Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 402/2013 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 23/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100051
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000023/2014
En Pamplona/Iruña , a 7 de febrero de 2014 .
El Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ , Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 402/2013 , derivado del Juicio de Faltas nº 1745/13, del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona; siendo parte apelante, la entidad aseguradora declarada responsable civil directa 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS', representada por la Procuradora Sra. Gurbindo y defendida por el Letrado D. Ignacio Zubiri; apelado, el denunciante SR. Gustavo , representado por la Procuradora Sra. Maturen y defendido por la Letrada Dña. Teresa Aguirreolea.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24 de octubre de 2013 el referido Juzgado, en el citado Juicio dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:
'Condeno a Landelino como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia a una pena de 10 días de multa y fijo la cuota diaria en 3 euros por lo que Landelino debe pagar una multa de 30 euros.
Condeno a Landelino a pagar a Gustavo en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 4.306,33 euros y declaro la responsabilidad civil directa de Pelayo.
Condeno a Landelino a pagar a Gustavo sobre la cantidad objeto de condena los intereses devengados conforme a lo determinado en el párrafo cuarto del Fundamento de Derecho Sexto.
Condeno a Landelino a pagar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad aseguradora declarada responsable civil directa, interesando que se dictara un pronunciamiento absolutorio.
Impugnando el recurso, la representación procesal del denunciante, para interesar la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Enviados los autos a la Audiencia, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda, en donde se formó el rollo ya citado. Disponiéndose en Providencia de 27 de enero que quedara constituido el Tribunal por el proveyente a efectos de decisión del recurso. Señalándose a tal efecto el día 7 de febrero.
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que:
1) El día 10 de octubre de 2012 circulaba hacia la rotonda de
Berriozar el turismo matrícula XI-....-IY conducido por su propietario Landelino y asegurado en Pelayo cuando impactó por detrás contra el vehículo matrícula ....XXX en el que viajaba Gustavo .
2) Como consecuencia del accidente Gustavo , nacido el día NUM000 de 1980 y quien trabaja, sufrió lesiones, cervicalgia postraumática, que requirieron tratamiento médico y tardaron en curar 51 días durante los cuales no pudo desarrollar sus tareas habituales y dejaron como secuela algias postraumáticas muy ligeras sin compromiso radicular.
3) Como consecuencia del accidente Gustavo afrontó gastos de rehabilitación en cuantía de 290 euros.'
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la entidad aseguradora declarada responsable civil directa 'Pelayo Mutua de Seguros', frente a la sentencia dictada en la instancia, en la que se considera que los hechos declarados probados que han sido transcritos en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución son constitutivos de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve tipificada en el articulo 621.3 del Código Penal cuya responsabilidad en concepto de autor es atribuible al Sr. Landelino , quien en el día 10 de octubre de 2012, cuando circulaba hacia la rotonda de Berriozar, conduciendo el turismo XI-....-IY , impacto por detrás al vehículo matrícula ....XXX en el que viajaba Don. Gustavo . Razonando el Juzgador a quo, que la actuación del Sr. Landelino 'no se ajustó a la diligencia normal exigible en la conducción al no respetar la distancia mínima de seguridad con el vehículo que le predecía y con el que colisionó aunque fuera a una velocidad reducida'.
Se aduce como exclusivo motivo de recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba.
Alegando en primer lugar, que el contacto entre ambos vehículos tal y como quedó acreditado en la vista fue mínimo y así se recoge en la sentencia de instancia. Levedad del golpe que al parecer de la parte ahora recurrente quedó acreditada también en la vista con el informe biomecánico que en su momento se aportó y quedó ratificado por la declaración del testigo - perito Sr. Jesús Ángel -. Cuestionando la apreciación del Sr. Gustavo de que 'sintiera un fuerte impacto' porque no lo hubo, y se produjeron daños materiales que demostraran que así lo fue, ya que los daños materiales producidos en ambos vehículos son mínimos.
En un segundo orden de alegaciones se considera que la conducta del Sr. Landelino no puede ser considerada una imprudencia penal por tanto la expresada conducta no sería penalmente punible, hallándose en el marco propio de enjuiciamiento de esta actuación en la sede civil. Además se considera por la parte recurrente que en la sentencia no se valora toda la prueba que en la vista se practicó, en concreto el informe biomecánico de 'EUROGIPSA' para concluir de la valoración de este informe y de otros elementos de consideración que se tienen en cuenta que no existe relación de causalidad entre las lesiones objetivadass en el informe forense y la dinámica de causación del siniestro que motiva el presente juicio de faltas.
Solicitando un pronunciamiento de libre absolución.
El recurso así articulado no puede ser acogido.
En la sentencia de instancia se razona con complitud, acerca de los motivos por los que se considera que la actuación Don. Landelino , denunciado, no se ajustó a la diligencia normal exigible en la conducción, al no respetar la distancia mínima de seguridad con el vehículo que le precedía y con el que colisionó a pesar de que fuera a una velocidad reducida.
Esta apreciación y valoración sobre la conducta del denunciado es plenamente coherente se halla suficientemente razonada y explicita la conclusión que después de la valoración de la prueba personal obtuvo el Juzgador a quo, tras la celebración del acto del juicio en la instancia el pasado 24 de octubre. En dicho acto de juicio, Don. Landelino , manifestó que al ir llegando a la plaza a la entrada de la cual ocurrió el accidente miró hacia el lado de Berriozar y estando en esa posición, no vio el vehículo contra el que colisiono.
Al vehículo del Sr. Landelino se le cayó el parachoques y el faro, mientras que el vehículo del denunciante experimento daños por importe de 51426 euros.
Durante la instrucción, la compañía de seguros aquí recurrente, solicitó una 'reconsideración', del informe médico legal de sanidad datado el 27 de mayo de 2013 -véase el folio 61 de las actuaciones-, referente al Sr. Gustavo , a la vista del informe 'biomecánico', elaborado por el gabinete EUROGIPSA SLL a requerimiento de 'Pelayo Mutua de Seguros', con fecha 4 de abril de 2013 -véanse los folios 31 a 59 de las actuaciones-. Después de haberse admitido la 'ampliación', del informe médico legal de sanidad por razón del auto de fecha 22 de junio de 2011 desestimatorio del recurso del recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del denunciante Don. Gustavo frente a la providencia que se acordaba dar traslado al médico forense de dicho informe biomecánico -datado el 27 de mayo de 2013-. Por el médico forense en su informe de 8 de agosto de 2013, se dictaminó 'que se ha valorado la prueba documental aportada al procedimiento sobre la persona de Gustavo de 32 años de edad, no considerándose indicado la modificación del informe médico forense de sanidad emitido en fecha 17 de mayo de 2013.
En las concretas circunstancias del caso y avalando en este sentido la valoración realizada por el Juzgador a quo en la instancia, se puede concluir que ciertamente existe relación de causalidad entre los hechos que se declaran probados y las lesiones padecidas por el denunciante.
SEGUNDO.-Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se impondrán a la parte recurrente - artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 901 párrafo segundo del mismo cuerpo legal , precepto este último aplicado por analogía-.
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora Sra. Gurbindo en representación de 'Pelayo Mutua de Seguros', frente a la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Nº 4 de esta ciudad en autos de Juicio de Faltas 1745/2013, DEBO CONFIRMAR, la sentencia recurrida imponiendo a la entidad aseguradora recurrente las costas procesales, causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
