Sentencia Penal Nº 23/201...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 12/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100325

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00023/2014
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
530550
N.I.G.: 16078 51 2 2014 0000132
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Gloria , Francisco
Procurador/a: D/Dª PALOMA CEBRIAN SANCHEZ, PALOMA CEBRIAN SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA, DANIEL PIÑERO PEREZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Rollo nº 12/2014
Procedimiento Abreviado nº 365/2013
Juzgado de Instrucción n º 2 de SAN CLEMENTE
SENTENCIA nº 23/14
Ilmos. Sres:
Presidente :
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sr. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA
Sra. Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a 31 de octubre de 2.014

Instrucción nº de los de SAN CLEMENTE y su Partido, seguida por supuesto delito Contra la Salud Pública,
con el número de Procedimiento Abreviado 43/2013 y Rollo nº 12/2014, contra
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de
Gloria , mayor de edad, de
nacionalidad española , con D.N.I nº NUM000 , sin antecedentes penales, representada por la Procuradora
de los Tribunales DOÑA PALOMA CEBRIAN SÁNCHEZ y asistida por el Letrado D. JAVIER PALOMERO
SIERRA y contra D. Francisco , mayor de edad , de nacionalidad española , y con antecedentes penales
no computables a efectos de reincidencia , representado por la Procuradora DOÑA PALOMA CEBRIÁN
SÁNCHEZ y asistido por el Letrado D. DANIEL PIÑERO PÉREZ ; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el
ejercicio de la acción pública ; y habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO
LACLÉRIGA.

Antecedentes

Primero. - Por auto de fecha 3 de Septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de San Clemente se acordó continuar las diligencias como procedimiento abreviado presunta comisión de un delito contra la salud pública dando lugar al Procedimiento Abreviado nº 365/20013 y en fecha 22 de octubre de dos mil trece el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en el que calificaba los hechos como constitutivos de un Delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 1 y 2 del Código Penal , del que deberían responder en concepto de autor los acusados Gloria y Francisco , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para los mismo la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y multa de 6.857,12 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada 100 euros impagados de libertad y costas, acordándose por auto de fecha 14 de noviembre de dos mil trece la apertura del juicio oral.

La defensas de los acusados interesaron la libre absolución de sus patrocinados.

Segundo.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de febrero de 2014, se remitió la causa al Juzgado de lo Penal para el conocimiento de la misma, correspondiendo al Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta capital, el cual previos los tramites pertinentes, dicto Auto en fecha 19 de marzo absteniéndose del conocimiento y remitiendo los autos a la Audiencia Provincia, como competente para el enjuiciamiento de los mismos.

Tercero .- Recibida que fue la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr.. D. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA y se señaló para que tuviera lugar la celebración del correspondiente juicio el 30 de octubre de 2014.

Cuarto .- Al inicio de las sesiones del juicio oral, el Ministerio Público procedió a modificar sus conclusiones en el siguiente sentido: Conclusión Primera, se añade: Los acusado cometieron los hechos debido a su adición a la droga Conclusión Quinta: Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito , la pena de 3 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 euros ( y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 euros impagados ) Las defensas de los acusados manifestaron su expresa conformidad con la nueva calificación del Ministerio Fiscal, conformidad que igualmente expresaron los acusados de forma personal, no considerándose necesaria la continuación del juicio, y solicitando se dictara sentencia de conformidad con el nuevo escrito de acusación.

HECHOS PROBADOS Por expresa conformidad de las partes se declaran como probados, los siguientes: ' Los acusados Gloria , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, y Francisco , nacido en España (DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , actuando de consuno en el común propósito de introducir sustancias que luego se mencionaran en el tráfico mercantil , sobre las 16,30 horas del día 1 de mayo de 2.013 viajaban , la primera en el turismo Renault Clio , matrícula YE-....-H y el segundo en vehículo cuya identidad no consta en actuaciones , por la La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública , momento en el que fuerom interceptados en el punto kilométrico 159 de dicha carretera por los Agentes de la Guardia Civil TIP NUM002 , NUM003 , y NUM004 , que previa inspección superficial del vehículo Renault Clio , MATRÍCULA YE-....-H , comprobaron que los acusados trasportaban bajo los plásticos inferiores de la guantera delantera derecha del vehículo una bolsa de plástico que albergaba en su interior , 9 bolsitas que a su vez contenían sustancias las cuales , realizadas las correspondientes operaciones de pesaje y determinación de pureza , resultaron ser 34,83 g de anfetamina al 12,5% de pureza , 22,6 g de anfetamina al 10% 0,94 de MDMA AL 75,2,8% y 0,61 g de resina de ketamina que hubiera alcanzado en el comercio ilícito el precio de venta de 3.428,56 euros . Los acusados cometieron los hechos relatados debido a su adición a las drogas .

Fundamentos

Primero .- El artículo 787.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictarse sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, siempre que concurran los siguientes requisitos: - Que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, según dicha calificación.

- Que proceda a oírse al acusado/s acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

Segundo .- En el supuesto que aquí se enjuicia, es llano que, tomando como base intangible los hechos conformados por las partes, éstos han de ser calificados como constitutivos de un Delito contra la Salud Pública consistente en tenencia preordenada al tráfico de sustancia (anfetamina MDMA y resina de ketamina ) que causa grave daño a la salud, conducta ésta que se incardinan en el artículo 368 del Código Penal .

Por otro lado, es también claro que del propio relato de hechos contenido en el escrito de acusación, del expresado delito han de responder en concepto de autores Gloria y Francisco dado que su participación integra los actos nucleares y directos de la conducta típica ( art. 28, párrafo primero del Código Penal ).

Tercero .- Corresponde imponer a cada uno de los acusados, la pena de TRES AÑOS DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de UN DIA de prisión por cada 100 euros impagados .

Cuarto . Procede imponer a los acusados las costas procesales por mitad ( artículos 123 Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Procédase a la destrucción de la droga intervenida si no se hubiera destruido . Firme que sea la presente resolución llévese testimonio de la misma a la ejecutoria 15/2.011 de la Audiencia Provincial Sección 1ª de Salamanca a los efectos que procedan con relación a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al acusado Francisco en Sentencia de 30 de marzo de 2.011 ( firme en 2 de mayo de 2.011 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar como condenamos a Gloria y Francisco como autores de un Delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el artículo 368-1 del Código Penal , , a la pena a cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN DIA DE PRISIÓN POR CADA 100 EUROS IMPAGADOS, así como la de Inhabilitación Especial del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo que dure la condena, y las costas procesales por mitad.

Se acuerda la destrucción de la droga incautada, si no se hubiere destruido. Firme que sea la presente resolución llévese testimonio de la misma a la ejecutoria 15/2011 de la Audiencia Provincial Sección 1ª de Salamanca a los efectos que procedan con relación a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al mismo en Sentencia de 30 de marzo de 2.011 ( firme 2 de mayo de 2.011) .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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