Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 36/2013 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 27028370022014100047

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00023/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

SENTENCIA NÚMERO 23

ILMOS. SRES.:

D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS, Presidente

Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO

D. JOSE MANUEL VARELA PRADA

Lugo, once de Febrero de dos mil catorce .

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala n.º 36/13, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado n.º 43/13, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugopor el delito de TRAFICO DE DROGAS y seguido contra el acusado:

. Fidel , nacido en República Dominicana, el día NUM000 .1976 , hijo de Jacinto y de Ariadna , con DNI n.º NUM001 , domiciliado en Lugo, AVENIDA000 nº NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR y defendido por el letrado CESAR J. LODOS VAQUERO . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el magistrada, Ilma. Sra. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales:

Se dirige la acusación contra Fidel , mayor de edad, nacido el día NUM000 .1976, de nacionalidad dominicana con NIE n NUM001 y sin antecedentes penales, quien, siendo observado por Agentes del CNP, el día 8 de febrero de 2012 a la altura del nº 182 e Avenida de Fontiñas entregó a Ruperto bolsita termosellada conteniendo un polvo blanquecino de sustancia estupefaciente que sometidos a posterior análisis pericial resultaron corresponder a 0,800 gramos de cocaína con una riqueza de 8,12% recibiendo en pago de la misma 23,09 euros, siendo la sustancia y el dinero incautados por los Agentes. Al acusado se le intervinieron además dos teléfonos móviles utilizados en su ilícita actividad.

El valor de mercado de la totalidad de las sustancias estupefacientes intervenidas en la fecha de los hechos era de 14,04826 euros.

La cocaína es una de las sustancias estupefacientes incluidas en la lista de la I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes y el cannabis es una de las sustancias estupefacientes incluidas en las listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972 .

2ª. Los hechos son constitutivos de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de Tráfico de Drogas que causan Grave Daño a la salud, del Artículo 368 , 374 y 377 del Código Penal .

3ª. Es responsable en concepto de autor el acusado, ex art. 28 del Código penal el acusado.

4ª. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5ª. Procede imponer al acusado la pena de Cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho d sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 42,50 euros de multa con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . El acusado responderá además del abono de las costas del proceso.

Procede el decomiso de las sustancias estupefacientes ocupadas objeto del delito al amparo y del dinero y efectos del delito ocupados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal a los que se dará el destino previsto en la ley 17/2003reguladora del fondo de Bienes decomisados pro tráfico ilícito.

En el acto del Juicio oral eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales:

1ª. Disconforme con los hechos narrados por el Ministerio Público, ya que mi representado no ha cometido delito alguno.

2ª. Los hechos mencionados por el Ministerio Público no han sido cometidos por mi representado.

3ª. Negamos el correlativo. Mi representado no es autor del delito por el que se procede ni de ningún otro.

4ª. Al no ser autor de ningún delito, no pueden existir circunstancias modificativas de una responsabilidad inexistente.

5ª. Al no haber cometido ningún delito, procede absolver a mi representado con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del Juicio Oral eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.

Por el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal se le pregunta al acusado si quiere añadir o matizar lo expuesto, contestando que los agentes se confundieron.


ÚNICO:Probado y así se declara que sobre las 22 horas del día 8 de Febrero de 2.012, el acusado, Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió en moto a un locutorio sito en el nº 182 de la Avda. de Fontiñas de esta ciudad de Lugo, donde contactó con Ruperto , iniciando una breve conversación que culminó con la entrega por parte de Jacinto a Ruperto de una bolista termosellada conteniendo una sustancia que tras el correspondiente análisis arrojó un peso de 0,800 gr. de cocaína con una riqueza del 8,12%, operación que fue observada por agentes de la policía Nacional que procedieron a detener al vendedor, arrojando el comprador al suelo al verse sorprendido la bolsita que acababa de recibir.

El valor en el mercado de la sustancia intervenida es de 14,05 €.

La cocaína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud incluida en la lista I de la Convención Única de 1.961 sobre estupefacientes.


Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del C.P . en su modalidad de sustancias que perjudican gravemente a la salud. Concurren en el presente caso los elementos esenciales de la figura invocada: a) Actividad ilegítima por parte del sujeto activo comprensiva de alguna de las conductas a que da albergue la tipología delictiva; b)Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de la droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica, o a su difusión, a través de cuyas conductas se propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de aquellas y ; c)Animo tendencial integrado por la intención de destino, es decir, de facilitar a terceros tan peligrosos productos.

Es de aplicación el párrafo segundo del art 368 en atención a la escasa cantidad de droga intervenida, ya que no puede obviarse que la pureza era del 12%. A mayor abundamiento no se le incautó ninguna otra bolsita que apuntase a una venta reiterada de sustancias.

SEGUNDO:Los hechos descritos constitutivos de las infracciones indicadas se hallan consumados.

TERCERO:Del delito de tráfico de drogas es autor ( art. 28 del C.P ) el acusado por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución. No existe duda alguna sobre la autoría del imputado ya que los agentes son contundentes en manifestar que observaron de manera directa la transacción que se llevó a cabo, y que el acusado procedió a entregar la bolsita que Ruperto tiró al suelo al observar la presencia de los agentes de la Policía Nacional. Con el testimonio de ambos agentes, coincidente en el extremo de la entrega, ha de concluirse con la autoría del imputado. El hecho de que no exista entrega de dinero viene explicado por el propio Ruperto cuando refiere ante la fuerza actuante que cuando compra sustancia le fían cuando le conoce el vendedor y no tiene dinero para pagarla. Además el tipo delictivo no exige que exista entrega de dinero, ni siquiera que lleve implícita una venta, sino que lo que se castiga es favorecer o facilitar el acceso a tan peligrosas sustancias.

No obstante, y como ya se expuso en esta resolución, en atención a la cantidad de sustancia incautada, próxima al mínimo psicoactivo relativo a la cocaína fijado por el Acuerdo no Jurisdiccional de Febrero de 2.005 que lo fijaba en 0,05 g., procede aplicar el párrafo segundo del art 368 del C.P .

CUARTO:No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO:Por lo que se refiere a la determinación de la pena y atendido el art. 66 del C.P , procede imponer al acusado la pena de 2 años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40 €, con responsabilidad personal subsidiara de 2 días en caso de impago.

SEXTO:Conforme establece el art. 123 del C.P en relación con el art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a Fidel , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40 €, con responsabilidad personal subsidiara de 2 días en caso de impago, y al abono de las costas procesales.

Procede el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, no del dinero pues no se acredita que sea producto de la venta de sustancias estupefacientes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-


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