como dueño y el incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver. Sin embargo, el que se apropia desvía los bienes -también el dinero- hacia su propio patrimonio, el que distrae, lo hace en beneficio del patrimonio de un tercero. Sólo la primera de las modalidades exige el animus rem sibi habendi y el propósito personal de enriquecimiento. Pues bien, en el art. 295 del CP , las conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP .

Acaso resulte especialmente ilustrativo el criterio que sitúa la diferencia entre ambos preceptos desde la perspectiva de la estructura y del bien jurídico protegido. Así, mientras que en el art. 252 del CP , el acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes, lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado.

El bien jurídico también sería distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del Art. 252 del CP , el bien protegido por la norma sería la propiedad, el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador'.

Ya fuera de lo expresado en dicha STS núm. 91/2013, de 1 de febrero , podría señalarse que la diferencia entre ambas figuras radica en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que se dispone, en beneficio propio o de tercero, y en la apropiación indebida los supuestos de apropiación genuina con 'animus rem sibi habendi' y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad', justificando dicha diferencia la reducción punitiva, que en ningún caso resultaria razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo se sancionasen más benevolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por su administrador.

TERCERO.- Partiendo de esta ultima concepción, ( administración desleal como actuaciones abusivas de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, y apropiación indebida como apropiación genuina con 'animus rem sibi habendi' y distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad), los casos a los que se refiere la parte recurrente podrían, hipotéticamente, encuadrarse en la administración desleal, pues conforme al relato fáctico pueden apreciarse actuaciones abusivas del administrador sin pérdida definitiva para la sociedad del dinero sustraido, al tratarse de préstamos concedidos irregularmente pero que según el relato fáctico se estaban devolviendo puntualmente.

Este último criterio es el mantenido en posteriores sentencias de la Sala Segunda y en concreto en la sentencia de 15 de abril de 2014 .

Por tanto si el criterio diferenciado viene establecido por el que las actuaciones abusivas y desleales de los administradores no implican en una disposición definitiva en beneficio propio o de tercero estariamos ante un delito societario si por el contrario en el supuesto de que la distracción de dinero comporta la pérdida definitiva para la sociedad que es el caso que nos ocupa, pues tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular refieren claramente que dispuso para sí del dinero haciéndolo suyo.

Pero es más de cuantas pruebas se han practicado ha quedado debidamente acreditado que la acusada aprehendió el importe de los mencionadas facturas, pues nunca negó haberlas cobrado, y se las apropio de forma definitiva lo que nos lleva como hemos determinado anteriormente a que los hechos han de ser calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida.

La acusada recibió en su calidad de administradora unica el importe de las dos facturas, tenía la obligación de ingresarlos en las cuentas de la sociedad constituida junto con el querellante, no lo hizo y con ello causo un perjuicio patrimonial.

Extremos que ha quedado debidamente acreditados especialmente a través de la prueba documental, en la que se pone de manifiesto que la acusada siendo administradora única cobro el importe de las facturas . Que estas se se facturaron a favor de la sociedad Marigot Marks S. L, cumplió con las obligaciones fiscales, pero en ningún caso la integró en la sociedad. Las manifestaciones de que 'está en Caja', nunca llegó a entenderse que quería decir con ello, pues si estaban en 'Caja', significa que materialmente deben reflejarse en la cuenta de la sociedad. Sin embargo en ningún momento en la cuenta bancaria abierta por aquella no existe apunte contable alguno que recoja que se hizo tal ingreso. Pese a las preguntas formuladas, no explico que destino había dado a ese dinero. De lo que no hay duda es que lo cobró y no lo reintegró.

Las manifestaciones relativas a que ese dinero era de un trabajo realizado por ella personalmente y para la sociedad de la que también era administradora única Orange Marks S. L se han de entender en clave meramente exculpatoria. Pues alegado que fue por encargo de un tercero al que asesoró, de ser cierta tal manifestación podría en su caso aportar su testimonio, que hubiese esclarecido los hechos, bastaba simplemente para ello, aportar las correspondientes facturas emitidas en tal sentido, y con coincidencia de cantidades. Son meras manifestaciones carentes de cualquier apoyo probatorio, lo que nos lleva a la conclusión de que las cantidades percibidas lo fueron para su reintegro a la sociedad Marigot Marks S. L y esta se apropio de ellas.

Afirmada, pues, la existencia del delito de apropiación indebida , la acusación particular considera concurrentes las agravantes 6ª y 7ª del Art. 250.1 del Código Penal . Como quiera que la acusación particular nada dice respecto de la legislación aplicable, habida cuenta que el referido precepto fue reformado por LO 5/2010 de 22 de junio (en vigor desde el 23 de diciembre), hay que estar a la redacción vigente al tiempo de comisión del hecho delictivo que, sin duda, se remonta al momento del cobro por parte de la acusada de las dos facturas, esto es año 2007.

Sentado lo anterior, ninguna de las circunstancias de agravación pretendidas por la acusación particular merecen favorable acogida.

La num. 6, alude a que el delito revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. Ninguno de los presupuestos a los que hace referencia la circunstancia de agravación, concurren en el supuesto enjuiciado. En el caso concreto, el valor de lo apropiado por la acusada ascendió a 24.708 € cantidad que no se acerca, si quiera, a los 36.000 euros en los que el Tribunal Supremo, antes de la reforma, situaba la frontera de la agravación. ninguna prueba se ha practicado en sede plenaria, objetiva e imparcial, que haya evidenciado que con la actuación de la acusada se comprometiera de forma real y grave la situación económica del perjudicado.

La a circunstancia 7ª, que se encuentra referida a que el delito se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, tampoco tiene encaje en el supuesto de hecho analizado. Como ha señalado reiteradamente doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, al vertebrarse el núcleo del injusto en la apropiación indebida precisamente alrededor del quebranto de la confianza, su apreciación impide la de la circunstancia agravatoria señalada, pues de otro modo se incidiría en un 'ne bis in idem' proscrito en nuestro derecho, así SSTS de 18 de octubre de 1996 y 5 de mayo de 1997 y la más reciente 819/2006 de 14 de julio.

CUARTO.- Llegados a este punto, hemos de convenir con la defensa del acusado que por aplicación de las reglas previstas en el Art. 131.1, párrafo 5º del Código Penal vigente al tiempo de comisión del hecho delictivo, el delito se encuentra prescrito.

En efecto la consumación del delito se produjo cuando la acusada cobró las facturas en las fechas en que fueron emitidas esto es 16 de julio y 22 de noviembre de 2007. Fecha que se ha de computar como dies aquo a los efectos de la prescripción.

Por su parte, el 'dies ad quem', momento final del periodo de prescripción , atendiendo a lo establecido en el art. 132 del C. Penal , hay que situarla en el momento en que el procedimiento se dirige contra el culpable, el cual, en el mejor de los casos y sin entrar en otro tipo de consideraciones, se produjo con la presentación de la querella el 28 de junio de 2011, pues la admisión a trámite de la misma lo fue el 23 de septiembre de 2011. Fecha en al que se dirige formalmente el procedimiento contra la hoy acusada. Es evidente, pues, que entre ambas fechas, ha transcurrido un plazo superior al de tres años (plazo establecido para la prescripción de 'los restantes delitos menos graves', esto es, aquéllos cuya pena de prisión no excede de tres años, como ocurre con el delito de apropiación indebida atribuido al aquí acusada).Para la determinación de la prescripción se ha de acudir al delito por el que definitivamente hubiese sido condenada, esto es por el más grave de apropiación indebida.

Este criterio es el recogido en el acuerdo no jurisdiccional de la sala segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 en el que se dice: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'...'.

Igualmente y en relación a los demás delitos que imputa la acusación particular a la acusada relativos a los delitos societarios previstos en el art. 292 y 293 del C. Penal , no concurren los elementos integrantes de dichos tipos penales, dado que en su día se acudió a la jurisdicción civil en el legitimo derecho del querellante para que en su caso se convocase la junta general, se rindió cuentas, y el hecho de presentar el cese de la actividad ante la Administración fiscal, no fue propiamente una liquidación sino un medio de exonerarse de gastos a la sociedad constituida, a lo que hay que añadir que por razones obvias, tambien estarían prescritos.

En relación al delito de falsedad al margen de que el mismo estuviese prescrito, del propio relato de hechos probados no cabe deducir responsabilidad penal, en tanto que a quien correspondía no ha acreditado la falsedad imputada, tanto en lo relativo a la celebración de las juntas o a la firma de Fermín , es inadmisible la pretensión de una condena sobre la base de que 'suponemos'. Es evidente que es necesario un principio de prueba en tal sentido que destruya la presunción de inocencia lo que en este caso no se ha producido.

QUINTO.- De conformidad con lo preceptuado en los Art. 123 y 124 del Código Penal , y en los Art. 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, por aplicación del instituto de la PRESCRIPCIÓN, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, de los delitos del que venían siendo acusada a Fermina , con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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