Sentencia Penal Nº 23/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 12/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 34120370012014100382

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00023/2014

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Teléfono: 979.167.701

N.I.G.: 34120 41 2 2011 0026437

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Casiano

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA REYES GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª JOAQUIN REYES NUÑEZ

Contra: Florencio

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Abogado/a: D/Dª JUAN MIGUEL DE LA IGLESIA CUBERO

SENTENCIA Nº 23/2014

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ILMOS. SRES.

Presidente:

MIGUEL DONIS CARRACEDO

Magistrados:

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

DON JOSE ANTONIO ALBERTO MADERUELO GARCÍA

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En PALENCIA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 12/2014, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000192 /2011, del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Florencio nacido en Valladolid, el día NUM000 .1975, hijo de Nicolas y de Fátima , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora MARIA VICTORIA CORDON PEREZ y defendido por el Letrado D. JUAN MIGUEL DE LA IGLESIA CUBERO. Como acusación particular Casiano , representado por la Procuradora ANA REYES GONZÁLEZ y defendido por el Letrado JOAQUÍN REYES NÚÑEZ, y el Ministerio Fiscal, y como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS) y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA de los artículos 249 y 250.7º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 9 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, abono de las costas procesales y que indemnizara al perjudicado Casiano en la cantidad que se acredite que fue abonada por el citado Casiano como consecuencia de la ejecución del procedimiento 550/10 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia más el interés legal correspondiente.

TERCERO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.


Del conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, se declaran los siguientes:

En el año 2.006 el entonces matrimonio formado por Sonia y Juan María acordaron con el hoy acusado Florencio , mayor de edad, sin antecedentes penales y representante de la mercantil 'BENI', dedicada a la carpintería y ebanistería, que este efectuara en el inmueble adquirido por aquellos, sito al nº NUM001 de la PLAZA000 de la localidad de Autillo de Campos, una serie de obras con aportación de materiales relacionadas en el ámbito de su actuación, concretamente la instalación de una cocina, puertas interiores y exterior, cubierta para merendero, etc.

A lo largo de dicho iter constructivo los propietarios fueron efectuando diferentes pagos a mencionado contratista y hoy acusado, pero como quiera que en el transcurso de dicha ejecución el matrimonio formado por aquellos entrara en crisis, con la correspondiente repercusión económica, por razones internas entre Sonia y su hermano Casiano , quien ostenta una explotación agrícola-ganadera y habita junto a su esposa Eloisa en el nº 2 de citada plaza y localidad, convinieron ambos que él satisfaría el importe de citada cocina y mobiliario, por lo que Sonia aportó datos personales e identificativos de su hermano al acusado, para que este con ellos confeccionara la factura nº NUM002 , datada el 26-2-2.009, por importe de 13.920 € con IVA. Esa factura fue satisfecha sin objeción alguna, a través de una transferencia bancaria realizada por Eloisa y con el consentimiento de su marido, en la cuenta del acusado el 3-3-2.009.

Como quiera que la ejecución de citado iter constructivo prosiguiera, agudizándose paralelamente la crisis matrimonial y económica de los propietarios del inmueble en que se realizaban las obras, el acusado, a fin de cobrar los siguientes trabajos por él ya efectuados y los correspondientes materiales empleados, emitió la factura datada el 19-4-2.010 con nº NUM003 e importe de 18.656,02 € incluido el IVA, confeccionada como la anterior a nombre de Casiano y a partir también de los datos ya facilitados al acusado por Sonia para efectuar la factura nº NUM002 , la cual no fue satisfecha ni por aquel o esta y codueña de la obra, sea por citadas causas económicas o más bien por entender ella y su entorno que las obras efectuadas y en ella referidas estaban no satisfactoriamente realizadas, incluso que faltaban ser rematadas.

Ante los estériles intentos preprocesales habidos, tendentes a que se le pagaran las obras y materiales a que se refiere citada factura nº NUM003 , el acusado presentó ante el Juzgado civil correspondiente una petición inicial de procedimiento Monitorio frente a Casiano , a cuyo nombre y por lo precedentemente expuesto también se giró dicha factura, dando lugar al procedimiento nº 583/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de esta ciudad, reclamando su importe con más otros 5.590 € presupuestados de intereses y gastos, haciendo citado Fernando caso omiso al requerimiento contenido a partir de citada petición, que fue efectivamente recogido por su esposa Eloisa , quien lleva las labores de administración de citada explotación agrícola y ganadera con su marido, en el domicilio común de ambos.

Lo anterior motivó que el acusado instara la ETJ nº 550/10 ante citado Juzgado y por el total importe anterior, motivando el auto de dicho Juzgado datado el 7-1-2.011, por el que se despachó ejecución; propiciando esta resolución que Casiano presentara una denuncia frente al acusado el 20-1-2.011 por presunta estafa, implicando la incoación de las Previas nº 192/2.011; oponiéndose el ejecutado ( Casiano ) en sede de aludido ETJ, por motivos de fondo el 31-1-2.011; impugnando la oposición el ejecutante, a través de escrito de 1-4-2.011; recayendo auto datado el 16-4-2.011, a través del cual se desestimó la oposición; propiciando lo anterior que Casiano ampliara su inicial escrito de denuncia el 26-9-2.011; el auto de 10-2-2.012 de esta Ilma. Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación instado por la representación de Casiano , frente a citado auto de 16-4-2.011; desestimándose igualmente la pretensión de suspensión de dicha ejecución por prejudicialidad penal, instada por aludido Casiano , a partir del auto de 30-4-2.012 de citado Juzgado.

Como se apuntó precedentemente, a raíz de la denuncia presentada por este el 20-1-2.012 se incoaron las precedentes Previas nº 192/11, dando lugar a una labor instructora en la que declararon en diferentes conceptos todas las personas a las que nos venimos refiriendo, emitiéndose en el transcurso de aquellas un informe pericial-judicial a instancias precisamente del denunciante, ampliándose la denuncia el 26-9- 2.011 a partir de la desestimación de la oposición a la ejecución en el seno de citado ETJ. Recayendo providencia el 12-4-2.013, a través de la cual el Instructor confirió traslado al Fiscal para que informara acerca de la continuación del procedimiento; informando este el 20-6-2.012, interesando su transformación en Abreviado; emitiéndose el auto de 13-8-2.013, a través del cual así efectivamente se acordó por una presunta estafa; recurriendo frente a él únicamente en reforma la Defensa, que fue desestimada por auto de 24-3-2.014 del Juzgado de procedencia; formulando escrito de conclusiones provisionales el Fiscal y la Acusación Particular, elevadas por ambas partes en sede plenaria a definitivas, calificando los actos el primero como estafa en concurso ideal con falsedad en documento mercantil y solicitando la pena de 4 años de prisión más multa y accesorias; mientras que la Acusación Particular entendió concurrentes dos delitos, uno de falsedad en documento privado y otro de estafa (fraude) procesal, interesando por el primero la pena de 2 años de prisión y de 4 por el segundo, así como multa y accesorias. La Defensa del acusado interesó la absolución de su patrocinado, interesando en sede plenaria la imposición de costas a la Acusación Particular por temeridad manifiesta.


Fundamentos

PRIMERO.- Del conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en fases instructora como plenaria y vigente en esta cuantos principios la conforman, los miembros de esta Ilma. Sala hemos llegado a la unánime convicción ( art. 741 LECr ) que los actos por los que el acusado viene a ella no son constitutivos de los delitos por los que fue acusado, implicando que el mismo deba ser ABSUELTO de los mismos.

SEGUNDO.-Respecto a la pretendida falsedad en documento mercantil ( art. 392 en relación al 390,1,2º CP ) a que hace referencia la calificación Fiscal por tratarse de facturas, más que la falsedad en documento privado efectuada por particular y a la que se refiere la Acusación Particular, no constan en absoluto acreditados los presupuestos objetivos y subjetivo que conforman citada falsedad, pues a partir de dicha modalidad delictiva se sanciona el simular un documento, en el caso las facturas nº NUM002 (folio 39) y la nº NUM003 (folios 40-41) como así propugna el Fiscal. O bien alterando ambas facturas en sus elementos esenciales, efectuando aludida simulación o haciendo suponer en ellas la intervención de una persona ( Casiano ) que no la ha tenido, como resulta ser la tesis de la Acusación Particular no a modo de compartimento estanco y sí comunicante entre ellas.

Respecto a la nº NUM002 , efectuada a partir de datos personales e identificativos de Casiano y transmitidos al acusado por Sonia , como así manifestó expresamente su cuñada Eloisa en el Juicio a concreta pregunta, sorprende sobremanera que a partir de dicha factura también se amparen las acusaciones para formular la pretendida falsedad en las calificaciones provisionales y definitivas, máxime cuando la misma fue satisfecha sin objeción alguna por citado Casiano y con su expreso consentimiento, a partir de la transferencia efectuada materialmente por su mujer ( Eloisa ) el 3-3-2.009 (folios 42-43). Y ello es así pues dicha actuación implica el ir en contra del principio de la buena fe derivada de los propios actos ( arts. 7 CC y 11,1 LOPJ , entre otros), que impone consecuentemente un deber de coherencia interno- externa y debería limitar la libertad de actuación cuando se han generado expectativas razonables a partir de ellos, extinguiéndose así, por la conducta solutoria efectuada por Casiano en connivencia con su hermana y a través de su esposa, la deuda que su hermana Sonia tenía para con el acusado y a consecuencia de las obras (y material puesto) efectuadas por este en el inmueble de su propiedad. Lo anterior sin perjuicio, en su caso, del ejercicio de la acción de reembolso ( art. 1.158 CC ) que podría ejercitar Casiano frente a su hermana, con lo que resulta palmario que debamos excluir cualquier comportamiento delictivo a partir de la emisión de citada factura.

E igualmente respecto a la nº NUM003 (folios 40-41), pues la misma igualmente fue confeccionada a partir de los datos proporcionados previamente al acusado por Sonia para elaborar la anterior (nº NUM002 ), como así manifestó en lo suficiente Eloisa en el Juicio, con lo que no se cumplen los elementos objetivos de citada falsedad en documento mercantil y menos aún el siempre necesario elemento subjetivo del injusto, consistente en que el acusado tuviera efectiva consciencia que, con la emisión de esta concreta factura, se constataran hechos no verdaderos y quisiera mentalmente alterar la verdad ( STS 16-11 ó 22-9-2.006 , entre otras); en definitiva, que el sujeto activo pretendiera trasmutar la realidad a través de actos con potencialidad engañosa.

Resultando, por el contrario, más acreditado que el acusado pretendiera lógica y razonablemente cobrar aquellos trabajos que había realizado y el material por él puesto, como así se desprende de las objetivas fotos obrantes en el informe pericial-judicial (folios 176 y ss), pero que por las circunstancias económicas sobrevenidas derivadas de una crisis matrimonial entre los comitentes, o más bien por la insatisfacción total o parcial de estos ante la concreta ejecución de la obra efectuada por el acusado (en su caso, excepciones non rite o non adimpleti contractus en sede del art. 1.124 CC ), como así manifestó la propia Sonia en el Juicio y su ex marido ( Juan María ) en sede Instructora (folios 108 y ss), lo cierto es que no se realizó conducta solutoria alguna por ellos y motivó que el acusado presentara la oportuna petición inicial de procedimiento Monitorio, como consecuentemente la posterior ETJ ante la esterilidad de aquel. Por cuanto antecede procede la ABSOLUCIÓN del acusado de citado delito.

E igualmente respecto al de estafa procesal por la que también viene acusado a instancias de ambas Acusaciones, en sede de un art. 250,1 , 7º CP no susceptible de aplicarse en el caso concreto, en base a la comisión de los actos denunciados (febrero de 2.009 y abril de 2.010) y en relación con la LO 5/10, que introdujo su actual contenido y entró en vigor el 23-12-2.010, aspecto sobre el cual incidiremos en el ulterior FD relativo a las costas derivadas de la Acusación Particular. En definitiva y en su caso, se trataría de un 'fraude procesal' en sede del anterior art. 250,2 CP , como debió técnicamente ser acusado en lugar del precitado art. 250,1 , 7º CP , pero lo cierto es que en el caso tampoco concurren en absoluto sus presupuestos.

Haciendo abstracción en aras de brevedad de sus caracteres, naturaleza jurídica, bien jurídico protegido, etc., que por suficientemente conocidos ociosa haría su actual reproducción, es de recordar que en el ámbito de un proceso civil construido en nuestro ordenamiento procesal sobre la base (entre otros) del principio de rogación, no toda acción que puesta en conocimiento del Juzgador hubiera podido contribuir a la justicia de la futura resolución puede considerarse como típica, de ahí que una versión parcial y como tal interesada de los hechos, como una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas con importancia para el tratamiento del fondo de la concreta litis, no integrarían la acción típica (STS 9- 12-2.008, entre otras). Como que tampoco concurrirá el necesario engaño cuando exista discusión en el seno de un proceso civil acerca del alcance jurídico de unos determinados hechos u actos (entre otras, STS 9-3-2.006 ), en el caso la subrogación como deudor de Casiano en la posición jurídica de su hermana y comitente de la obra, a causa de relaciones internas entre ellos (sea por compensación, préstamo o mera liberalidad, como así manifestó acumulativamente Sonia en sede Instructora al folio 106) y con evidente trascendencia externa. Como que tampoco concurrirá cuando se somete a consideración judicial lo que se considera ser un derecho propio (entre otras, STS 9-12-2.008 ó 26-7- 2.005), incluso cuando se pretenda cobrar un crédito que se considera legítimo ( STS de 5-4-2.006 ), por ello procede igualmente la ABSOLUCIÓN de citado acusado de la pretendida estafa o fraude procesal por la que compareció a la presente causa.

TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio, sin que en el caso debamos hacer pronunciamiento respecto a las de la Acusación Particular por su temeridad, como así pretendió la Defensa conforme al art. 240LECr y vía informe final, aún cuando efectivamente pudieran existir méritos para ello.

Ciertamente, desde una inicial perspectiva y en menor conjunto, se advera que la denuncia inicial de Casiano el 20-1-2.011 podría contener visos de un posible delito, pero mediatizada ya por la previa incoación del ETJ nº 550/10, motivando la incoación de las correspondientes Previas a partir del auto de 25-3-2.011 (folios 14-15) del Juzgado de procedencia; implicando una labor instructora en la que declararon por diferentes conceptos todas las personas a las que nos venimos refiriendo; ampliándose (folios 54 y ss) la denuncia el 26-9-2.011, 'curiosa' y coetáneamente a la desestimación de la oposición a la ejecución en el seno de citado ETJ. Recayendo providencia el 12-4-2.013 (folio 191), a través de la cual el Instructor confirió traslado al Fiscal para que informara acerca de la continuación de procedimiento; informando escuetamente este el 20-6-2.012, interesando su transformación en Abreviado (folio 192); emitiéndose el auto de 13-8-2.013, a través del cual así efectivamente se acordó por una presunta estafa (folios 193 y ss); recurriendo frente a él únicamente en reforma la Defensa (folios 196 y ss), que fue desestimada por auto de 24-3-2.014 del Juzgado de procedencia (folios 213 y ss); formulando escrito de conclusiones provisionales el Fiscal y la Acusación Particular, en sede plenaria elevadas por ambas a definitivas, calificando los actos el primero como estafa en concurso ideal con falsedad en documento mercantil; mientras que la Acusación Particular entendió concurrentes dos delitos, uno de falsedad en documento privado y otro de estafa (fraude) procesal; mientras que la Defensa interesó la absolución de su patrocinado, pretendiendo en sede plenaria la imposición de costas a la Acusación Particular por temeridad.

De lo narrado en el precedente párrafo se adveran una serie de disfunciones, que todas han concurrido para hacer que el acusado sufra (entendemos) inmerecidamente la 'pena de banquillo'. Así, desde la atalaya que implica una visión conjunta de las actuaciones y la situación privilegiada que implica el Juicio oral, se extrae: La constancia de la utilización de la Justicia penal al interponer la inicial denuncia, una vez que tiene conocimiento de la incoación de la ETJ, ampliándola 'curiosamente' en cuanto se le desestima su oposición en el seno de dicha causa civil; la incoación por el Juzgado de procedencia de las correspondientes Previas; una labor instructora; la transformación de las mismas en Abreviado, meramente a partir de la providencia de 12-4-2.013 en que se solicitó informe al Fiscal; el que únicamente se recurriera el auto en reforma; así como las respectivas calificaciones, las cuales obvian que, tratándose de actos en teoría cometidos el 26-2-2.009 y 19-4-2.010 (folios 39 y 40), no sería susceptible aplicarse la actual redacción del art. 250 CP , por haber sido modificado a partir de la LO 5/2.010 y con entrada en vigor el 23-12-2.010.

A mayor abundamiento anterior, si no resultara suficiente el instrumentalizar la Justicia Penal en el ámbito de unas relaciones estrictamente civiles, efectuar alguna calificación elevada a definitiva como de falsedad en documento privado por particular y además estafa procesal, solicitando las respectivas penas de 2 y 4 años de prisión, en lugar de haberse calificado ambas infracciones en concurso medial con la entrada en juego del art. 77 CP y las ulteriores consecuencias penológicas, que en ningún caso llevarían a lo pedido. Habida cuenta aludidas disfunciones absolutamente dispersas, aún existiendo méritos para entender concurrente la esgrimida ( STS 16-4-2.014 , entre otras) temeridad, no resulta en el caso factible su imposición como así además resulta del contenido, entre otras, de las STS 25-6-2.013 ó 30-12-2.012 .

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Por cuanto antecede, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Florencio de los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso con otro de fraude procesal, ya definidos, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MIGUEL DONIS CARRACEDO, estando celebrando Audiencia pública en el día de su pronunciamiento, doy fe.


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