Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 4/2014 de 27 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 23/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
Procedimiento n.º 4553/ 13
Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Rollo de Sala nº 4/14
PONENTE: ILMO. SR. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 23/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
MAGISTRADOS
D.DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN ( Ponente).
D. EDUARDO CRUZ TORRES
En Madrid a veintisiete de febrero dos mil catorce
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº 4553/2013, rollo de Sala nº 4/14 seguida por delito contra la salud pública en el que aparece como acusados Teodulfo , nacido en Roma (Italia) el día NUM000 /1966, hijo de Alfredo y de Mariola , privado de libertad por esta Causa desde el día 21 de octubre de 2013 , representado por el Procurador Dª Ana de la Corte Macias, y defendido por la Letrada Dª Mª Mercedes Bermejo; y Epifanio , nacido en Borbosesia (Italia), el día NUM001 /1972, hijo de Luis y de Asunción , privado de libertad por esta Causa desde el día 21 de octubre de 2013 , representado por el Procurador Dª Carmen García Martín y defendido por el Letrado D. Jose Maria Lirón de Robles Pérez; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO- La presente causa se incoo en virtud de atestado del Equipo de Policía Judicial de Barajas Aeropuerto , Unidad Fiscal Aeroportuaria (UFAC) , Dirección General de la Guardia Civil, Comandancia de Madrid con n.º 111/13 , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes .
SEGUNDO- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de delito Contra la salud Pública de sustancia que causan grave daño a la salud, del art. 368 1 . Y 369 5ª del Código Penal , considerando como responsables en concepto de autores a los acusados Teodulfo y a Epifanio , con la concurrencia en el primer acusado de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del art. 21 7 ª y 21 4ª del Código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Epifanio . Solicitando para el acusado Teodulfo la pena de 6 años y 1 día de prisión , accesoria de inhabilitacion especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 400.226 euros, y a Epifanio la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200.226 euros, comiso y destruccion de la sustancia intervenida, y comiso del dinero intervenido y costas. Alternativamente , que se baje en grado la pena correspondiente a Teodulfo .
La defensa del acusado Teodulfo solicita la absolución, y alternativamente, la pena mínima prevista para el tipo penal rebajándose con la apreciación de la atenuante del art. 21.3 en relación con el art. 21.7 del C.P que se manifiestan.
La defensa del acusado Epifanio solicita la absolución, y subsidiariamente, se condene en condición de complice con la disminución en grado de la pena solicitada.
Se declara probado que sobre las 8,00 horas del día 21 de Octubre de 2013, el acusado Teodulfo , mayor de edad , y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Barajas procedente de Bogotá en el vuelo de la compañía Avianca, y al pasar el control de seguridad de la T4, se procede a la revisión de su equipaje compuesto por una maleta tipo troley que da negativo y un posterior cacheo encontrándose en una faja adosada a su cuerpo de color beige con cremallera y doble forro, la cual contenía un doble fondo, ocho envoltorios rectangulares de plástico blanco y en el interior había sustancia estupefaciente que debidamente analizadas resulto cocaína con un peso de 4772,3 gramos y una pureza de 62,5 por ciento de cocaína base, un peso de 879,2 gramos a y una pureza 61,9 por ciento de cocaína base, un peso de 253,8 gramos y una pureza de 62,5 por ciento de cocaína base , con un peso de 139,7 g y una pureza de 60,7 por ciento de cocaína base.
Una vez detenido el referido acusado Teodulfo e intervenida la sustancia que portaba el mismo, manifestó a los agentes de policía su disposición a colaborar con lo referidos funcionarios policiales, diciendo que le estaba esperando a la salida la persona a la que tenia que entregar la droga, siendo esta el también acusado Epifanio , mayor de edad, y sin antecedentes penales. Una vez que el acusado Teodulfo salió de la zona de aduanas fue llamado por el también acusado Epifanio , caminando ambos juntos hasta ser detenidos.
Los referidos acusados tenian a su disposición la citada sustancia para ser destinada a la venta de terceras personas.
En cuanto al valor de la sustancia intervenida, su venta al por mayor según el baremo del 2º semestre de 2013 de venta de drogas en el mercado ilícito asciende a 200.226 euros.
Teodulfo llevaba procedente de su ilícita actividad 250 euros y Epifanio , 180 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha visto al inicio del Juicio, el recurso que se presentó por la Defensa del acusado Epifanio contra el Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado fue resuelto por la Sección correspondiente de esta Audiencia . Y con respecto a la alegación realizada por la misma Defensa en el sentido de que no se le había dado traslado del escrito de Defensa del otro acusado Teodulfo , como igualmente se indicó , ello no constituye irregularidad procesal alguna, pues lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su artículo 784 n.º 1 , es que lo que se entregará al emplazar a los imputados es el escrito de acusación y que una vez cumplido el trámite de comparecencia con abogado y procurador , se les dará traslado de las actuaciones, para que por un plazo común los acusados presenten escrito de defensa frente a las acusaciones. Además, la Defensa ha podido tener conocimiento de lo que solicitaba la otra Defensa , accediendo a su contenido en la Secretaría de esta Sección .
SEGUNDO.- De la prueba practicada en el acto del Juicio oral apreciada en conciencia ha quedado a este Tribunal acreditado que los hechos ocurrieron tal y como han sido declarados probados.
-El acusado Teodulfo manifiesta que está conforme con los hechos. Llegó al aeropuerto de Bogotá, transportó sustancias estupefacientes que resultaron ser cocaína, no recuerda la cantidad . Manifestó su disposición de colaborar, la persona que le esperaba era Epifanio , lo conocía a través de un paciente. Le dice que colaboraba en una sociedad humanitaria. Fue la primera vez que estuvo en Colombia, En Colombia sólo hablo con Epifanio por teléfono. Fue a Colombia por colaborar con la sociedad humanitaria , no sabía que papel desempeñaba en esta asociación . Entró en Colombia en contacto con Carlos . El nombre de esta persona se lo proporcionó Epifanio . Fui obligado a transportar la droga. El Sr Carlos vino a verle con un amigo agente de policía , le presentó como policía, no sabe si lo era . Carlos le dijo que le podía hacer un favor a su amigo policía, le dijo que tenía que llevar un paquete a Madrid. El declarante le dijo que si no sabe el contenido del paquete, le dijo que no lo llevaba. Entonces cuando se negó, Carlos le enseñó en su móvil una foto de su hija tomada en internet, y el policía le encañonó con una pistola y amenazó a él ,a su hija y a sus padres. Le entregó la droga en el aeropuerto . No le hicieron ninguna oferta. La transportó por miedo . Carlos le dijo que estaba esperándole en el aeropuerto el Sr Epifanio . Que el Sr Epifanio tenía que ponerse en contacto con el declarante. Los contactos con Epifanio habían sido por correo electrónico o por teléfono, sólo una vez tuvo un contacto visual. . Llevaba el contacto en Bogotá , en su agenda , tenía los números de teléfono de Carlos y de Epifanio . Cuando se bajó del avión , pidió socorro , pero no hablaba bien español . En Bogotá Carlos le acompañaba a todas partes . Colaboró con la policía por miedo. Fue la policía la que le pasó la droga en Bogotá . Estuvo cuatro días secuestrado, le intervinieron el móvil ,para que no avisara a nadie. Nada más bajarse del avión lo dijo a la policía . El Sr Carlos y dos policías de paisano le acompañan al aeropuerto , le acompañó a la puerta de embarque 41 , no le dejó ningún momento de observar . En el avión le llegó una llamada en el sentido de que si no contactaba en el aeropuerto de llegada , le harían daño. La policía española le dijo que estuviera tranquilo que los carabineros estaban en su casa. Todo ésto lo denuncié a la Guardia Civil y a la Policía italiana a través de la Embajada. Fue detenido , les dijo tenemos que salir e ir a por estas personas , porque si no me ven salir pueden ir a por mi familia y hacerles daño. El Sr Epifanio cuando le vió le dijo 'vamos Teodulfo ' , subieron la escalera automática y les detienen.
Epifanio al que conoció , le dijo que tenía en Italia una óptica y que colaboraba con la sociedad humanitaria que le indicó .
El declarante es odontólogo . Es detenido enseguida , cuando salió del avión solicitó asistencia. Allí se dirigen a una dependencia, le cachean .
Eran tres policías seguro ,podían ser cuatro . El otro le dijo vamos Teodulfo . Se les detiene en la escalera móvil. Se desplazan andando , hasta la escalera mecánica, Epifanio y otra persona delante del declarante , él los seguía .
No había mucha gente , había un ruido normal de una aeropuerto .
Por supuesto ,que reconoció a Epifanio cuando le vió .
Está dispuesto a colaborar por defender la vida de su familia.
Los billetes para ir a Bogotá se los proporciona el Sr Epifanio , me los entrega por correo electrónico.
En sus efectos personales le encuentran la nota manuscrita al folio 3 de las actuaciones , con el nombre que viene y los números de teléfono que se indican , esos números de teléfono se los proporciona el Sr Epifanio . Explica su contenido.
Sintió miedo por su familia.
En prisión encontró una nota porque el Sr Epifanio quería llegar a un acuerdo con el declarante. Dice el nombre de la persona que le ofrecía un dinero si decía en el Juicio que no conocía a Epifanio . Le dijo que le pagaban un abogado, que figuraría en paradero desconocido. Quería que le hubieran puesto un micrófono para que grabaran lo que estaba pasando.
-El acusado Epifanio manifiesta que no está conforme con los hechos.
Declara que no conoce al otro acusado Teodulfo . Estaba en el aeropuerto esperando a otra persona , a una amiga que llegaba de Venezuela. Estaba acompañado de una persona que conoció . Ha estado en Colombia dos veces, unos quince días . Trabaja como albañil . No tiene relación con niguna sociedad humanitaria. Conoce a un Carlos en Italia , que trabaja en una fábrica , no pienso que tenga relación con Colombia.
El número que le encontraron era de una mujer . No sabe el por qué de la coincidencia. No es cierto que se acercara al otro acusado, y que le dijera vamos Teodulfo .
En el Juzgado de Instrucción estaba nervioso.
No dió los billetes al otro acusado para ir a Bogotá .
Había mucho ruido en el aeropuerto , mucha gente .
No vió que hubiera alquilen que se pusiera a su altura .
-El Guardia Civil con n.º TIP NUM002 declara que se afirma y ratifica en el atestado . Explica su intervención . Cuando salió el pasajero , vió como el que resultó ser Epifanio , le dijo algo a Teodulfo . Le vió a Epifanio hacer señales . Les vió andar en paralelo . Cuando procedió a la detención iba Teodulfo detrás y las otras personas delante.
Desde que se le quita el estupefaciente y pasa a las dependencias, dice que tiene miedo ,que quiere colaborar . Recuerda que decía que tenía una hija en Italia y que daba a entender que tenía miedo por una hija suya.
-El Guardia Civil con n.º NUM003 declara que prestó apoyo en la salida de pasajeros. Formó parte del dispositivo de la detención . Intervinieron unos cuatro o cinco. En el filtro de pasajes, se intercambiaron unas miradas, andaban en paralelo, y cuando Teodulfo parecía que iba a tomar otra dirección , le dijo al otro acusado vamos Teodulfo , lo entendió perfectamente en español . Andaban en paralelo . Iban estas personas delante del Sr Teodulfo . Se ratifica en el atestado . No había mucho ruido ambiental. NUM003 comenta que quiere colaborar , que le estaban esperando para coger lo que traía . Que tenía miedo, que le podía pasar algo a su familia . Le vió llorando .
La expresión vamos Teodulfo se la oye decir a Epifanio , el ciudadano italiano que hablaba perfectamente español.
-El Guardia Civil con n.º NUM004 manifiesta que participó en la entrega de la droga en Farmacia y en la detención. Se ratifica .
Se trataba de un pasajero que procedía de Bogotá ,en el cacheo se le encontró un chaleco , con doble fondos y dio positivo al narcotest la sustancia intervenida. Una vez que le intervienen lo del chaleco, le dice un nombre de la persona que le estaría esperando . El acusado ya no salió con la droga. En el momento de salir contacta con dos personas. Ve a estas personas juntas . El operativo rodeaba a estas personas . El declarante estaba más lejos. Los ve a los tres juntos, iban esas personas delante del pasajero.
En las diligencias se indica los que ven más de cerca el contacto..En la parte de arriba de la escalera automática detienen a estas personas.
Intervinieron un manuscrito en el que se indicaba un número de teléfono que coincidía con el que llevaba el pasajero . Se ratifica en el atestado
Teodulfo declara en dependencias , manifiesta que estaba amenazado .
Se trata de una elección aleatoria . En aduana no sabían como se llamaba el pasajero .
Le vió muy preocupado y nervioso cuando le interceptan.
No recuerda que el pasajero solicitara su protección en Italia.
- Prudencio señala que no tiene relación con los acusados. Que conoció a Epifanio ,le indica cuando se gira ,en el 'chavelo' cuando coincidió quince días con él . No recuerda haber llevado ningún mensaje al otro acusado de Epifanio . A Teodulfo le ha visto alguna vez en Misa. No tuvo ningún otro contacto con él .
- Victor Manuel se refiere a que conoce a Epifanio , simplemente porque come en un restaurante italiano en el que trabaja .
Estaba en el aeropuerto en la fecha de los hechos. Me lo había encontrado en Alicante el día anterior . El le dijo que iba a ver si cogía a una amiga . No vió a una persona que se acercara . Iba adelante , y no vió. No vió ponerse a su altura . El Sr Epifanio se expresaba en castellano. Él le dijo que iba a recoger a una amiga que venía de Caracas . No sabía en que vuelo viene. No vió que venía esa amiga. Iban a volver a ver lo de los billetes . El sólo estaba a acompañarle . El Sr Epifanio vino en verano en Alicante . Se lo encontró en la playa . Lo vió en verano dos veces en el restaurante. Le dijo que le pagaba la gasolina del coche en el que le llevaba al aeropuerto. Si veía que no llegaba se tenía que ir .
-Obra análisis efectuado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios , que no se impugna , cuyo resultado es el que se recoge en la relación de hechos que se declaran probados.
Consta Información sobre precios y purezas medias de las drogas en el mercado ilícito en el 2º semestre de 2013.
De la actividad probatoria practicada se infiere que los acusados Teodulfo y Epifanio tenían a su disposición la cocaína que fue intervenida al primero con el objeto de destinarla al tráfico. Y ello, en base a la siguiente apreciación probatoria :
-Al acusado Teodulfo se le intervino en el doble fondo de la faja que llevaba adosada a su cuerpo la sustancia, que una vez analizada y pesada , resultó ser la importante cantidad de cocaína que se hace constar en la relación de hechos probados. El análisis no es impugnado y no se ha cuestionado la cadena de custodia , la cual está perfectamente probada, habiéndose declarado en el Acto del Juicio que la sustancia intervenida es entregada en Farmacia para su análisis.
-El referido acusado Teodulfo reconoce en todas sus manifestaciones que transportó la droga que le fue intervenida desde Colombia.
-El mismo acusado , también en todas sus manifestaciones, mantiene la participación del otro acusado Epifanio en los hechos en el sentido de que fue la persona que le pagó el billete para viajar a Colombia y que era el que le estaba esperando en el aeropuerto de Madrid para entregarle la droga que transportaba. Que al precitado le conocía físicamente de otra vez que estuvo con él , además de haber contactado con el declarante en otras ocasiones telefónicamente y mediante correos telefónicos. Que en el aeropuerto le dijo al declarante el mencionado Epifanio , vamos Teodulfo , que estuvieron andando juntos un tramo hasta que son detenidos. Que el contacto en Colombia , Carlos ,le habló del otro acusado Epifanio , que le dijeron que le esperaría en Madrid el Sr Epifanio . Que el declarante llevaba el número de teléfono de Carlos y del acusado Epifanio .
-Efectivamente , en el manuscrito que le interviene la Guardia Civil al acusado Teodulfo aparecen dos números de teléfono , uno de ellos bajo el nombre de Carlos , constando también este último en el manuscrito que se le interviene al acusado Epifanio , que aparece igualmente junto al nombre Carlos . El acusado Teodulfo dice que esos teléfonos se los dió el otro acusado.
-El acusado Epifanio no ofrece ninguna explicación lógica acerca del por qué tiene dicho teléfono de Carlos . No es creíble que hubiera ido al aeropuerto a buscar a una amiga como dice. No da datos concretos de dicha persona, ni del vuelo , y la chica no aparece. Tampoco la da el testigo propuesto por la Defensa de Epifanio , no ofreciendo una explicación satisfactoria al respecto . No es en absoluto creíble la versión de Epifanio de que no conocía de nada al otro acusado , ni lo que dice acerca del motivo en virtud del cual acudió al aeropuerto ; y ello no sólo por sus ambigüas explicaciones y por lo que declara el acusado Teodulfo de una manera persistente, sino que también por lo que vieron los Guardias Civiles en el aeropuerto y la coincidencia de número de teléfono a nombre de Carlos en los manuscritos que se intervienen a ambos acusados.
-De las manifestaciones efectuadas por los acusados, no se infiere móvil espurio alguno para declarar el acusado Teodulfo en contra del otro acusado Epifanio , siendo además corroborada la declaración incriminatoria del primero contra el segundo por lo manifestado por los Guardias Civiles y los manuscritos intervenidos a cada uno .
Como recoge la Sentencia n .º 1247/2001 de 25 de junio de 2001 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 'La declaración de coimputados es admitida por la doctrina de esta Sala como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencias de 3 Oct . y 26 Jun. 1996 ; y 7 Nov. 1997 ). Su valoración corresponde al Tribunal de instancia ( Sentencias de 9 May. 1996 y 24 Oct. 1997 ), con la especial cautela que su peculiar naturaleza exige, y la necesidad de someter esa valoración a determinados parámetros de ponderación que aseguren en la medida de lo posible la credibilidad subjetiva del declarante, como son las relaciones personales entre delincuente delator y persona imputada, y la posible presencia de móviles espurios de odio, venganza, autoexculpación, obtención de ventajas etc., que cuestionen su credibilidad ( Sentencias de 24 Sep. 1996 ; 28 Jun. 1995 ; 25 Mar. 1994 ; entre otras). '
-La testifical de los Agentes que deponen en el Plenario pone de manifiesto de una manera clara , que ambos acusados son vistos juntos en el aeropuerto , caminando un tramo hasta llegar a lo alto de la escalera automática, y que se ven señales del acusado Epifanio con relación al acusado Teodulfo , así como que se oye claramente que el acusado Epifanio le dice al acusado Teodulfo , ' vamos Teodulfo '. Además , de intervenir a los acusados los manuscritos referidos.
En definitiva, son significativos los siguientes datos: Tenencia de una importante cantidad de cocaína en una faja que transportó el acusado Teodulfo .
El citado acusado, Teodulfo , siempre ha manifestado la misma versión .Dijo que quería colaborar, dando el nombre de la persona que le esperaba para recoger la droga, dice el nombre y es el otro acusado Epifanio . Sabía Teodulfo lo que transportaba .
La declaración del acusado Teodulfo viene corroborada por los Guardias Civiles que declaran en el Plenario ,que se ratifican en el atestado .
La Guardia Civil monta un dispositivo .
El acusado Epifanio niega los hechos . Que no conoce de nada al otro acusado . La declaración de este acusado no da respuesta lógica , no explica lo de la nota manuscrita coincidiendo con la que llevaba el otro acusado Teodulfo .
Los Guardias Civiles han depuesto sin contradicción : ven señas de Epifanio , como andaban en paralelo y oyen decir a Epifanio vamos Teodulfo .
La declaración de coacusado es reconocida jurisprudencialmente como prueba, cuando va acompañada de otras circunstancias externas , como ya hemos indicado en este caso : manuscritos intervenidos a los dos acusados con teléfono y nombre coincidentes, refiriéndose a una persona que fue el principal contacto en Colombia del acusado Teodulfo , y las declaraciones de los Guardias Civiles que ven juntos a los acusados y dirigirse Epifanio a Teodulfo .
Ha quedado probada la cadena de custodia .
TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1º del Código Penal cuando se refiere a sustancias que causan grave daño a la salud ,por cuanto, la posesión dolosa preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en la cantidad mencionada integra el precitado delito; y n.º5 del artículo 369 de mismo Texto Legal , dada la notoria importancia de la cocaína objeto del delito , que supera el límite jurisprudencial para su apreciación de los 750 gramos.
El dolo en cuanto a la concreta cantidad y pureza debe ser entendido en su versión eventual . Así ,al respecto es significativo lo recogido en la Sentencia n.º 700/2010 de 23 de junio de 2010 dictada por la Sección 17 de esta Audiencia Provincial en el sentido de ' lo que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene denominando la 'ignorancia deliberada' y a la que se refieren las sentencias del Alto Tribunal 446/2.002, de 22.5 ; 2.075/2.002, de 11.12 ; 420/2.003, de 20.3 y 420 y 626/2.003, de 20.3 y 30.4 , entre otras, que se pronuncian acerca de que esa ignorancia sobre el carácter de lo que se transporta..... se aproxima al dolo eventual haciendo la conducta en esos casos también punible.'.
CUARTO.- Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, son responsables criminalmente, en concepto de autores los acusados Teodulfo y Epifanio , a tenor del art. 28 del Código Penal .
Lo cual resulta acreditado en base a la mencionada actividad probatoria referida .
Los dos son autores, pues ambos tenían a su disposición la cocaína objeto del delito .
QUINTO- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Epifanio .
En cambio , con relación al acusado Teodulfo , concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de arrepentimiento espontáneo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21.7 y 21.4 del Código Penal .
Ha resultado probado que, si bien el citado acusado Teodulfo colaboró una vez que es detenido y que le es intervenida la sustancia que portaba, dicha colaboración fue de una gran eficacia , hasta el punto de que en base a ella , pudo ser identificado y detenido al otro acusado Epifanio por su relevante participación en estos hechos ,en los términos anteriormente explicados.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en resolución n.º 547/2010 de fecha 11 de marzo de 2010 señala que 'Respecto al concepto de circunstancia atenuante muy cualificada, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (véanse de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004): 'Como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.'.
La colaboración en el delito contra la salud pública puede tener encaje en la aplicación de la mencionada circunstancia atenuante del artículo 21.4 del Código Pena , o bien a través de lo establecido en el artículo 376 del mismo Texto Legal . En nuestro caso se opta por la primera opción , teniéndose en cuenta que en este supuesto no se cumple el presupuesto de abandono voluntario de la actividad delictiva, pues para el cese de dicha actividad ha tenido que producirse la detención.
No considera la Sala , en cambio probado que el acusado referido hubiera transportado la droga bajo la presión de amenazas, sin haber podido actuar de otra manera. No se aporta prueba alguna al respecto y además es significativo que su colaboración se inicia una vez que es detenido y se le interviene la cocaína .
Respecto de la aplicación de la pena , con relación al acusado Teodulfo , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1.2 del Código Penal , se va a imponer la pena inferior en un grado a la prevista en el artículo 369 n.º5 en relación con el artículo 368 del mismo Texto Legal cuando se refiere a sustancias que causan grave daño a la salud , teniéndose en cuenta en su individualización su eficaz colaboración en el esclarecimiento de la participación en los hechos , la ausencia de antecedentes penales y la importantísima cantidad de cocaína objeto del delito , que supera con exceso el límite jurisprudencial de la notoria importancia .
En relación a la aplicación de la pena a imponer al acusado Epifanio , se va a estar a lo dispuesto en el artículo 66.1.6 del Código Punitivo . En este caso , se tiene en cuenta en su concreción la participación relevante en los hechos por parte del mismo , de una manera además menos arriesgada de cara a ser descubierto, de tal forma, que si no hubiera sido por lo declarado por el otro acusado Teodulfo , seguramente no lo habría sido . Y sin embargo ,su participación punible se hace a costa del riesgo que corría la persona que transportaba la droga, como era el caso del otro acusado, Teodulfo . Además ,de que su participación se refiere a un delito contra la salud pública cuyo objeto lo constituye una importantísima cantidad de cocaína ,que, como se indicó , superaba en exceso el límite reconocido por la Jurisprudencia como de notoria de importancia .
En la aplicación de la pena pecuniaria ,se tiene en cuenta el valor de la cocaína objeto del delito, bajando la cuantía que se solicita para Teodulfo , ante la menor gravedad de su conducta por la concurrencia de la referida atenuante analógica como muy cualificada , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Código Penal .
En cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa correspondiente a Teodulfo se está a lo dispuesto en el artículo 53 n.º2 del Código Punitivo .
Por lo que en consecuencia con lo argumentado, se va a imponer al acusado Teodulfo , las penas de tres años de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 200.226 euros de multa con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago , y al acusado Epifanio , las penas de ocho años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200.226 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Punitivo , se acuerda comiso y destrucción de la sustancia intervenida y comiso del dinero intervenido.
SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, conforme con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Teodulfo y Epifanio como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud , ya definido, con la concurrencia en el primero dela circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de arrepentimiento espontáneo, y .sin concurrencia de circunstancias en el segundo , al primero Teodulfo , a las penas de tres años de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 200.226 euros de multa con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago , y al segundo , Epifanio , a las penas de ocho años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200.226 euros; con la obligación de abonar el pago de las costas procesales causadas por mitad.
Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y comiso del dinero intervenido.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará a los acusados todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiera aplicado a otra.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

