Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 45/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 30

ROLLO RP 45/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID

P. A 387/10

MAGISTRADOS

Dª PILAR OLIVAN LACASTA

D.IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)

SENTENCIA Nº 23/2014

En Madrid a veinte de enero de dos mil catorce

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 387/10 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 27 de Madrid seguida por un delito de falsificación de documento público contra el acusado D. Eutimio venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 21,30 horas del día 28 de octubre de 2009, el acusado Eutimio , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la c/ Montera de Madrid, mostró a Agentes de la Policía Local que le pidieron que se identificara, una carta de identidad de Rumania que era íntegramente falsa, que llevaba la fotografía del acusado y que él u otra persona a su instancia habían confeccionado'.

La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Condeno al acusado Eutimio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Falsedad en documento oficial, asimismo definido, a la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 3 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por El Ministerio Fiscal, la representación del acusado.

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, habiéndose impugnado por el Ministerio Fiscal, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, se formo el correspondiente rollo de apelación, señalándose fecha para la deliberación y resolución del recurso quedando los autos visto para sentencia.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, pero se añade que el procedimiento ha estado paralizado desde el 25-6- 2010 hasta el 8 -7-2011 y desde el 7-2-13 hasta el 15-2014.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación del acusado impugnó la sentencia alegando inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia con la consiguiente infracción por aplicación indebida de precepto Penal al entender que en el acto del juicio oral no se ha practicado prueba objetiva alguna para acreditar que el acusado participará conscientemente la falsificación del documento, por lo que al no concurrir el elemento subjetivo del tipo se produce error en la aplicación del tipo penal.

Los motivos de impugnación deben ser rechazados.

Debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en un proceso concreto es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 de la LECrim . Por tanto este tribunal no puede prescindir de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia de 29 Abr. 2008 del Tribunal Supremo que señala 'De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia...Consecuentemente en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y por tanto, ajeno al control, en vía de recurso, por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y en segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas, aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como ha señalado con reiteración esta misma Sala.

En los casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal es muy importante, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, siendo el Juzgador de Instancia el que dispone de esos conocimientos.

Por otro lado, es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral permite a este Tribunal a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, y testigos, pero no se puede equiparar la inmediación por parte del Juez con la mera visualización y audición de las mismas. Por ello, la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y solo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

En el caso presente, en el fundamento jurídico primero y segundo de la sentencia se explican los motivos por los que la Juzgadora de Instancia ha considerado probado que el acusado participó en los hechos y para ello ha valorado las declaraciones de los agentes de la Policía que procedieron a la detención del acusado y el informe pericial.

Examinada la grabación de la vista oral, no se aprecia error en la valoración de la prueba a la vista de las manifestaciones de los agentes de la Policía Local en el plenario, quienes ratificando que el acusado emprendió la huida al apercibirse de su presencia y al solicitarle que se identificara, exhibió la carta de identidad de Rumanía que si bien al principio parecía autentica presentaba ciertas irregularidades por lo que solicitaron del servicio de documentoscopia forense , resultando acreditada la falsedad a través de la prueba pericial.

En cuanto a las alegaciones sobre el desconocimiento por parte del acusado de la falsedad del documento, señalar que tal y como se indica en la sentencia fue imprescindible su colaboración ya que tuvo que facilitar sus datos y su foto y por otro lado, el acusado citado legal forma no comparecó al acto del juicio oral para dar una versión distinta de los hechos.

En consecuencia, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente en el acto del juicio oral para acreditar la participación del acusado en los hechos por los que resultó condenado procede desestimar la pretensión de la parte recurrente de sustituir el criterio imparcial de la juzgadora de Instancia, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por su propia, subjetiva y necesariamente interesada valoración de la prueba.

SEGUNDO.-De la modificación de hechos probados efectuada en esta alzada se desprende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas ya que las actuaciones estuvieron paralizadas desde 25 de junio de 2010, fecha de remisión de los autos al Juzgado de lo Penal hasta el 8 de julio de 2011, fecha del auto de admisión de prueba y desde el 7-2-13, fecha de entrada de los autos en esta Sección hasta el 15 de enero de 2014, fecha de la deliberación y fallo, por lo que la causa ha sufrido una paralización de mas de 23 meses por causas no imputables al acusado.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 3 Mayo 2010 señala: La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional- derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).

En consecuencia y por aplicación del art. 66.1 al concurrir una atenuante la pena impuesta al acusado se modifica por la de seis meses de prisión y multa de seis meses con la misma cuota.

TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )

Vistos, además de los citados, los preceptos de legal y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eutimio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 27 de Madrid con fecha 28 de noviembre de 2012 en el J.O 387/10 del que este rollo dimana, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e imponer al acusado la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con la misma cuota, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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