Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6959/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 6959/2013 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 23/2014.

Rollo de Apelación nº 6959/2013.

Procedimiento Abreviado nº 476/2011.

Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla, a 20 de enero de 2014.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Lucas , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 12 de diciembre de 2012 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Ruth en la cantidad de 799 euros como valor del televisor apropiado.'.

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

'PRIMERO: En el mes de noviembre de 2008, el acusado, Lucas , previo concierto verbal con su propietaria, Ruth , ocupó con carácter de arrendatario por el corto espacio de dos días la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 . NUM002 de Marchena, propiedad de ésta, en la cual había un televisor de plasma marca LG, modelo 42LCD2,. El acusado se marchó sin previo aviso y llevándose con él el televisor antes descrito, que ha sido pericialmente tasado en 799 euros, y por el que reclama su propietaria.

SEGUNDO: El acusado, Lucas , es mayor de edad y no tiene antecedentes penales.'.

Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Lucas , acusado. Trasladada copia de los escritos de recursos a las partes contrarias, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 18 de septiembre de 2013 y se designó ponente, acordándose devolver la causa a su procedencia para la subsanación de defectos de tramitación. Finalmente, recibidas nuevamente las actuaciones el día 14 del pasado mes de octubre, se deliberó el día 17 de enero de 2014, señalado al efecto.


Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada, con las siguientes modificaciones:

Primero.- Los hechos sucedieron no en el año 2008, sino en el año 2009.

Segundo.- El modelo de televisor de la marca 'LG' era 37LC25R de cristal líquido (LCD).

Tercero.- El último inciso de su primer apartado se sustituye por el siguiente: 'El acusado se marchó sin previo aviso llevándose con él el televisor antes descrito, cuyo valor a la fecha de autos no consta que superase los 400 euros'.


Fundamentos

Primero.- D. Lucas recurre la sentencia de la primera instancia que le condenó como autor de un delito un delito de apropiación indebida del artículo 252del Código Penal , al entender demostrados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.

Sustenta su recurso la defensa del acusado en una primera alegación que gira esencialmente sobre un motivo por error en la apreciación de las pruebas, que afirma la falta de demostración de la autoría del sr. Lucas .

Pues bien, la juzgadora de la primera instancia valora razonablemente las prueba tanto al dar por por acreditada la preexistencia del televisor (no solo por la declaración de la arrendadora perjudicada, sino también por haberlo así reconocido el apelante) como al dar por probado que éste se llevó el televisor cuando abandonó la vivienda.

Estando en ese último detalle la clave del objeto del proceso no cabe olvidar que para la probanza de ese extremo solo se dispuso de prueba personal cuya valoración quedó vinculada a la inmediación de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, que este tribunal debe respetar a menos -lo que no es el caso- se muestre la irracionalidad o arbitrariedad de la apreciación probatoria de la juzgadora.

En efecto, la Sra. Juez de lo Penal explicó de manera convincente -por adecuada a las reglas de la lógica y de la experiencia humana- por qué le mereció credibilidad la denunciante frente al arrendatario acusado. Así, no se detectan razones de enemistad con el acusado u otros motivos espurios que explicasen el planteamiento de una denuncia falsa y la prestación de un falso testimonio en el plenario. Al contrario, la sra. Ruth otorgó plena confianza al sr. Lucas , puesto que como recuerda la sentencia, al ocurrir los hechos el acusado 'estaba ocupando la vivienda en virtud de un convenio de arrendamiento puramente verbal, que la casera interpretó, de buena fé, como una continuación o extensión del anterior contrato'. Tampoco constan tampoco indicios de que fueran terceras personas las que realizaran la sustracción. Finalmente, compartimos el criterio de la juzgadora cuando afirma lo inexplicable de la conducta del apelante al dejar la vivienda sin avisar a la arrendadora. En este último punto debe indicarse la exageración en la que el recurso incurre al interpretar de las expresiones empleadas en la sentencia para de ellas derivar la duda de la juzgadora, cuando la redacción de la sentencia patetinza otra cosa muy distinta.

Segundo.- Ahora bien, tiene razón el recurrente en segunda alegación o motivo cuando cuestiona el valor que al televisor atribuye la sentencia.

Entendemos que no es correcta la peritación efectuada y tenida en cuenta en la sentencia que fija el valor del televisor sustraído en la misma cuantía de su precio de compra dos años antes, el 14 de septiembre del año 2007 . Desde luego, no es criterio admisible el dado por el perito en el plenario de que se valoró 'como nuevo' ya que ese sería el precio a pagar de comrpar otro en sustitución. Y no es admisible por inexacto: el valor a peritar es el material del bien en el momento del apoderamiento, de un lado, y, de otro, vista el hecho notorio de la rápida obsolescencia de artículos como el apoderado a medida que salen nuevas versiones mejoradas (especialmente, de tenerse en cuenta la posibildidad de que, como apunta el recurso, se tratase de un televisor carente de TDT incorporado) , es razonable pensar que al cabo de dos años, incluso comprado nuevo -de hallarse aún en el mercado y no haber sido descatalogado- el precio de adquisición del modelo sería inferior al de 799 euros. Desde luego, el perito no aclaró cómo pudo fijar en esa cantidad, coincidente con el precio de compra en 2007, si para ello tuvo en cuenta, aparte la factura, 'los precios en el mercado en el año 2010', según reflejó en la conclusión previa de su informe escrito.

Consideramos, además, que para determinar el valor material del bien habría que descontar el IVA (por cierto, no expresado en la factura ni determinado por el perito) y tener en cuenta su depreciación por el uso, sobre la que tuvo que improvisar el perito sin dar mayores agurmentos y hablando solo -porque así fue preguntado por el Fiscal- a partir del año 2008.

Con tan imprecisa pericia y sin que se hallan aportado argumentos por la acusación (en su informe oral o en su impugnación del recurso), o en las misma sentencia (que pese a hacer suyo su valoración, carece de mención a la pericia), que convenzan de otra cosa, debe entenderse, al modo que pide el recurso, que no ha quedado demostrado que el valor del televisor a la fecha de autos superase los 400 euros, cantidad a partir de la cual sí cabría hablar de delito, que no falta, de apropiación indebida.

Sin embargo, la eventual condena por la falta de hurto del artículo 623.4 del Código Penal estaría vedada por su prescripción dado el transcurso de más de seis meses (plazo prescriptivo de las faltas) entre la recepción el día 22 de noviembre de 2011 de los autos en el Juzgado de lo Penal y la primera resolución dictada, que fue el auto de 16 de septiembre de 2012 sobre admisión de pruebas, con consiguiente señalamientro de fecha para la celebración del juicio oral.

En definitiva, aunque por razones distintas de las en él expuestas, se impone la estimación del recurso de apelación formulado por el condenado declarando su absolución.

Tercero.- Lo que se acaba de exponer deja vacía de contenido la tercera alegación o motivo del recurso, que proponía prueba testifical 'para el caso de no entenderse acreditada la ausencia de responsabilidad de mi mandante'.

En todo caso, no había razones para la práctica en esta alzada de los dos testimonios propuestos. El del sr. Baltasar por innecesario visto lo dicho acerca del valor del televisor. Y el de la sra. Debora por irrelevante ya que se perseguía que emitirera exclusivamente su opinión sobre el acusado al proponerse solo para exponer 'la forma de ser del Sr. Lucas , nada compatible con el de una persona capaz de llevarse la televisión de una vivienda en la que está hospedado'.

Cuarto.- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Estimamosel recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Lucas .

Revocamosla sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, en el sentido se absolver librementea D. Lucas del delito de apropiación indebida por el que fue condenado, declarando de oficiolas costasdevengadas en la tramitación de ambas instancias.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.


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