Sentencia Penal Nº 23/201...re de 2014

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02/03/2015

Sentencia Penal Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 3/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100427

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00023/2014

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

787530

N.I.G.: 19130 37 2 2014 0100822

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2014

Delito/falta: HOMICIDIO

Contra: Agueda

Procurador/a: Dª BELEN DE ANDRES CAMPOS

Abogado/a: Dª Mª JOSE RUIZ SIERRA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 23/14

En Guadalajara, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de sumario nº 1/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, Rollo de Sala número 3/2014 seguida por delito de asesinato contra Agueda , con NIE número NUM000 , mayor de edad, nacida el NUM001 de 1981 en Benin City, Nigeria, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales doña BELEN DE ANDRÉS CAMPÒS y defendida por la Letrada doña MARIA JOSÉ RUIZ SIERRA siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que sobre las 6 horas y 15 minutos del día 22 de enero del corriente, se recibe en las dependencias del puesto de la Guarida Civil de Azuqueca de Henares, una llamada telefónica dimanante del 112 emergencias, comunicando que había ocurrido un apuñalamiento, por lo que tras las actuaciones de policiales oportunas, se incoa la correspondiente causa penal, la cual es el origen de la presente resolución.

SEGUNDO.- En el escrito de conclusiones el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de eximente incompleta del articulo 20.1 del Código Penal en relación con el articulo 21.1 del citado Código y la atenuante confesión del artículo 24.1 del Código Penal , interesando la condena de la procesada a la pena de tres años y nueve meses de prisión con la inhabilitación para el derecho al sufragio durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a Teodulfo su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a menos de 1000 metros y de comunicarse con ellas por un periodo de diez años y como medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico a cumplir según lo establecido en el articulo 104 y 99 del Código Penal .

TERCERO.-Las defensas de la procesada solicitó la libre absolución de la acusada porque los hechos no son constitutivos de delito y en su caso la apreciación de eximente completa, pues la misma padece un trastorno esquizofrénico por lo que el día de los hechos presenta un cuadro sicótico severo teniendo con ello anuladas sus facultades volitivas e intelectuales.

CUARTO.-El Juicio Oral se celebró en los días 30 de noviembre y 2 de diciembre desarrollándose el mismo con el resultado que se recoge en el acta, resultado como


I.- Así se declara como hechos probados que es procesada doña Agueda , con NIE número NUM000 , mayor de edad, nacida el NUM001 de 1981, sin antecedentes penales. Es pareja de Teodulfo con el que tiene tres hijas menores de edad en común. El día 22 de enero de 2014 ambos se encontraban con sus hijas en el domicilio de Agueda sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 , puerta DIRECCION000 de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara) y sobre las 6.00 horas la procesada se dirigió portando un cuchillo de 13 centímetros de hoja al lugar donde estaba Teodulfo que dormía tumbado boca abajo en una de las habitaciones de la vivienda y de forma sorpresiva, con el propósito de ocasionales la muerte, le clavó el cuchillo en la espalda.

II.- Como consecuencia de estos hechos, Teodulfo sufrió lesiones consistentes en herida en tórax con hemotórax posterior derecho y mínimo neumotórax. Dichas lesiones ocasionaron riesgo vital y requirieron, para evitar el fallecimiento de Teodulfo tratamiento médico quirúrgico especializado. El conjunto de las lesiones padecidas supuso un tiempo de curación de diez días de los cuales cuatro fueron hospitalarios y seis de tratamiento ambulatorio, sanando y dejando como secuela una cicatriz de dos centímetros; dichas secuela han sido valoradas en su perjuicio estético.

III.- Posteriormente, la procesada procedió a llamar al 112 y se mantuvo en el domicilio hasta la llegada de los agentes de la autoridad.

IV.- Agueda el día de los hechos no había tomado la medicación prescrita, teniendo por ello alteradas y disminuidas, que no anuladas, sus facultades volitivas e intelectuales.

V.- Agueda se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa, la cual fue acordada por Auto de fecha 23 de enero de 2014 dictado por el Juzgado de instrucción número tres de Guadalajara .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del citado Código Penal .

Esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 8 de mayo de 2014 con relación a un supuesto similar al aquí ahora enjuiciado ya ha dicho que: 'De acuerdo con una constante jurisprudencia (entre otras la STS de 5 de julio de 2.005 ) 'el delito de lesiones y el de homicidio-asesinato en grado de tentativa (antes delito frustrado), contienen la misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad ('animus laedendi' o propósito de lesionar en un caso o 'animus necandi' o de matar en el otro). Como este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente como concomitante o consiguiente y, sobre todo, de la peligrosidad del arma empleada en la agresión, de los lugares anatómicos en que se produjeron las lesiones y también de las consecuencias más o menos graves que se causaron.' Los criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes. b) Las condiciones de espacio y tiempo. c) Las circunstancias conexas con la acción. d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito. e) Las relaciones entre el autor y la víctima. f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o 'numerus clausus', ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención - Sentencias, por todas, de 15 enero , 28 febrero , 12 marzo , 30 abril , 1 , 7 y 20 junio , 20 julio , 12 septiembre y 3 diciembre 1990 , 18 enero , 18 febrero , 14 y 27 mayo , 18 y 29 junio 1991 , 30 enero , 4 junio 1992 , 287/1993, de 18 febrero y 351/1994 , de 21 febrero. En el mismo sentido se pronuncian las STS de 7 y 14-12-2001 , entre otras muchas.

En palabras del Auto del TS de fecha 7 de octubre del año 2.010 'para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

Cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra ( STS 1281/2004, de 10 de noviembre , entre otras muchas), tres son los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar: 1º. La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque. El mismo concepto de arma blanca (navaja, cuchillo, puñal, espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano, como un destornillador), ya nos conduce a este primer elemento. La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es elemento del que ha de partirse en la hipótesis que estamos examinando. (...) 2º. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima. Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana. 3º. La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital. Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar, es decir, un dolo directo de primer grado, o intención; pero para la tentativa es válido también el dolo eventual.

En relación con este último dice la STS de fecha 14 de febrero del año 2.005 'El elemento subjetivo que exige el delito de homicidio no requiere necesariamente un dolo directo o de primer grado de causar la muerte de una persona, es decir, el propósito o intención concreta de matar. El elemento subjetivo del delito de homicidio no se corresponde exclusivamente con el dolo directo o de primer grado constituido por la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, sino que alcanza también al dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. La actuación del acusado refleja, al margen de toda duda racional que, aunque se excluyera a los meros efectos dialécticos la concurrencia del específico y determinado propósito del agente de quitar la vida al agredido, la mecánica comisiva y las circunstancias en que se desarrolló la acción, evidencian la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en su modalidad de dolo eventual'. Por su parte la STS de fecha 30 de enero del año 2.010 afirma 'Sobre el dolo homicida y sus distintas modalidades, la doctrina de esta Sala, según se recoge en las sentencias 210/2007, de 15-3 , 172/2008, de 30-4 , y 716/2009, de 2-7 , se sintetiza en los siguientes términos: 'El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 )'. 'Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado'. 'Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida , pues, en efecto, 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006 , bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual'. 'Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'. Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico') ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual , en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal. Sin embargo, ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta. Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento volitivo. Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues ésta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que 'ex ante' conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables. La obliteración procesal del elemento de la voluntad ha acabado afectando, sin duda, a la construcción del dolo en su dimensión teórico-dogmática. El hecho de haber quedado ese elemento diluido o desdibujado debido a su posición subordinada y a su carencia de autonomía en el marco del proceso, ha determinado en gran medida su absorción por el conocimiento del peligro concreto de la acción'.

Sentado lo anterior y su aplicación al caso de autos, se puede decir que la conducta de la procesa, Agueda , es constitutiva de un delito de asesinato en grado de tentativa.

En efecto, el instrumento utilizado por la acusada y con el cual asesto la puñalada a su víctima, un cuchillo de trece centímetros de hoja es apto y suficiente para conseguir la finalidad perseguida, esto es, acabar con la vida de la persona a la que se le propina la puñalada. En segundo lugar, por el momento en que esta tiene lugar y aprovechando la circunstancia de que Teodulfo estaba dormido, lo que pone de relieve una determinación en su ánimo e intención efectuando el apuñalamiento en un lugar del cuerpo con afección de zona vital. En efecto, en tercer lugar, la puñalada se asesta, en donde según informado por los médicos forenses, se causa 'herida inciso punzante en hemitórax posterior derecho, paramedial (paralelo a la columna) a la altura de la vértebra dorsal D6 que penetra en el segmento superior de lóbulo inferiros derecho causando sangrado dentro de la cavidad torácica y del especio alveolar pulmonar, atelectasia (colapso) de segmento anterior de lóbulo medio y perdida de las presiones fisiológica de la cavidad pleural (neumotórax). Afección del órgano vital (pulmón derecho).' Y por último, esta Sala considera que la acción de la procesada estaba guiada con dolo como mínimo eventual de dar muerte a Teodulfo , porque el apuñalamiento que tienen lugar el día de los hechos, es la realización de unas amenazas previas que fueron objeto de denuncia como se desprende del folio 4 del atestada instruido en la presente casa en donde se dice textualmente: 'A su vez Teodulfo denunció que Agueda le había llegando a amenazar con clavarle un cuchillo en la espalda mientras dormía, circunstancia que en esa época le llevo a dormir en salón en evitación de que la mujer cumpliese las amenazas proferidas.' Por estos hechos se instruyeron diligencias que fueron entregadas en el Juzgado de Instrucción número dos de Guadalajara.

En el caso que nos ocupa concurre la circunstancia de alevosía, por ello la consideración de los hechos narrados y declarados como probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, toda vez que la procesada, en la ejecución de los hechos, empleó medios, modos y formas tendentes directa y especialmente a asegurar su propósito de dar muerte a su víctima, sin riesgo para ella que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer la víctima, en este caso su pareja sentimental Teodulfo en cual estaba dormido en posición de boca abajo.

Como se dice en la sentencia de esta Audiencia Provincial antes citada, 'Dice la STS de fecha 2 de noviembre del año 2.004'Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante 'ejecutar el hecho con alevosía' y que hay alevosía 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.'

Como señala la Sentencia de esta Sala de 24-9-2003, nº 1214/2003 , 'de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.

En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución de medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.

Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre ).'

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse.

Como señalaba la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero ).

En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995 , 8 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999 ).'

Asimismo, no está de más citar la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2014 , en donde se equipara la alevosía por especial situación de desvalimiento el estar dormido, como el caso de autos y dice: 'En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad. Sobre tal base general la doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvissu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento , como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad.'

El supuesto que esta Sala está enjuiciando y según el relato de los hechos declarados como probados, la modalidad alevosa con la que actúa la procesada es la desvalimiento (desamparo, abandono, falta de ayuda o favor), pues aprovechando o con ocasión de que Teodulfo estaba durmiendo es cuando Agueda asesta la puñalada que le causa las lesiones en los términos antes relatados.

SEGUNDO.-Del expresado delito es autora la procesada al realizar directa y materialmente la conducta descrita en los hechos probados y en el tipo penal que castiga el delito de asesinato. En efecto, esta Sala llega a dicha conclusión después de valorar el testimonio de la víctima, el de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio donde tuvo lugar los hechos enjuiciados y con fundamento en los informes medico forenses.

En efecto, es incuestionable y no se discute, pues así lo reconoce la propia procesada en su declaración en el acto de la Vista Oral, que el día de los hechos se encontraba ella en la vivienda junto la víctima y las tres hijas comunes de la pareja. Que Teodulfo estaba durmiendo y que llamo a una ambulancia y no recuerda nada más.

Al propio tiempo, no es tampoco objeto de discusión a tenor de lo manifestado por los médicos forenses en el acto del juicio, que la víctima presenta una puñada en la espalda con la afección antes referida y que por el lugar en que la misma se encuentra es complicado que la misma fuera por una autolesión.

Al propio tiempo la Sala también ha valorado el que al ser preguntada por los hechos estas solo recuerda que llamo a la ambulación y, sin embargo, si recuerda que ese mismo día en la mañana se acuerda que tuvo un incidente en le colegio al que van las niñas, lo que pone manifiesto unos recuerdos selectivos, en los que curiosamente no recuerda lo que sucedió en el día de autos con relación a la agresión que sufrió la victima.

Con lo anterior, se puede sostener que la procesada fue la que asesto al puñalada a la víctima, pues estando en la vivienda dos personas y una presenta una herida de cuchillo que por su localización forma no se la puede causar uno mismo, no se puede más que concluir dicha se la ha causado la otra persona que estaba con ello.

Así el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de octubre de 2010 nos dice con relación a la prueba de indicios que: '2 .En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

'1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )'.

También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ).

Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ).'

Pero además, para esta Sala, lo anterior es suficiente para entender que existe prueba de cargo para condenar a la procesada, ello no obstante, se ve corroborado por el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio cuando fueron avisados de lo que había sucedido.

En efecto, por los agentes de la Guardia Civil que han compareció al Juicio en calidad de testigos, los agentes con numero de identificación personal NUM004 , NUM005 y NUM006 sabemos que cuando acudieron al domicilio que cuando llegaron había tres niñas pequeñas y un hombre tirado en un colchón con sangre y a la mujer allí con él, lo que corrobora la versión de la procesada; que había un cuchillo, que la señora estaba muy nerviosa y les dijo que había habido una discusión y que la había clavado el cuchillo; acompañaron a la mujer a la cocina y allí, en la cocina, coge un cuchillo e intentó clavárselo a sí misma durante dos veces si bien la redujeron y se lo consiguieron quitar. Manifiestan también que la mujer estaba muy nerviosa y agresiva y que fue ella la que reconoció que había sido ella la que la había clavado el cuchillo.

En este sentido, esta Sala concede valor probatorio a dichos testimonios en cuanto testigos directos de lo por ellos presenciado y también valor probatorio y a las manifestaciones espontáneas de la procesada la cual reconoce haber apuñalado a la victima y ello con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2013 , en donde se dice: 'Así, los Jueces 'a quibus' nos recuerdan cómo las declaraciones, del imputado o de los testigos, prestados en sede policial y como tales incorporadas al correspondiente atestado, no tienen, por sí mismas, valor probatorio alguno, según reiterada doctrina, tanto Jurisprudencial como Constitucional ( SsTS 541/2007 o 1228/2009 y SsTC 153/1997 o 7/1999 , por ej.).

Si bien, cosa distinta es que, compareciendo al Juicio oral los funcionarios que se encontraban presentes en esas declaraciones, manifiesten, como testigos de ese concreto hecho y con estricto sometimiento a los principios básicos del procedimiento, en especial los de contradicción, inmediación y defensa, el que las mismas efectivamente se produjeron, ya que si bien el atestado policial no puede erigirse en medio de prueba, los extremos en él contenido sí que pueden ser objeto de acreditación contradictoria (así Ss TC 22/2000, de 14 de Febrero , o 188/2002, de 14 de Octubre , entre otras).

Semejante posibilidad fue reconocida por esta Sala en su Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 28 de Noviembre de 2006, hoy vigente, en el que se afirma: ' Las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al Juicio oral en alguna de las formas admitidas por la Jurisprudencia.' Doctrina que tampoco puede ser descartada por Resoluciones como la reciente STC Pleno. Sentencia 53/2013, de 28 de febrero de 2013 , por su falta de claridad al respecto, frente a un supuesto de aplicación con las características del que aquí nos ocupa.

Lo que ha de matizarse en el sentido de que no nos hallamos, como a veces erróneamente se ha entendido, ante prueba de referencia de los hechos investigados, sino directa, aunque tan sólo respecto de que tales declaraciones ciertamente se produjeron.'

Y sigue diciendo, 'Con ello se aporta ante el Juzgador la prueba del hecho, es decir de la existencia de la declaración, que a su vez ha de ser cabalmente valorado, en su significación, eficacia acreditativa y trascendencia en relación con los hechos enjuiciados, comenzando por el obligado análisis para excluir la existencia de vulneración de derechos fundamentales en la obtención de las manifestaciones, así como despejando las dudas que pudiera ofrecer la credibilidad que merezcan las testificales de los funcionarios por su especial y personal vinculación con la práctica de la misma. Incluso una vez superados tales extremos, como ya se ha dicho tan sólo podríamos considerar probado el hecho mismo de la declaración, no la realidad de su contenido que, generalmente y por razones de mayor seguridad, deberá venir acompañado y confirmado por otros datos objetivos que le doten de certeza en relación con la veracidad de lo dicho.'

Por tanto, con fundamento en lo que antecede se puede decir que la procesada es autora del delito que se le imputa.

TERCERO.-En la realización del delito antes definido concurre en la actuación de la procesada la eximente incompleta de enajenación mental recogida en el art. 20.1 del Código Penal , en relación con el artículo 21.1 del citado Código . También concurre la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal .

Con relación a la eximente incompleta, su apreciación se fundamenta en lo manifestado por el psiquiatra del Centro Penitencia Madrid I con numero de identificación personal NUM007 y lo declarado por la doctora Alicia , lo cuales en el acto de la vista a la que acudieron uno para pronunciarse sobre el informe que obra en autos y la doctora que atiende a la procesada con relación al a documental que obra a los folios 347 a 365 para los cuales la procesada padece de esquizofrenia, pero sin que de ello se pueda considerar que dicha persona en el día de los hechos mantuviera sus facultades anuladas completamente y que por ello concurra la eximente completa como sostiene la defensa.

Señala el Tribunal Supremo en Sentencia 399/00, de 10 de marzo que, según reiteradamente nos enseña la jurisprudencia, la enfermedad mental denominada esquizofrenia, ya se detecte o exista en edad temprana del sujeto o con posterioridad, constituye una enfermedad psíquica de carácter permanente, posiblemente la más grave, que a efectos de la responsabilidad penal tiene siempre una notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, al encontrarse permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas. Y es que como se ha dicho por la doctrina y por los especialistas médicos, la esquizofrenia conlleva una escisión o disgregación de la vida psíquica (en griego «esquizos» significa escisión y «phreu» inteligencia), con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto del «yo» con la realidad y consigo mismo, y de la percepción sensorial. Por tanto, en principio, y desde el punto de vista biológico-psiquiátrico, el esquizofrénico ha de ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable, por sufrir una enfermedad que se halla en el propio organismo del individuo, sin influencias externas, es decir, sufre de lo que se denomina una «psicosis endógena». Ahora bien, a efectos penales, y cuando se trata de juzgar cada caso concreto, con sus especiales circunstancias, la jurisprudencia ha entendido que en este tipo de enfermedad, además del elemento «biológico-siquiátrico», debe tenerse en cuenta también el elemento «psicológico», distinguiéndose así entre el presupuesto biológico de la enajenación en sí mismo considerado (siempre de carácter endógeno) y el efecto psicológico que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semiimputabilidad del sujeto activo de la acción delictual, de ahí que a veces se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable, pero siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas ( STS de 20 de enero de 1997 )».

Dicho lo anterior, se admite que dicha dolencia pueda afectar y alterar totalmente la capacidad volitiva e intelectual del sujeto anulando la misma completamente haciendo con ello que concurra la eximente completa o por el contrario que dicha dolencia afecte al sujeto pero no de la forma que las anule, lo que hace en estos casos que dicha dolencia se considera como eximente incompleta que es el caso que nos ocupa.

Así en este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de mayo de 2008 dice: 'Por lo que se refiere la exención por enfermedad mental, el sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas.

De la doctrina jurisprudencial cabe extraer las siguientes advertencias de carácter general.

a) no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto.

b) la capacidad para conocer la ilicitud y para dirigir las acciones de acuerdo con esa comprensión carece de una respuesta estrictamente médica ( STS nº 63/2006 Sala 2 ª, de 31 de enero), o más drásticamente que médicamente -se sostiene- no es posible comprobar el segundo término de la fórmula de la imputabilidad (capacidad de comprender la ilicitud y de conducirse según esa comprensión) ( STS nº 243/2005 de 25 de febrero ). Por eso se ha dicho que en la doctrina médico-psiquiátrica son considerables las opiniones de ilustres médicos forenses que sostienen que la cuestión de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de comportarse de acuerdo con ella carece de respuesta desde un punto de vista empírico, razón por la cual sólo cabría una respuesta normativa. ( STS 600/1995, de 3 de mayo ).

c) que si bien el perito debe limitarse a dar cuenta del dato empírico dejando al jurista la decisión sobre la consecuencia jurídica, si el juicio se refiere a motivabilidad del autor por medio de normas jurídicas, los conocimientos empíricos no pueden ser ignorados en la determinación de la capacidad del autor. ( STS nº 733/1997 de 22 de mayo ).

Pues bien, se pueden colegir los siguientes criterios jurisprudenciales en relación con la valoración normativa del dato empírico pericialmente suministrado y por lo que se refiere a las patologías específicas, y concretamente a la de esquizofrenia, modalidad de psicosis.

Se ha venido diciendo que en principio, y desde el punto de vista biológico-siquiátrica, el esquizofrénico ha de ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable. Pero debe tenerse en cuenta también el elemento 'psicológico', que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semi imputabilidad del sujeto activo de la acción delictual, de ahí que a veces se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable, pero siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas. ( Sentencia de esta Sala, que recoge el sentir jurisprudencial, de 20 de enero de 1997 ).

Como circunstancias a evaluar en el caso concreto se han indicado:

a) la intensidad de influencia sobre el psiquismo del sujeto.

b) la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 1081/2007 de 20 de diciembre ).

c) la relación causal entre la psicosis y el comportamiento, que se estima inexistente cuando aquélla es residual y transcurre de modo paralelo a la conducta, ( STS nº 733/1997 de 22 de mayo ), sin mermar la capacidad de autodeterminación. ( Sentencia de 15 de diciembre de 1992 ).

d) el grado de deterioro intelectivo (ibidem).

e) la clase de delito cometido y su posible relación con la modalidad concreta de la esquizofrenia sufrida. ( STS nº 497/1997 de 19 de abril ).

f) la existencia asociada de otros factores que incrementan la intensidad de la patología psíquica y su influencia causal en las facultades intelectivas y volitivas.

Conforme a tales criterios se viene optando por la aplicación de la eximente incompleta en los casos de esquizofrenia paranoide ( Sentencia de 16 de junio de 1992 ) a aquellas situaciones de delirio psicótico ( Sentencia de 13 de mayo de 1995 ) o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide. ( STS 686/2002, 2 de junio , con cita de las SSTS 4 junio 1999 , 20 marzo 2000 y 26 diciembre 2000 ).

Ciertamente otras veces se postuló la exención completa pero eso ha ocurrido, o bien por partir de tesis escasamente aceptadas que lleva a decidir sin considerar la magnitud o las relaciones entre el estado y el delito ( STS nº 63/2006, de 31 de enero ), o bien por las concretas circunstancias del caso, como en el que el acusado 'padece una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide que le provoca un cuadro de alucinaciones auditivas con reagudizaciones temporales, especialmente en los periodos en los que no seguía el tratamiento pautado, que modifica sustancialmente su capacidad volitiva y, por tanto, limita de forma trascendente su imputabilidad'. A continuación señala que aquél 'no seguía el tratamiento adecuado a su enfermedad, desde el mes de mayo de 2002'. Y las acciones que dan lugar a la causa son del 29 de enero de 2003. ( STS nº 1031/2005, de 26 de septiembre ). O bien porque el acusado padece ' esquizofrenia paranoide crónica', añadiéndose que la sintomatología psicótica se aprecia de antiguo y, que 'es absolutamente imposible mantener una conversación de ningún tipo con el acusado', existiendo 'signos evidentes de padecer trastorno siquiátrico, presentando estado afectivo embotado e incomunicación absoluta con el exterior'... 'presentando ideación delirante de tipo místico-megalomaníaco, con antecedentes de sintomatología psicótica desde 1988, lo que le llevó al abandono de su trabajo y llevar vida marginal porque tenía que hacer milagros', insistiéndose en que se aprecia en el conjunto de la entrevista llevada a cabo 'dispersión del pensamiento e interpretaciones delirantes'. ( STS Sala 2ª, nº 399/2000 de 10 de marzo )'.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, en la presente causa no se ha probado que la enfermedad que padece la procesada anulara completamente su voluntad y conocimiento haciendo con ella a la misma irresponsable penalmente.

Es conocido la doctrina del Tribunal Supremo, cuya cita es innecesaria, que la concurrencia de las circunstancias modificaciones de la responsabilidad criminal deben ser acreditadas y probadas como el hecho mismo; y que la acreditación de dichas circunstancias es tarea que compete y afecta a la parte cuya aplicación considera que debe ser efectuada en el caso concreto; en este sentido, es la defensa la que debe acreditar que la procesada sufre un trastorno esquizofrénico que anula completamente su capacidad de conocer y de querer y que por tanto le hace irresponsable penalmente, aspecto éste que no ha conseguido probar en esta causa.

El Ministerio Fiscal, que es quien ejerce la acusación en el presente caso sostiene que la acusada sufre de una esquizofrenia y que la descompensación del tratamiento pautado al no tomar la medicación afecto a su capacidad intelectual y político sin privarla de ella completamente.

La procesada padece de esquizofrenia porque así lo dice tanto el psiquiatra del centro penitenciario como la doctora que la trata médicamente a la acusada y que ambos han declarado en el acto del juicio. Pero ahora bien, lo anterior no es contradictorio ni incompatible con el extremo no probado para esta Sala de que dicha dolencia haya anulado totalmente la voluntad y conocimiento de la procesada como dice el Ministerio Fiscal.

Por la prueba testifical podemos conocer que Agueda llevaba tiempo sin tomar la medicación, que el día de los hechos, por la mañana, había tenido un incidente violento en la escuela donde lleva a sus hijos; que el día de los hechos cuando se presentó en el domicilio los agentes de la Guardia Civil ésta se encontraba alterada como ida y que incluso intentó clavarse un cuchillo en presencia de los agentes. Pero ello por si solo no es relevante a los efectos que pretende la defensa de la procesada y no lo es porque de ello no demuestra que sus facultades volitivas y cognitivas estuvieran totalmente anuladas, pues llegar a tal conclusión no es ni más ni menos que una mera suposición, cuando además ninguno de los facultativos que han declarado en el acto del juicio hiciera referencia alguna al estado psíquico de la procesada el día de los hechos, sino una serie de apreciaciones de carácter general sobre la dolencia y el paciente.

Si lo anterior es lo que sería el fundamento para con ello intentar considerar que la procesada el día de los hechos actuó con sus capacidades anuladas, existen también otra serie de datos de carácter objetivo que no confirma lo anterior.

Efectivamente. Se sabe que la acusada había tenido enfrentamientos previos con su pareja prueba de ello es que el mismo presentó denuncias contra Agueda por las amenazas vertidas, agresiones sufridas y es más existía una orden de alejamiento de la víctima para no poder acercarse con la acusada. Asimismo, los testigos que han declarado en acto del juicio en concreto Nicolasa y Raquel ponen de manifiesto que la acusada les había dicho que tenía miedo de su pareja porque creía que había contratado una banda para matar, definitiva que recelaba de él. A lo anterior debe añadirse que el propio comportamiento de la acusada llamando a la ambulancia para que fuera atendida la victima, junto con la exploración practicada por los medios forenses el día después de los sucedido y la mas próxima en el tiempo con relación a los hechos, de ello se puede concluir en los términos que lo hace el Ministerio Fiscal y, por consiguiente, considerar que la alteración afecta de forma parcial a su comportamiento pero no anula sus facultades cognitiva y volitivas, por lo que concurre la atenuante pedida por el Ministerio Publico y no la eximente completa como pide la defensa.

Apreciamos también la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal .

Como hemos dicho en la sentencia de estas Audiencia Provincial del fecha 8 de mayo de 2014, ' Esta Sala- dice la STS de fecha 18 de junio del año 2.009 - 'ha venido considerando como exigencias de la atenuante ordinaria de confesión de la infracción a las autoridades, las siguientes:1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. 6) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial a los efectos de la atenuante'.

Además, apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2005 que «a los efectos de su aplicación no interesa que alguien se arrepienta de lo hecho, menos aún que tal arrepentimiento fuera más o menos espontáneo, sino que haya una conducta objetivamente favorecedora de la investigación o prueba de lo ocurrido. Esto tiene su reflejo en la norma penal cuando para la concurrencia de esta atenuante se exige el mencionado requisito cronológico: 'antes de conocer la apertura del procedimiento judicial', como decía el art. 9.9 CP/1973 , o como con más precisión se expresa ahora el art. 21.4: 'antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él'». En la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2004 , por otra parte, se señala que 'primero la Jurisprudencia y después el Legislador de 1995 han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación, lo que consolida la justificación de dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades'. Sigue diciendo la referida Sentencia que 'en orden al entendimiento del alcance del procedimiento judicial, la Jurisprudencia ha seguido un criterio amplio afirmando que la iniciación de diligencias policiales debe incluirse en el mismo a estos efectos, cuando se dirigen contra el luego acusado y éste conoce su existencia, pues debe reputarse nula la utilidad para el proceso de la confesión cuando el acusado se sabe perseguido como responsable del delito por parte de quienes intervienen en el atestado que inicia las diligencias penales (SS.T.S. de 25/01 y 27/03/00 y A.T.S. de 17/01/01 )'. No cabe duda de que, conforme a la reiterada interpretación jurisprudencial de este precepto, en la expresión 'procedimiento judicial' empleada por el legislador, debe entenderse comprendida la actuación policial previa orientada a la averiguación del hecho delictivo. Ahora bien, no es menos cierto que no alcanza para impedir la aplicación de la circunstancia atenuante que existan ya abiertas unas determinadas diligencias en las que pudiera contemplarse, como mera hipótesis inicial de trabajo, la participación en el hecho delictivo de una determinada persona frente a la que ninguna medida aparece adoptada todavía y es necesario, además, para impedir que la atenuante opere que el después acusado conociera, antes de realizar su confesión, que el procedimiento se dirigía precisamente contra él. En suma, el fundamento de la atenuación radica en que quien así se conduce coadyuva o contribuye a la finalidad perseguida por la Administración de Justicia y mediatamente a la realización del Derecho, permitiendo no solo la sanción del verdaderamente responsable, sino también imposibilitando la eventual persecución de terceros ajenos al hecho delictivo, con las ventajas menores de toda índole que, además, ello representa (simplificación de la investigación, celeridad, etc.).'

Lo anterior es perfectamente aplicable al caso de autos, pues lo cierto es que la acusadas, no solo llamo a la ambulancia para que atendiera a su pareja, sino que permaneció en el domicilio y cuando acudieron los agentes de la Guardia Civil al lugar de los hechos de forma espontánea les manifestó que había sido ella la que asesto la puñalada a la victima y es precisamente por dicha manifestación por lo que se procede a su detención.

CUARTO.-La pena correspondiente a un delito de asesinato en grado de tentativa es de siete años y seis meses a quince años si se baja un grado, que es lo que acontece en este caso. Ahora bien, en aplicación de las reglas contenidas en el articulo 66 y 68 del Código Penal a tenor de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de eximente incompleta del art. 20.1 del Código Penal , en relación con el art. 21.1 del citado código y la de confesión, resulta que la pena a imponer es la de tres años y nueve meses de privación de libertad, con la inhabilitación para el derecho al sufragio durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a Teodulfo su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a menos de 1000 metros y de comunicarse por un periodo de diez años.

Al propio tiempo, el Ministerio Fiscal pide que se aplique la mediada de internamiento en Centro Psiquiátrico en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 y 99 del Código Penal .

En este sentido, no esta de mas recordar lo dicho en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 8 de mayo de 2014 con relación a las medidas de seguridad que es lo que pide el Ministerio Fiscal: 'Desde el punto de vista del principio de legalidad criminal, el art. 1º.2 del Código penal dispone que 'las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley'. Dos son los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicada una medida de seguridad: uno de carácter objetivo, que es la existencia de la peligrosidad criminal, y otro de naturaleza subjetiva, enlazado con el hecho de que no toda persona supuestamente peligrosa, sino sólo las que se encuentran en los casos previstos en los arts. 101a 104 del Código pena, pueden ser sometidas a medidas de seguridad. Desde otro punto de vista, los presupuestos son también dos, uno, la comisión de un hecho delictivo por una persona; dos, la peligrosidad, esto es, la probabilidad de que vuelva a cometer otros hechos delictivos en el futuro.

Y es que las medidas de seguridad se 'fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito' ( art. 6.1 CP ). Esa prognosis, se fundamenta, a su vez: a) Peligrosidad criminal: que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones 'antisociales', o dañosas. A dicho conocimiento se refiere el art. 95.1.2.ª del Código penal cuando dice que es preciso para que el juez o tribunal aplique una medida de seguridad '... que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos'. b) Necesidad de la aplicación de tales medidas: El juez o tribunal la aplicará 'previos los informes que estime convenientes' ( art. 95, CP ) y, como se advierte en los arts. 101 a 103, 'si fuere necesario'.

Según se especifica en la STS 603/2009, de 11 de junio , son requisitos ineludibles para la imposición de la medida: la comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 CP ); la condición de inimputable ( arts. 101.1, inciso 1 , art. 102.1 inciso 1 , art. 103 inciso 1 ; y art. 105 Párr. 1º CP ), o en su caso semiimputable (art. 99 y 104), de su autor; y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva (art. 101.1 y 2). Además el delito cometido ha de tener asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.5, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1), y ha de justificarse la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos con el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento (arts. 101 a 104).

Como dice la STS 890/2010, de 8 de octubre , a la hora de concretar la duración de la medida debe tenerse presente que no está vinculada en su gravedad y duración a la magnitud de la culpabilidad, sino a la peligrosidad del autor del hecho delictivo, por lo que, en principio, se permiten intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas.

Y, de otra parte, tal como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo , y en otros precedentes de esta Sala, el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el art. 95.1.1º del C. Penal ; y b) en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 951.2º del C. Penal .

En cuanto a los fines y función de la medida a adoptar, ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de rehabilitación social que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Y se protege también con la medida a la sociedad, salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos en el futuro'.

Dicho esto, la medida pedida es acorde y conforme al articulo 104 del Código Penal al haberse apreciado en el caso de autos la eximente incompleta del articulo 20.1 del Código Penal , resulta procedente acceder a imponer la medida de seguridad de internamiento pedida por el Ministerio Fiscal y permitida por el articulo 101 del Código Penal al que remite el articulo 104 del citado Código .

Y es procedente que el internamiento lo sea en centro psiquiátrico tal como se pide por el Ministerio Publico, pues es la única forma, a tenor de los hechos y de los incumplimientos de la acusada, para garantizar el cumplimiento del tratamiento pautado, controlando así la peligrosidad de la procesada la cual puede manifestarse en cualquier momento al no estar descartada que de no ser así se tome la medicación; medida ésta de internamiento que lo será por un plazo no superior a seis años, considerándolo como adecuado en orden a que el mismo es un límite, lo que significa que a dicho plazo no se tiene que llegar, que es un plazo máximo y por la peligrosidad de la procesada manifestada en los hechos cometidos y en el riesgo que comporta de poder descompasarse si no esta controlada; plazo este que representa aproximadamente el doble de la pena privativa de libertad impuesta ( STS 18.10.2004 y 11.6.2009 .)

A los efectos anteriores y para el cumplimento de la medida de seguridad impuesta y la pena privativa de libertad, se estará a lo que dispone el articulo 99 del Código Penal en relación con lo que establece el articulo 104 del citado Código ordenando que se de cumplimento a la medida, sin perjuicio de lo que dispone el citado articulo 99 del Código Penal , una vez alzada la misma.

CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad civil dimanante del ilícito cometido, no procede hacer pronunciamiento alguno al respecto la no reclamase nada al respecto por la victima del delito cometido. En el presente caso, el perjudicado y víctima del delito, Teodulfo ha renunciado expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle, no teniendo nada que reclamar, por lo que no se hará pronunciamiento alguno sobre dicha materia.

QUINTA.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Agueda , como autora de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo las atenuantes eximente incompleta del art. 20.1 en relación con el art. 21.1 del Código Penal y la de confesión, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación para el derecho al sufragio durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a Teodulfo su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a menos de 1000 metros y de comunicarse con el por un periodo de diez años, declarando de oficio las costas procesales.

Como medida de seguridad procede acordar el internamiento de Agueda en centro psiquiátrico penitenciario, por tiempo máximo de seis años no pudiendo abandonar el establecimiento sin autorización del Tribunal, todo ello sin perjuicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal .

Que a los efectos anteriores, se cumplirá en primer lugar la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario, cuyo tiempo de internamiento se abonará para el cumplimiento de la penas.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el térmi node 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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