Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 64/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 36038370022014100022

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:345

Núm. Roj: SAP PO 345/2014

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00023/2014
Rollo : PA 64 /2013 J
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION NÚM. 1 de A ESTRADA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 31 /2009
Contra: Pedro Jesús y Alonso
PROCURADORES: RAQUEL PUENTE FERNÁNDEZ y MANUEL SANCHEZ ORTEGA
LETRADOS: MANUEL VARELA RIBADULLA y MARIA BASILISA COUCEIRO ULLA
SENTENCIA Nº 23
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a doce de febrero de dos mil catorce
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 64/13, dimanante del procedimiento abreviado núm. 31/09, por delito de FALSEDAD y ESTAFA,
contra:
- Pedro Jesús , con DNI núm. NUM000 , natural de Vilagarcía de Arousa, nacido el NUM001 de 1986,
hijo de Doroteo y de Dulce , sin antecedentes penales, no constando su solvencia, en situación de libertad por
esta causa, con domicilio en Vilagarcía, Lugar de DIRECCION000 núm. NUM002 , Cornazo, representado
por la procuradora Raquel Puente Fernández y defendido por el letrado Manuel Varela Ribadulla.
- Alonso , con DNI núm. NUM003 , natural de Vilagarcía de Arousa, nacido el NUM004 de 1980, hijo
de Doroteo y de Dulce , sin antecedentes penales, no constando su solvencia, en situación de libertad por
esta causa, con domicilio en Vilagarcía, Lugar de DIRECCION000 núm. NUM002 , Cornazo, representado
por el procurador Manuel Sanchez Ortega y defendido por la letrada María Basilisa Couceiro Ulla.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en representación del cual intervino D. Alejandro Tuero y
como ponente la Magistrada Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de A Estrada dando lugar a la incoación del procedimiento abreviado arriba referenciado, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.



SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a las defensas de los acusados quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 28/1/2014 a las 11:30 horas.



CUARTO: El escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal contiene las siguientes: 'Primera: En fecha no determinada, pero en todo caso en el mes de agosto de 2008, Alonso y su hermano Pedro Jesús , ambos mayores de edad y sin que consten sus antecedentes penales, únicos socios de la mercantil DIRECCION001 CB, realizaron un viaje a Asturias, para acudir a un mercado de ganado en la localidad de Pola de Sieiro, acompañados de Vicente . En el transcurso de ese viaje, puestos de común acuerdo, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y aprovechándose de la confianza que había generado las relaciones comerciales, que hasta el momento habían mantenido con éste, hicieron suyos cuatro pagarés en blanco con la siguiente numeración NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 de la entidad Banco Galicia, sucursal de Forcarei (Pontevedra), donde era titular de la cuenta NUM009 .

Por esas mismas fechas, y con igual ánimo, cuando los acusados se hallaban en la Feria de Ganado de la localidad de Silleda (Pontevedra), junto a Amadeo , propietario de la empresa Ganados Siero SL, y aprovechando, también, la confianza que había generado las relaciones comerciales que habían mantenido con este, uno de ellos, le solicitó las llaves de su vehículo para trasladarse al pueblo, y transcurrido un tiempo, se las devolvieron, manifestándole que no había hecho uso del mismo, percatándose posteriormente que le faltaban cuatro cheques, que guardaba en el vehículo de la Caja Rural de la localidad de Pola de Siero.

Meses después, los acusados, lejos de devolver los referidos pagares y cheques, y tal como habían planeado desde el principio, imitaron la firma de sus titulares, y presentaron al cobro, los cuatro primeros pagares por importe total de 45.000 euros, no pudiendo hacerlos efectivos, porque el 23 de septiembre de 2008 Vicente los anuló. El 26 de enero de 2009, presentaron al cobro en la entidad Caja Rural de Pola de Sieiro un cheque por valor de 10.486 euros, no pudiendo cobrarlos ya que Amadeo lo había dado de baja el 8 de enero de 2009; el día 31 de marzo, presentaron en una oficina de la Caixa otro cheque por importe de 8.346 euros, no pudiendo hacerlo efectivo por ese mismo motivo.

Tanto en los pagares como en los cheques presentados para su cobro, aparecía como librador y aceptante DIRECCION001 CB.

Segunda: Tales hechos son constitutivos de: Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392, en relación con el 390.1 y 2 y 74 del C. Penal , cometido en concurso medial - artículo 77 del C. Penal - con un delito continuado de estafa ejecutado en grado de tentativa, con abuso de relaciones personales de los artículos 248 , 249 , 250.1, apartado 6 º, 16.2 , 62 74 del C. Penal .

Tercera: Son responsables del mismo, en concepto de autores, conforme dispone el artículo 28 del Código Penal , los acusados.

Cuarta: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinta: Procede imponer a cada uno de los acusados, - Por el delito de falsedad, la pena de dos años y seis meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y diez meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, conforme establece el artículo 53 del C. Penal .

- Por el delito de estafa, la pena de once meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Costas por mitad.

Sexta: En cuanto a la responsabilidad civil, no procede'.



CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en los siguientes términos: - En la primera, en la tercera línea, donde dice sin que consten antecedentes penales, debe figurar ' sin antecedentes penales'.

En la primera línea de la segunda página donde dice los cuatro primeros pagares por importe total de 45.000 euros debe figurar ' los primeros pagares por importes de 19.200 euros, 23.200 euros y 23.000 euros'.

Al final de esta primera conclusión se añade que la tramitación de la presente causa se ha dilatado durante cuatro años sin que este retraso guarde proporción con la complejidad de la causa'.

- En la cuarta, se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas en fase de instrucción ( art. 21.6 CP ) como cualificada.

- En la quinta, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad del art. 53 en caso de impago.



QUINTO.- La acusación y la defensa solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en presencia de los acusados comparecientes, quienes mostraron también su expresa conformidad con la acusación contra ellos formulada, pena interesada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

Las partes en dicho acto renuncian a su derecho a interponer recurso de casación contra la sentencia de conformidad, declarándose su firmeza.

HECHOS PROBADOS Por conformidad se declara probado que: En fecha no determinada, pero en todo caso en el mes de agosto de 2008, Alonso y su hermano Pedro Jesús , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, únicos socios de la mercantil DIRECCION001 CB, realizaron un viaje a Asturias, para acudir a un mercado de ganado en la localidad de Pola de Sieiro, acompañados de Vicente . En el transcurso de ese viaje, puestos de común acuerdo, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y aprovechándose de la confianza que había generado las relaciones comerciales, que hasta el momento habían mantenido con éste, hicieron suyos cuatro pagarés en blanco con la siguiente numeración NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 de la entidad Banco Galicia, sucursal de Forcarei (Pontevedra), donde era titular de la cuenta NUM009 .

Por esas mismas fechas, y con igual ánimo, cuando los acusados se hallaban en la Feria de Ganado de la localidad de Silleda (Pontevedra), junto a Amadeo , propietario de la empresa Ganados Siero SL, y aprovechando, también, la confianza que había generado las relaciones comerciales que habían mantenido con este, uno de ellos, le solicitó las llaves de su vehículo para trasladarse al pueblo, y transcurrido un tiempo, se las devolvieron, manifestándole que no había hecho uso del mismo, percatándose posteriormente que le faltaban cuatro cheques, que guardaba en el vehículo de la Caja Rural de la localidad de Pola de Siero.

Meses después, los acusados, lejos de devolver los referidos pagares y cheques, y tal como habían planeado desde el principio, imitaron la firma de sus titulares, y presentaron al cobro, los primeros pagares por importes total de 19.200 euros, 23.200 euros y 23.200 euros, no pudiendo hacerlos efectivos, porque el 23 de septiembre de 2008 Vicente los anuló. El 26 de enero de 2009, presentaron al cobro en la entidad Caja Rural de Pola de Sieiro un cheque por valor de 10.486 euros, no pudiendo cobrarlos ya que Amadeo lo había dado de baja el 8 de enero de 2009; el día 31 de marzo, presentaron en una oficina de la Caixa otro cheque por importe de 8.346 euros, no pudiendo hacerlo efectivo por ese mismo motivo.

Tanto en los pagares como en los cheques presentados para su cobro, aparecía como librador y aceptante DIRECCION001 CB.

La tramitación de la presente causa se ha dilatado durante cuatro años sin que este retraso guarde proporción con la complejidad de la causa.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, cometido en concurso medial con un delito continuado de estafa ejecutado en grado de tentativa, tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los acusados, mostrando su conformidad con la acusación contra ellos formulada. Los acusados comparecientes al acto del juicio, mostraron expresamente su conformidad con la acusación frente a ellos mantenida, respecto de la penad solicitadas y sus accesorias No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por las defensas de los acusados, debidamente aceptada por éstos, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.



SEGUNDO. -Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).

VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

CONDENAMOS por su propia conformidad al acusado: - Pedro Jesús , como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392, en relación con el 390.1 y 2 y 74 del Código Penal , cometido en concurso medial - artículo 77 del Código Penal - con un delito continuado de estafa ejecutado en grado de tentativa, con abuso de relaciones personales de los artículos 248 , 249 , 250.1, apartado 6 º, 16.2 , 62 , 74 del Código penal , apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas en fase de instrucción como cualificada, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad del art. 53 en caso de impago.

CONDENAMOS por su propia conformidad al acusado: - Alonso , como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392, en relación con el 390.1 y 2 y 74 del Código Penal , cometido en concurso medial - artículo 77 del Código Penal - con un delito continuado de estafa ejecutado en grado de tentativa, con abuso de relaciones personales de los artículos 248 , 249 , 250.1, apartado 6 º, 16.2 , 62 , 74 del Código penal , apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas en fase de instrucción como cualificada, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad del art. 53 en caso de impago.

Condenando también a los acusados al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que haya estado privados de libertad por esta causa.

Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en el día de la fecha, en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

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