Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 637/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100138


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00023/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA:00023/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTISÉIS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 637/2013

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 37 MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 244/2012

SENTENCIA Nº 23/2014

ILMOS./AS. SRES./AS.:

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a dieciséis de enero de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 637/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid, seguidos por un presunto delito de coacciones leves contra Ceferino , representado por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía y defendido por la Letrada Dña. Aránzazu Vidaurre Mateo.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha comparecido como Acusación Particular Fátima , representada por la Procuradora Dña. María Jesús Rivero Ratón y defendida por la Letrada Dña. María Belén López Narro.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor literal siguiente: '...Son hechos probados y así se declaran, que el acusado Ceferino , con D.N.I. nº 251772Z y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 18 de noviembre de 2011, con ánimo de hostigar y atentar contra el sentimiento de tranquilidad y sosiego de su ex pareja sentimental, Fátima , la siguió desde su lugar de trabajo por la carretera que va desde Sanchinarro a la Plaza de Castilla, situando su vehículo detrás de ella y, aprovechando la fase roja de un semáforo, el acusado, con el ánimo precitado, efectuó varios toques con su vehículo en el de ella, hasta que el semáforo se puso verde, generando temor en la misma...'.

Y cuyo FALLO establece: '...Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Fátima , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante dos años, todo ello con imposición de las costas procesales.

Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa ( Auto de 10 de enero de 2012 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Madrid, DUD 750/2011), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ceferino sobre la base de los motivos que constan en el escrito, que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista oral en el presente rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.


No Se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán de ser sustituidos por los siguientes: 'Que el día 18 de noviembre de 2011, Ceferino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, tras acudir al Hospital de Sanchinarro, en el cual trabajaba su ex pareja sentimental, Fátima , y ofrecerle un ramo de flores por su aniversario e invitarla a comer, ofrecimiento que ésta no aceptó, al dirigirse a su domicilio se encontró con ella en la carretera que va de Sanchinarro a la Plaza de Castilla y, encontrándose ambos vehículos parados ante un semáforo, con el del acusado inmediatamente detrás del de Fátima , le dio uno o varios toques con su vehículo en la parte trasera del vehículo de la misma hasta que el semáforo se puso en fase verde, momento en que Fátima abandonó el lugar.

No ha quedado acreditada la intención que tenía el acusado al actuar de la manera referida, no habiendo causado daños al vehículo de la denunciante'.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, actuando en nombre y representación de Ceferino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 244/2012 con fecha 11 de junio de 2013.

Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que el testimonio de la víctima carece de eficacia probatoria, por no reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia, de ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que ella no le deja ver a la hija que tienen en común, verosimilitud y persistencia en la incriminación, puesto que ha retirado la Acusación Particular.

Señalaba que no existía prueba de los daños en el vehículo al que supuestamente se dio un golpe y que cuestionaba la credibilidad de la testigo, por lo cual el Tribunal debió absolver o inclinarse por la tesis más favorable, en virtud del principio de in dubio pro reo.

Asimismo, alegaba error en la apreciación de la prueba, puesto que no existió dolo o ánimo de vencer la voluntad ajena, de coartar o amordazar la libertad, señalando que su representado le llevó un ramo de flores al trabajo a la denunciante, lo cual es una acción lícita, no siendo cierto que la persiguiera ni que se la encontrara de camino a casa de su madre, no existiendo coacción ni fuerza intimidatoria, no concurriendo por ello los elementos del tipo penal del delito de coacciones.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso debe prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden ser compartidas por esta Sala, visto el contenido de la denuncia formulada por Fátima el día 21 de noviembre de 2011 y el contenido de sus declaraciones, obrantes a los folios 13 y 14,57 y 58,95 y 96, la declaración de Encarna , obrante a los folios 15 y 16 y la del acusado, obrante a los folios 61 y 62, 97 y 98 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, en el cual el Letrado de la Acusación Particular retiró la que había venido sosteniendo hasta ese momento, ratificándolo posteriormente en su declaración Fátima , el acusado manifestó que tuvo con Encarna una relación de trece años y que es la madre de su hija. Rompieron el día 21 de octubre, en que la madre de ella le echó de su casa. El día 18 de noviembre era su aniversario y él le regaló un ramo de flores. Por la mañana llevó a la niña al colegio y después le dio el ramo a una compañera en su lugar de trabajo, en el Hospital de Sanchinarro. La esperó fuera y la invitó a comer para hablar sobre la niña. Coincidió en el semáforo por casualidad, porque para ir a la casa de su madre, donde vive ahora, y ella a su casa tienen que coincidir en la misma Glorieta. Ella no fue a comer con él porque no podía. No le dio golpes con el coche. A Encarna la conoce porque pasean todos juntos con los perros. No tiene mala relación con ella. Es profesor de autoescuela y no tiene problemas con el alcohol.

Fátima manifestó que ya no eran pareja el día 18 de noviembre. Él apareció en su trabajo y después se marchó. Ella cogió el coche y, al girar para irse a plaza de Castilla, él se puso detrás de su coche, la siguió y en un semáforo se acercó y le dio un toque al coche. No sabe si fueron uno o dos toques. No fue accidental. Ella se saltó la cola de semáforo cuando se puso verde para irse a su casa. Le dio dos o tres toques, como mucho. Sintió miedo y se sintió acosada. Él tenía que seguir el mismo camino para ir a la casa de su madre si estaba en la zona de su Hospital, pero no tenía por qué estar allí. Era su aniversario, pero lo habían dejado. Le regaló un ramo de flores ese día y ella se lo quiso devolver. No tuvo daños en el coche. Estaban parados.

Encarna manifestó que conocía a los dos del parque, de bajar a los perros. El día 18 de noviembre los vio en una parada de la calle, no sabe si en un cruce de calles o en una rotonda. Encarna estaba a su lado y un señor empezó a darle toques por detrás. Al llegar a su casa, ella lloraba y le dijo que había sido su marido. La vio asustada y le dijo que tenía miedo. No sabe cuántos golpes le dio, cree que dos. No sabe si pudo ser algo accidental. Los coches estaban parados.

La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que ni la denunciante ni la testigo que comparecieron en el plenario pudieron determinar con exactitud cuántos toques dio el acusado en el vehículo de la primera, ni si los mismos pudieron tener o no un carácter accidental, habiendo manifestado también Fátima que ambos tenían que salir forzosamente por la misma Glorieta para ir a sus respectivos domicilios.

El acusado, por su parte, ha negado los hechos que se le imputaban.

En todo caso, no se considera que concurran en el supuesto de autos los elementos del delito de coacciones leves previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , puesto que no concurre el elemento al que hace referencia al Juez a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, esto es, una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto, ni tampoco la finalidad perseguida, impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, así como la intención dolosa, consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, habida cuenta de que no alcanza a comprender esta Sala qué fue lo que el acusado, caso de tener por acreditado que el mismo dio uno o varios toques con su vehículo en la parte trasera del vehículo de la que había sido su pareja sentimental, pretendía impedir que ella hiciera o, por el contrario, compelerle a hacer.

Asimismo, el acusado declaró que para ir a la casa de su madre, en la cual vivía entonces, tenía forzosamente que coger ese camino y si bien la denunciante manifestó que el denunciado no tenía por qué estar allí, reconoció que para ir a la casa de su madre tenía que ir por ese camino, no entendiendo los motivos por los cuales la denunciante hizo tal manifestación, habida cuenta de que el acusado no estaba sujeto en aquella época a ninguna prohibición de acercamiento a la denunciante y, por tanto, su libertad deambulatoria no se hallaba limitada, habiendo explicado coherentemente las razones por las cuales acudió ese día al Hospital de Sanchinarro.

Por otra parte, ni la propia denunciante ni la testigo de los hechos pudieron determinar si el acusado dio uno o más golpes con su vehículo al vehículo de la denunciante, con lo cual no puede excluirse la posibilidad de que el pequeño golpe o toque, como ellas lo denominaron, se produjese de forma accidental, posibilidad ésta que la testigo Encarna no excluyó en su declaración.

Tampoco puede excluirse que la acción del acusado al dar uno o varios toques en el vehículo de su ex compañera sentimental tuviera una finalidad jocosa o de broma, puesto que el o los toques fueron muy leves y no causaron daños en el vehículo de la denunciante, no pudiendo presumirse la intención del acusado de asustar a la denunciante, ni de limitar su libertad de acción.

Todas estas consideraciones nos llevan, por aplicación del principio de in dubio pro reo, al no haber quedado acreditada la intención que animaba al acusado en su acción, a la absolución del mismo del delito de coacciones leves en el ámbito familiar por el cual fue condenado.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 244/2012 con fecha 11 de junio de 2013, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de coacciones leves en el ámbito familiar por el cual fue condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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