Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 137/2012 de 17 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100012


Voces

Apropiación indebida

Delito de apropiación indebida

Acusación particular

Querella

Delito de estafa

Conclusiones definitivas

Calificación de los hechos

Estafa

Daños y perjuicios

Distracción de fondos

Distracción de dinero

Bienes inmuebles

Práctica de la prueba

Prueba documental

Inscripción registral

Dolo

Documentos aportados

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 137/2012

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 19/2011 del

Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Motril (Granada).

Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

S E N T E N C I A NÚM. 23/2014

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Magistrados

D. José Juan Sáenz Soubrier.- Presidente-

Dª. Aurora González Niño.-

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

En la ciudad de Granada, a diecisiete de enero de dos mil catorce.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 137/2012dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 19/2011del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Motril (Granada), seguida por supuesto delito de apropiación indebida y/o estafa, contra el acusado Tomás , nacido en Motril (Granada) el día NUM000 de 1.955, hijo de Argimiro y Margarita , con DNI núm. NUM001 y domicilio en Motril (Granada) c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dª Paula Aranda López y defendido por la Letrado Dª. Maria Pilar Abad Pascual; ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sr. Dª. María Isabel Hernández Escobar, y la acusación particular de Felipe y María Consuelo , representados por la Procuradora Dª Berta López Parrilla y defendidos por el Letrado D. Benjamín Pérez Moreno. Es parte responsable civil subsidiaria la entidad 'Emilio Alaminos e hijos S.L.', representada por la Procuradora Dª Pilar Rejón Sánchez y defendida por el Letrado D. Julio Mendoza Terón. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión celebrada el día 14 de enero de 2.014 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito de apropiación indebida y/o estafa contra el acusado arriba reseñado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con los arts. 249 y 250,1 , 6 del CP (en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, de 22 de junio). Considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sea condenado a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de consejero delegado y administrador único de sociedades mercantiles, multa de doce meses con cuota diaria de cincuenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuota de multa, con responsabilidad directa y solidaria en el pago de la multa de la entidad mercantil 'Emilio Alaminos e Hijos S.L.', al pago de las costas causadas, y a que indemnice a D. Felipe en la cantidad de 166.000 euros, más los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576,1 de la LEC y con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad 'Emilio Alaminos e Hijos S.L.'.

TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248,1 , 250,1,1 º y 6 º y 250,2 del Código Penal (en su vigente redacción a la fecha de los hechos); subsidiariamente, califica los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida. Considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sea condenado a la pena de seis años de prisión y multa de veinte meses con cuota diaria de veinte euros, en cualquiera de las dos calificaciones que se proponen, y al pago de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado restituya a D. Felipe la cantidad de 166.000 euros y le indemnice con la suma de 50.000 € en concepto de intereses legales y moratorios aplicables, y perjuicios causados.

CUARTO.- La Defensa del acusado interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- La defensa de la administración concursal de la sociedad 'Emilio Alaminos e Hijos S.L.' solicitó su libre absolución.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado Tomás , mayor de edad, sin antecedentes penales, como administrador único de la entidad 'Emilio Alaminos e Hijos S.L.', entidad dedicada a la promoción inmobiliaria, inició las gestiones para llevar a cabo la ejecución de una obra de tal carácter en la localidad de Motril (Granada), y en concreto en la UE-MOT 12, Parcela 12-1, Ronda Sur-Motril.

A tal fin, en el año 2.004 comenzó con la compra de los terrenos sobre los que se pretendía edificar la promoción, y en concreto con fecha 17 de mayo de 2.004, suscribió como comprador, con Isabel , como vendedora, contrato privado de compraventa de un total de once fincas que aparecen descritas en el referido contrato, por precio total de cuatro millones quinientos siete mil euros (4.507.000 €). Para financiar dicha operación, además de con fondos propios, obtuvo de la entidad Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (en adelante, Bancaja) un préstamo por un importe inicial de dos millones cuatrocientos mil euros (2.400.000 €) con fecha 29 de junio de 2.005.

En el periodo comprendido entre los años 2.005 y 2.009, ambos inclusive, la sociedad del acusado realizó desembolsos relacionados con esta promoción por un importe total de cinco millones ochocientos dieciocho mil noventa euros con noventa y siete céntimos (5.818.098Ž97 €) provenientes de financiación bancaria (Bancaja), entregas de clientes y fondos propios.

El denunciante D. Felipe y el acusado Tomás , actuando en la calidad dicha, con fechas 29 de mayo y 26 de julio de 2.007, suscribieron sendos contratos de opción de compraventa sobre obra futura (dos viviendas, dos locales, cuatro plazas de garaje y dos trasteros) a realizar por el citado acusado, en la referida UE-MOT NUM004 , Parcela NUM005 , RONDA000 (Granada). En virtud de dichos contratos, el acusado recibió del Sr. Felipe inicialmente, en las referidas fechas, la cantidad total de treinta y seis mili euros (36.000 €), de los cuales doce mil (12.000 €) correspondían a uno de los contratos y veinticuatro mil euros (24.000 €) al otro. Posteriormente, en fechas y cuantías no determinadas, el Sr. Felipe realizó numerosas entregas a cuenta al acusado hasta completar la cantidad total de ciento sesenta y seis mil euros (166.000 €),en concepto de prima de opción y entrega a cuenta del precio del contrato de opción de compraventa sobre la obra futura de dichos inmuebles.

El acusado no constituyó garantía alguna respecto de dichas cantidades conforme a lo dispuesto en el artículo 1, primero, de la Ley 57/1968, de 27 de julio , de percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, así como en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

Según nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Motril, de fecha 26 de marzo de 2.010, el solar donde estaba prevista la construcción de la promoción fue gravado con una hipoteca en garantía de un préstamo concertado con BANCAJA, a favor de la sociedad del acusado, por importe de 4.080.000 euros, en virtud de escritura pública de fecha 23 de enero de 2.009.

Igualmente, sobre la inscripción registral de la citada finca ha recaído anotación preventiva de embargo a favor de la Unidad de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por importe de seiscientos noventa y tres mil quinientos cincuenta y cinco euros con cincuenta y siete céntimos (693.555,57 €), en virtud de resolución de dicho organismo de fecha 14 de septiembre de 2.009.

Dada su situación de falta de liquidez, la mercantil Emilio Alaminos e Hijos S.L. interesó la declaración de concurso voluntario de acreedores, cuya tramitación se sigue actualmente en los autos de Concurso Ordinario nº 246/2010 en el Juzgado de Primera Instancia n° 14 de Granada (Mercantil), siendo declarado por auto de fecha 6 de abril de 2.010 . Entre la documentación aportada con la demanda de solicitud de declaración de concurso, se acompañó lista de acreedores, entre los cuales se incluyó al denunciante Sr. Felipe , por el citado importe de 166.000 euros, en concepto de 'anticipo de clientes'. Inicialmente, la administración concursal designada judicialmente no incluyó dicho crédito en el listado de acreedores por 'falta de documentación del crédito y de documentación contable'.

El Sr. Felipe , una vez expirado el plazo convenido para la ejecución de la obra, y dado que no le entregaban los inmuebles a que aluden los contratos suscritos, dirigió un requerimiento notarial al acusado, con fecha 20 de abril de 2.010, a fin de tener por resueltos los mencionados contratos de opción de compra sobre obra futura, ante la evidente imposibilidad del definitivo desarrollo urbanístico e inmobiliario previsto inicialmente, y solicitando el reintegro de las cantidades entregadas por el requirente, con indemnización de todos los daños y perjuicios causados. Dicho requerimiento notarial fue contestado por el acusado por el mismo conducto mediante escrito de fecha 22 de abril de 2.010, en el que participaba al requirente Sr. Felipe el dictado del auto de declaración de concurso por el Juzgado de lo Mercantil de Granada y remitiendo a los administradores concursales cualquier decisión respecto de los aludidos contratos. Igualmente, se informaba al requirente Sr. Felipe que su crédito estaba reconocido en la contabilidad acompañada a la solicitud de concurso y le instaba para que, en reconocimiento y garantía de su derecho, en el plazo de diez días, comunicase su crédito mediante escrito dirigido al mencionado concurso, y adjuntando los contratos y entregas a cuenta del precio.

Los inmuebles no han sido entregados al perjudicado en la fecha pactada. La promoción se encuentra paralizada. No se ha restituido al Sr. Felipe ninguna cantidad.


Fundamentos

PRIMERO.- La diversa calificación de los hechos imputados realizada por las acusaciones en la presente causa impone un examen de cada una de las figuras delictivas, apropiación indebida y estafa, que configuran las conclusiones definitivas de dichas partes, con carácter exclusivo por parte del Ministerio Fiscal (que considera los hechos un delito de apropiación indebida agravada por razón de la cuantía del perjuicio causado) y de forma alternativa para la acusación particular (que como calificación principal mantiene que los hechos constituyen un delito de estafa y solo de forma subsidiaria aprecia que puedan constituir un delito de apropiación indebida).

Sobre la apropiación indebida

Por tal delito formulación acusación el Ministerio Fiscal y, de forma subsidiaria, también la acusación particular. Parten ambas partes como premisa de tal calificación de que nos hallamos ante un supuesto de distracción o no aplicación al destino previsto (la construcción del inmueble en el que se ubicarían los pisos, locales y cocheras objeto del contrato de opción) de las sumas entregadas por el denunciante (entre otros clientes).

Recordemos que la doctrina del TS referida a la modalidad de apropiación indebida consistente en la distracción de fondos percibidos por el autor por cualquier título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos tiene como presupuesto la traslación legítima de dinero, u otra cosa fungible que comporte para el receptor la adquisición de su propiedad, aunque con la obligación de darle un determinado destino, según lo estipulado con el transmitente.

Cuando se trata de dinero, como en el presente caso, y dada su acusada fungibilidad, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio, -puesto que esta incorporación, aunque condicionada, se produce por el hecho de haberlo recibido legítimamente-, sino en darle un destino diferente al pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega, el cual, en virtud del pacto, tenía el derecho de que el dinero fuese entregado a quien se había estipulado en ese acuerdo, dándole el destino convenido, o que le fuera devuelto ( SSTS núm. 782/2008 de 20 de noviembre , núm. 162/2008 de 6 de mayo y núm. 249/2010 de 18 de marzo , entre otras).

En casos como éste en que la entrega del dinero tiene por fin la adquisición de inmuebles (dos vivienda, dos locales, varias plazas de garaje), todavía en fase de proyecto, promoción o en construcción, la doctrina del TS considera que, después de la derogación de la Ley 57/68, la entrega de cantidades a cuenta del precio no invertidas en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el constructor o promotor debe ser subsumida en esta modalidad típica de la distracción de dinero del art. 252 Código Penal , cuando concurran los elementos integradores de esta figura delictiva ( SSTS de 29 de abril del 2008 y 2 de diciembre de 2009 ).

El elemento subjetivo no consiste solo en el ánimo de apoderarse de la cantidad dineraria recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas y el derecho del sujeto pasivo en orden a darle al dinero el destino que se había acordado, o a la recuperación del mismo en otro caso. Es decir, en la deslealtad consciente y querida con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero ( SSTS de 20 de noviembre de 2008 , 27 de enero y 9 de octubre de 2009 , entre otras).

Así las cosas, y por lo que concierne al presente caso que enjuiciamos, no es controvertido que el denunciante Sr. Felipe entregó la suma total de 166.000 euros como prima y a cuenta del precio de compra de los inmuebles descritos en los dos contratos privados de 'opción de compra sobre obra futura' (folios 25 a 33). Aunque en dichos contratos no se especifica cómo se fue abonando tan destacable cantidad de dinero, la vista oral y la documentación aportada por la defensa han revelado que se produjeron unas entregas iniciales desde los contratos originariosdel año 2.007; en concreto de 12.000 y 24.000 euros que fueron entregados por el denunciante en primer lugar. A partir de ese momento se realizaron diversos y sucesivos pagos, por indeterminados importes, pero en cualquier caso hasta alcanzar esa cantidad total que ha sido reconocida por el acusado y por tanto admitida sin debate. Ha manifestado el acusado (y no ha sido negado por el Sr. Felipe ) que los contratos que figuran a los folios 25 a 33 (aportados con la querella) no son los documentos iniciales, sino una especie de contratos- resumen que se confeccionaron posteriormente, incluso cuando ya se iba a presentar la solicitud de concurso, y a fin de dotar al denunciante de un documento que le permitiese justificar sus entregas ante la administración concursal. El propio denunciante admite que todo el dinero no fue entregado a la fecha que figura en los respectivos contratos (29 de mayo y 26 de julio de 2.007), sino que en esas fechas entregó 12.000 y 24.000 euros (y así figura en los ejemplares aportados por la defensa del acusado al inicio de la vista oral, como documento nº cinco) y posteriormente fue entregando el resto hasta llegar a la, insistimos que no discutida, suma total referida de 166.000 euros.

Tampoco es discutido que el denunciante no ha recibido los bienes inmuebles que compró (la promoción, a fecha actual, no se ha realizado) y solo se produjo un principio de ejecución de obra pues se realizaron únicamente trabajos de rebaje del solar, tal y como se aprecia en las fotografías aportadas como anexos al informe de la administración concursal. Está igualmente fuera de debate que, a fecha actual, tampoco se ha restituido al Sr. Felipe ninguna cantidad.

En tal caso, la apreciación del delito imputado de apropiación indebida se supedita, con arreglo a la expresada doctrina jurisprudencial, al resultado de la prueba practicada en torno al examen del destino que el acusado dio a las sumas recibidas (y no solo a las entregadas por el denunciante Sr. Felipe , sino de otros optantes-compradores en idéntica o similar situación a la suya en la presente promoción).

El acusado ha sostenido en la vista oral que tal cantidad, junto a las entregadas por otros compradores, el importe de un préstamo hipotecario concedido a la empresa, y fondos propios de la sociedad, han sido destinados a la compra del solar (se trataba, en realidad, de varias fincas que fueron agrupadas), a las diversas gestiones administrativas para su parcelación, urbanización, y al inicio de la ejecución de la promoción (movimiento de tierras, rebaje del solar). Niega haberse apoderado para sí, o para fines distintos de la promoción citada, del dinero recibido, del denunciante y de otros compradores, y atribuye la situación de falta de liquidez (que no insolvencia) de su empresa para continuar con la obra a la denegación del préstamo a promotor derivada del inicio de la crisis inmobiliaria actual (refiere que tenía prácticamente concertado con La Caixa dicho préstamo en el verano de 2.007, pero que finalmente no le fue otorgado). Aunque nunca perdió la esperanza de ejecutar la obra, manifiesta que se vio abocado a la solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores, y que incluyó en su demanda como crédito reconocido el del denunciante (así como el del resto de compradores que entregaron dinero).

De gran relevancia en la formación de nuestra convicción ha sido la abundante prueba documental aportada por la defensa al inicio de la vista oral, que ha venido a suplir la escasa información obtenida en la fase de instrucción, limitada prácticamente a la documentación aportada con la querella y a la declaración sumarial del querellado. Y cierto es que éste, en su escueta y un tanto confusa manifestación en el Juzgado de Instrucción, dijo que el dinero se había dedicado a la compra de un solar en Granada (más bien una casa para ser demolida y edificar), lo que ha dado apoyo a las acusaciones, singularmente a la pública, para estimar (junto al incontrovertido dato de que la promoción de Motril no se llevó a cabo) que se ha producido una desviación o distracción del dinero recibido por el acusado y entregado por el denunciante, que habría sido destinado, según esa declaración, a otra promoción en Granada.

Pero esta perspectiva ofrece a nuestro criterio una visión en exceso reduccionista de los hechos, e insuficiente para su caracterización como delito de apropiación indebida. A la vista de la documental aportada, junto a la declaración como testigo de quien fue asesor fiscal y contable de la sociedad, el Sr. Lorenzo (a su vez acreedor también de la mercantil en tanto que cliente que dio una cantidad para adquirir un inmueble en dicha promoción, bien es cierto que con una aportación muy inferior a la del aquí denunciante), hemos de concluir que el acusado realizó en esta promoción importantes gastos, que superan incluso a las aportaciones obtenidas de terceros (financiación bancaria y entregas de clientes). En primer lugar, y de forma muy destacada, la compra del solar para la promoción (compuesto por numerosas fincas que se agruparon) por un importe superior a los 4.500.000 euros; para pago de tan importante suma la sociedad no contaba con recursos propios, y acudió a la financiación bancaria. Aquí debemos aclarar que la hipoteca constituida con Bancaja cuya inscripción registral figura en la nota simple informativa aportada con la querella, constituida mediante escritura pública de fecha 23 de enero de 2.009 (folios 53 vto y 54), no es un préstamo obtenido ex novopor la entidad, que ya desde el año 2.005 (concretamente desde el 29 de junio de 2.005) había obtenido un préstamo inicial de Bancaja por importe de 2.400.000 euros, tal y como se comprueba con los recibos de préstamo aportados por la defensa. Cuentan también con el correspondiente soporte documental los diversos gastos realizados por la sociedad del acusado en dicha promoción. Además de los cuantiosos gastos financieros, se han documentado las facturas de compra del solar, aportaciones, también cuantiosas, a la Junta de Compensación, pago de licencia municipal de obras al Ayuntamiento de Motril, gastos de proyecto (arquitecto, arquitecto técnico, ingeniería) y de movimientos de tierras. No se trata solo de hacer fe de las manifestaciones Don. Lorenzo (del que las acusaciones, singularmente la particular, recelan por su relación con la mercantil de la que, al fin y al cabo, era empleado como asesor fiscal y contable), sino de constatar que los citados gastos aparecen indiciariamente justificados y documentados en los soportes acompañados por la defensa (bien que se trata de copias y no de testimonios obtenidos de la documentación social obrante en el procedimiento concursal).

Junto a ello, cuenta la Sala con otro destacable elemento de valoración, constituido por las manifestaciones del administrador concursal, Sr. Carlos María , que ha intervenido en el procedimiento en representación de la masa de acreedores y que en el trámite de informe de sus conclusiones absolutorias presentadas en el mismo acto de la vista, ha referido que, con independencia de cual sea la calificación que merezca el concurso, no se habían puesto de manifiesto conductas de desvío de fondos de la concursada, entregas a personas vinculadas, etc., así como que, si bien inicialmente el crédito del Sr. Felipe fue excluido por la administración concursal (lo cual es bien distinto a la afirmación de que fue ocultado u omitido por la concursada) debido a algunos reparos por la novedaddel documento aportado por la concursada, posteriormente había sido incluido dicho crédito.

A la vista de todos estos elementos de prueba, podemos afirmar la seriedad del proyecto de realizar la promoción de Motril, posteriormente frustrado por la falta de financiación bancaria derivada del conjunto de circunstancias sobrevenidas tras el inicio de la crisis financiera internacional que son de todos conocidas. Bien es cierto que el Sr. Felipe entregó una importantísima cantidad de dinero destinada a la compra de unos inmuebles que no ha obtenido, ni previsiblemente obtendrá, y se ha derivado de ello un exorbitante quebranto en su economía doméstica, pero podemos también concluir que no contamos con pruebas concluyentes de que ese dinero obtenido por el acusado a través de las entregas del denunciante (entre otros clientes) no fuese destinado a los fines previstos de promoción y ejecución de la obra proyectada.

Estimamos consecuencia de todo ello que debemos dictar una sentencia absolutoria en relación con este delito.

Sobre el delito de estafa

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS de 25 de marzo de 2.004 ) que los elementos del delito de estafa son: 1) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad; 4) un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y 6) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos (entre muchas S. 1100/2002 de 13 de junio).

Similares argumentos a los expresados a propósito del delito de apropiación indebida fundan también nuestra convicción sobre la inapreciación de este otro delito. El Sr. Felipe refiere que entregó las sumas al confiar en el acusado, al que conoce desde hace muchos años y sabía de su buen hacer profesional y su prestigio en el sector. Pero no podemos derivar de ello la existencia de un engaño típico (esto es, previo o concurrente a la fecha del contrato) por parte del acusado. No negamos que el supuesto buen nombre empresarial del acusado pudiera ser reclamo para los clientes, pero si así fuese no sería sino evidencia y consecuencia de una trayectoria previa exitosa. Lo determinante es que el acusado acometió el proyecto de la obra de la forma habitual en el sector, y con todos los visos de haberse llevado a cabo de manera normal, de no mediar el drástico cambio de circunstancias generado por la brusca interrupción del acceso al crédito. Realizó los gastos que podemos considerar normales en la empresa de una promoción de esta envergadura (e insistimos que, de manera muy destacada, la compra de un solar a un precio elevado) y no podemos concluir que todas las cantidades recibidas fueran el resultado de una maquinación engañosa en la que se ocultase la intención de no llevar a cabo la promoción y apoderarse fraudulentamente del dinero obtenido de clientes.

Estimamos por ello procedente la absolución por este delito.

SEGUNDO.- Las costas procesales deben ser declaradas de oficio ( art. 240,2 LECr ).

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS librementea Tomás , de los delitos de apropiación indebida y de estafa de los que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, respectivamente, sin perjuicio del ejercicio de acciones civiles por parte del denunciante, y con declaración de oficio de las costas causadas.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 137/2012 de 17 de Enero de 2014

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