Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 392/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100011

Núm. Ecli: ES:APV:2014:110

Núm. Roj: SAP V 110/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2013-0010070
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000392/2013- P -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000076/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA
SENTENCIA Nº 000023/2014
En Valencia, a catorce de enero de dos mil catorce.
El/a Ilmo/a. Sr/a MARIA JOSE JULIA IGUAL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de
faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA y
registrados en el mismo con el numero 000076/2013, correspondiéndose con el rollo numero 000392/2013
de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Balbino , y en calidad de apelado/s, Cornelio
y Ezequias .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el día 24 de noviembre de 2012, sobre las 3,30 horas, Balbino se encontraba en la puerta del local 'Ce Trencada' de Carcaixent con un amigo y al ver a Cornelio y Ezequias , hizo un comentario a su amigo sobre lo arreglada que sale la gente, motivo por el que Cornelio le recriminó dicho comentario, iniciándose una discusión entre ambos, acudiendo Ezequias para separarles, enzarzándose todos ellos en una pelea en la cual Balbino fue agredido por los otros dos, sufriendo lesiones por las que sólo requirió de una primera asistencia facultativa, tardando 8 días en curar, uno de ellos impeditivo, curando con secuela consistente en cicatriz muy poco visible a nivel frontal izquierdo que supone perjuicio estético mínimo. Como consecuencia de ello, se le rompieron los botones de la camisa y resultó dañada la cadena del reloj que llevaba puesto.

Asimismo, Balbino agredió a Cornelio que sufrió lesiones por las que sólo requirió de una primera asistencia facultativa, de las que tardó 5 días no impeditivos en curar, curando sin secuelas. Por último, Ezequias también fue agredido por Balbino sufriendo lesiones por las que sólo requirió de una primera asistencia facultativa tardando ocho días impeditivos en curar, curando con secuelas consistentes en dos cicatrices de 0,5 cms de longitud en la cara dorsal y ventral del 5º dedo de la mano derecha, que supone perjuicio estético mínimo'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a: Balbino como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena de 400 euros por cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad.

Cornelio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 240 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad.

Ezequias como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 240 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad.

Y debo absolver y absuelvo a Cornelio Y A Ezequias la falta de daños que se les imputa.

Asimismo, Balbino deberá abonar a Cornelio la suma de 150 euros, y a Ezequias la suma de 400 euros.

Por último, Cornelio y Ezequias indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Balbino en la suma de 290 euros. Asimismo, ambos condenados deberán indemnizarle en la suma que resulte en ejecución de sentencia por los daños en el reloj, previa tasación pericial de los mismos.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MANUEL SAYOL MARIMON se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la juez 'a quo' que condena al apelante, Balbino como autor de dos faltas de lesiones a la pena de multa de 400 euros por cada unade ellas con responsabilidad personal subsidiaria de 20 dias, y a que indemnice a los dos lesionados agredidos , Cornelio y Ezequias en la cantidad de 150 euros y 400 euros respectivamente, se alza su representación procesal en base a los siguientes motivos: 1) por error en la valoración de la prueba, que conlleva una vulneracion de la presuncion de inocencia y subsidiariamete concurrencia de legítima defensa en la conducta del apelante.

2) disconformidad en cuanto a la valoracion de la responsabilidad civil por error en el calculo de los dias impeditivos y de sanidad propios (solicitando se incrementen hasta coincidir con los de baja laboral) y los de Cornelio y Ezequias (que solicita se reduzcan) y por la valoracion de las secuelas de Ezequias .

3) disconformidad en cuanto a la aplicacion del articulo 50 fundada en que si bien es cierto que el propio Balbino reconoció en juicio percibir ingresos mensuales superiores a los 2.500 euros tambien lo es que lleva meses sin cobrar por haber presentado concurso voluntario la empresa para la que trabajaba.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo de recurso que engloba la denunciada vulneracion de la presuncion de inocencia, el error en la apreciacion de la prueba y la concurrencia de legitima defensa en el actuar de la apelante, debe recordarse que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera.

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

El juez 'a quo' , pese a lo parco de su fundamentacion, para formar su convicción, ha tenido en cuenta las manifestaciones de todos los participes en la pelea, así como los informes médicos-forenses obrantes en autos que objetivan las lesiones que cada uno de ellos presentaba .En definitiva contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria razonable, con entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y, que no puede ser revisado por este organo de apelacion por tratarse de prueba personal que no ha presencuiado.

Asi pues, en orden al denunciado error no puede ser evidenciado a la vista de la prueba practicada en el procedimiento, acta del juicio y lectura e la sentencia impugnada, pues constituye reiterada jurisprudencia que 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la Juez 'a quo' está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al ahora apelante como son las declaraciones prestadas por Cornelio y Ezequias y tambien por el amigo del recurrente, SR Ambrosio quien admitió 'que alli los presentes hablaban de que Balbino habia mordido a Ezequias ', y que, ademas, no nego que Balbino golpeara a los otros dos, limitandose a decir 'que no lo recordaba'. Pero es mas en las iniciales declaraciones prestadas por otros dos amigos del Sr Balbino , Evelio e Hilario se describen 'que tras una inicial discusion, por temas familiares, Balbino y los otros dos se agredieron, que la pelea la empezaron mutuamente' (vide folios 4 y 5) por lo que es obvio que se trató de una pelea o riña mutuamente aceptada.

Asi, no constando que uno de ellos iniciara la pelea. debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron, y en este caso el juez confiere a todos los intervinientes la misma credibilidad por lo que necesariamente acude al contenido de los partes de asistencia facultativa e informes medicos forenses que, pese a lo pretendido objetivan un resultado revelador de un acometimiento similar.

Se argumenta el error padecido por la juzgadora de instancia, en base a la pretendida concurrencia en la conducta de la apelante de la circunstancia eximente de legítima defensa. Reiterada y conocida Jurisprudencia tiene declarado que la legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Agresión ilegítima, consistente en la puesta en peligro de determinados bienes jurídicamente protegidos, entre los que se encuentra la vida e integridad física de las personas, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada, requisito éste que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptadas.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) Ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

Resulta evidente que ninguno de tales elementos son predicables de la conducta de quien hoy recurre, propia de un supuesto de riña mutuamente aceptada , lo que excluye el ánimo defensivo.

Como recuerda la reciente S del TS de 13 de Octubre de 2013 ' Es doctrina reiterada de esta Sala que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión.

Y en el supuesto que examinamos, no consta acreditada mas que una reciproca agresion entre los tres lesionados. El motivo debe ser desestimado.



TERCERO: En lo que atañe a la impugnacion de dias impeditivos, de sanidad y secuelas, la juzgadora acoge, como no podia ser de otro modo, las conclusiones de los informes medicos forenses, maxime cuando no han sido desvirtuadas por ninguna otra prueba pericial medica. A mayor abundamiento no puede alegarse que las lesiones de Cornelio y Ezequias fueron objetivadas en los partes de urgencias dos dias mas tarde cuando las apreciadas al recurrente tampoco constan en el informe de primera asistencia sino en el emitido tambien con posterioridad un dia mas tarde, sin que puedan prevalecer las interesadas y subjetivas elucubraciones que se realizan en el recurso sobre las conclusiones alcanzadas por el Medico Forense.



CUARTO: Finalmente, impugnada la fijacion de la pena de multa de 40 dias, se trata resulta la procedente pues la fijada por el articulo 617 oscila de uno a dos meses por lo que la de multa de 40 dias se halla proxima al limite minimo y ademas la reiterada la doctrina jurisprudencial establece que ' únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios 'pues la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'.

En cuanto al precepto que se dice infringido, el artículo 50.5 del citado texto ordena que el importe de las cuotas de la pena de multa se fije teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, salvo lo dispuesto en el Art 52 del CP . , que no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y cuando el Código así lo determina, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto de delito o el beneficio reportado por el mismo; siendo pacífica doctrina que la imposición de la pena mínima de 2 euros establecida en el Código Penal , sólo puede ser aplicable a personas que estén en la mas absoluta indigencia, por lo que, afirmando el propio recurrente que supera los 2.500 euros mensuales, y constando que ya le han sido abonadas las nominas atrasadas como resulta del certificado que acompaña al recurso y del que se desprende que trabaja en la empresa familiar CORBIDIS, de la que es Administrador Unico Don Balbino , entendemos proporcionada la cuantia diaria fijada en la sentencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente MARIA JOSE JULIA IGUAL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Balbino .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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