Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 25/2015 de 15 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 23/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100012


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000319

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 25/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 398/2014

Apelante: D./Dña. Mariano

Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO VICTORIA BOLIVAR

Letrado D./Dña. ANA MARIA MUÑOZ ARRIBAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 23/ 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidente)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO (Ponente).

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a quince de enero de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, en el PA 398/2014, procedente del Juzgado de lo Penal, 33 de Madrid, seguido por un delito de maltrato habitual, de dos delitos de maltrato de obra, un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, falta de daños y vejaciones, siendo partes en esta alzada como apelante D. Mariano , y como apelado el Mº Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el 22/09/14 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que:

Don Mariano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 15 de octubre de 2.013, dictada por el Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid , con la conformidad del acusado, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 4 meses de prisión, inició una relación sentimental con Natalia en el año 1.978 y se casaron en el año 1.980; fruto de esa relación tuvieron tres hijos, todos mayores de edad y residentes en domicilio distinto del conyugal.

Don Mariano salió de prisión en abril de 2.012, tras haber permanecido allí un largo período de tiempo y volvió a convivir con su esposa y un sobrino de esta, mayor de edad, en el domicilio conyugal sito en la PLAZA000 número NUM000 , NUM001 de Madrid.

Desde que el Sr. Mariano saliera de prisión, con el propósito de humillar, someter y aterrorizar a su esposa, cuando se enfadaba comenzaba a golpear el mobiliario de la casa y a tirar objetos al suelo, en ocasiones tiraba comida o colillas al suelo para que su esposa las recogiera. A diario se dirigía a su esposa con expresiones tales como 'puta, zorra, bollera, chupapollas, te follas al vecino y a todo el mundo, te voy a matar, te voy a tirar por la terraza', llegando incluso a escupirle en la cara en diversas ocasiones y culpabilizando a su esposa de beber alcohol en exceso. Asimismo, también en numerosas ocasiones, el Sr. Mariano , con el propósito de menoscabar la integridad física de su esposa, acompañaba tales expresiones con empujones, puñetazos y patadas y después, para evitar que ella fuera a denunciarle, la dejaba encerrada en casa.

En concreto, el Sr. Mariano realizó las siguientes conductas:

El día 8 de abril de 2.013, en el domicilio conyugal, el Sr. Mariano , con el ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Natalia , le dio una patada, empujándola contra un sillón y golpeándose esta en el costado derecho, acudiendo la Sra. Natalia al hospital aquejada de dolor en la zona costal, sin que se objetivaran lesiones.

El día 1 ó 2 de mayo de 2.013, en el domicilio conyugal, el Sr. Mariano , con el propósito de menoscabar la integridad física de la Sra. Natalia , la agarró del brazo, la llevó hasta la terraza, le dijo que la iba a tirar por la ventana, ella se soltó y al soltarse, él la dio un puñetazo en la espalda, acudiendo la Sra. Natalia al hospital al día siguiente aquejada de dolor en la zona lumbar izquierda, si bien no se le objetivaron lesiones.

El día 6 de mayo de 2.013 por la noche, la Sra. Natalia salió a la puerta del portal para comprobar el estado en el que llegaba su marido y cuando este llegó, subió a la vivienda, a continuación subió ella, él se terminó la botella de cerveza que traía, comenzó a dar golpes al mobiliario y con el propósito de humillarla la insultó con las expresiones habituales en él: 'puta, zorra...', llegando incluso a escupirla, teniéndose que marchar del domicilio junto con su sobrino y regresando al día siguiente, momento en el que el Sr. Mariano comenzó a gritarla e insultarla, teniendo que salir nuevamente del domicilio corriendo y llamando finalmente a la policía.

Como consecuencia de estos hechos el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 5 de Madrid dictó el día 8 de mayo de 2.013 orden de protección en favor de Doña Natalia , por la que se prohibía al SR. Mariano acercarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente la Sra. Natalia , así como comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo que durara la tramitación del procedimiento y hasta la terminación del mismo por resolución definitiva y firme. Esta resolución fue notificada personalmente al Sr. Mariano ese mismo día, apercibiéndole de que el incumplimiento de esta podría ser constitutivo de delito.

El Sr. Mariano , con conocimiento de dicha medida cautelar y con manifiesta voluntad de incumplirla, el día 1 de febrero de 2.014sobre las 23 horas, acudió al domicilio de la Sra. Natalia sito en la PLAZA000 número NUM000 de Madrid y llamó al telefonillo. La Sra. Natalia le pidió que se fuera y el Sr. Mariano , con el propósito de atemorizar a su esposa, le dijo: 'voy a prender fuego al piso contigo dentro, puta, te voy a matar' e igualmente, con el propósito de menoscabar los bienes ajenos, rompió la puerta del portal del edificio, daños cuyo valor se cuantificaron en 200 euros y que dieron lugar a que la compañía Caser pagara a la Comunidad de Propietarios del edificio 110 euros, cantidad reclamada en el presente procedimiento.

Como consecuencia de estos hechos, Doña Natalia sufre trastorno de ansiedad generalizado y trastorno distímico.

El Sr. Mariano se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 9 de abril de 2.014.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece que:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Mariano como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual, en el domicilio común, previsto en el artículo 173.2, párrafo primero y segundo o del Código Penal , a la pena de prisión por tiempo de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Natalia , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y cualquier otro lugar en que la misma frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años y a que indemnice a Doña Natalia en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de 3.000 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Mariano como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, en el domicilio común, previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de prisión por tiempo de nueve meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Natalia , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y cualquier otro lugar en que la misma se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Mariano como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, en el domicilio común, previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de prisión por tiempo de nueve meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Natalia , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y cualquier otro lugar en que la misma se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Mariano como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, quebrantando la medida cautelar impuesta, previsto en el artículo 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal , a la pena de prisión por tiempo de nueve meses y un día con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Natalia , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y cualquier otro lugar en que la misma se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Mariano como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones injustas prevista en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de localización permanente por tiempo de cinco días y la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Natalia , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y cualquier otro lugar en que la misma se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Mariano como autor penalmente responsable de una falta de daños prevista en el artículo 625 del Código Penal , a la pena de localización permanente por tiempo de cuatro días y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a la compañía CASER SEGUROS con la cantidad de 110 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Mariano del delito de amenazas graves del que venía siendo acusado.

Don Mariano deberá abonar seis séptimos de las costas, declarándose de oficio las restantes.

Se mantiene la situación de prisión provisional de Don Mariano y una vez sea firme esta sentencia, se declara pertinente que se abone al cumplimiento de la pena de prisión el tiempo en que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa, esto es, además de los días de detención, desde el día 9 de abril de 2.014, en que permanece en situación de preso preventivo.

Se mantienen las medidas cautelares penales acordadas en el Auto de 8 de mayo de 2.013 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 5 de Madrid hasta la firmeza de esta sentencia y una vez sea firme, se declara pertinente que se abone al cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, el período de tiempo transcurrido desde que se adoptaron y entraron en vigor las medidas cautelares penales impuestas en dicho auto.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Mariano que fue admitido y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 15/01/15.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Mariano ,se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato habitual en el domicilio común del art. 173.2 párrs. 1º y 2º del CP del código penal , dos delitos de maltrato de obra en el ámbito familiar del art. 153 1 y 3 del CP , un delito de amenazas leves en el ámbito familiar con quebrantamiento de medida cautelar impuesta, previsto en el art. 171.4 y 5 párr. 2º del CP , así como, de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 y otra de daños del art. 625 del CP viniendo alegar los siguientes motivos:.

a)Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la CE o subsidiariamente vulneración del principio in dubio pro reo.

Expone el recurrente que a la denunciante Natalia , no se le informó expresamente por la Juez a quo, de su derecho a acogerse la dispensa de no declarar recogida en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tomándosele por el contrario juramento o promesa de decir verdad, como testigo, adoleciendo por tanto, de nulidad, sin que pueda, tenerse en cuenta, el haberse obtenido de forma ilícita.

Partiendo de dicha nulidad, apunta que las declaraciones de las hijas del matrimonio y sobrinos de la denunciante, serían insuficientes para enervar dicha presunción.

De esta forma, indica que en relación con los hechos acaecidos el día 8 de abril de 2013, excluido el testimonio de Natalia , consecuencia de la nulidad señalada, la declaración de Marino , sobrino de aquella, seria insuficientes, para entender acreditados los mismos, considerando que pese a que dicho testigo convivía con la pareja, al tiempo de los hechos y se encontraba en la vivienda, no presenció el incidente, siendo que, todo lo que manifestó, es lo que le relató su tía. Considerando, además, que en la denuncia inicial de la presunta víctima, de fecha 07 /05/2013, esta última no manifestó, dicho incidente, como tampoco, lo manifestó ante el Juzgado de violencia sobre la mujer núm. 5 el día 8 de mayo, no haciendo tampoco alusión a la supuesta discusión ,los sobrinos ni las hijas, en la comparecencia realizada, pese a que en dicha fecha, se presentó un informe médico de fecha 9 de abril, en el que fue según el mismo, se apreciaba en la presunta víctima una contursión lumbar.

Asimismo, en relación con los hechos, que se sitúan el día 1 o 2 de mayo, esgrime que existen contradicciones, entre la declaración de la denunciante y la de su sobrinos Marino , sin que las hijas del matrimonio; presenciaran los hechos, limitándose a declarar lo que les conto su madre .

Por último, en cuanto al delito de maltrato habitual ,señala que el acusado refirió que se trataba de una relación conflictiva, por ambas partes con discusiones continuas. Declarando la presunta víctima que se insultaban mutuamente y tanto los hijos como los sobrinos de aquellos, que nunca se habían llevado bien y que siempre se habían insultado. Incide en que subyace el problema del piso que comparten, cuyo uso, ambos quieren obtener, pudiéndose haber utilizado este procedimiento, por la denunciante, como medio para quedarse con él, siendo también parte interesada, los testigos en cuanto, a que conviven en el inmueble, mientras, su patrocinado permanece en prisión.

Señala además, la falta de acreditación, de los concretos actos de violencia y el que la denunciante, durante 34 años, no solicitó apoyo psicológico, siendo ella, además, la que administraba la paga que recibe su patrocinado, lo que entiende, no es compatible con una situación de temor y dominio permanente.

b) Con carácter subsidiario, indebida aplicación del art. 153 1 y 3 del CP e indebida inaplicación del art. 617 de dicho texto legal , esgrimiendo, que en todo caso de estar acreditados los hechos, éstos serían constitutivos de una falta de lesiones, al no concurrir el elemento sustancial de dominación o subyugación de la mujer que es víctima de este tipo de ataques, elemento que entiende, exigen por definición, los delitos de violencia de género.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, en cuanto a la nulidad pretendida, la Constitución dispone que la ley regulará los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se está obligado a declarar hechos presuntamente delictivos ( Art. 24 de la CE )

Por su parte el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que están dispensados de la obligación de declarar 'los parientes del procesado en línea directa, ascendiente, descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil así como los parientes a que se refiere número 3 del artículo 261

El juez instructor advertirá al testigo que se haya comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas y el secretario judicial consignara la contestación que diera a esta advertencia.

Por su parte, en su último párrafo dicho precepto legal dispone que 'si alguno e los testigos se encontrase en alguna de las relaciones indicadas en los párrafos anteriores con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración podrá comprometer a su pariente o defendido.

Dicha excepción a la obligación a declarar se reitera en el artículo 707 para el momento del Juicio Oral.

En la misma línea el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuyo contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante ya a la persona ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El testigo que se haya comprendido en el artículo 416. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no está obligado a declarar en contra el acusado pero si declara esas manifestación es quedan sometido al régimen general de los testigos de modo que las manifestaciones oportunas las efectuara previo juramento o promesa de decir la verdad y apercibido de la posibilidad de poder incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal si faltara a la verdad.

Se trata de una excepción al deber general de declarar contenido en el artículo 410 de la LECrim que dispone como 'todos los que residan en el territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que le fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la ley'. Constituye el deber de declarar, el deber fundamental del testigo.

Respecto de dicha dispensa, en un principio fue el criterio de la mayoría de las Audiencias provinciales y que solo debería extenderse la dispensa de declarar del art. 416 LECrim aquellas personas, que justamente en el momento en el que es solicitada su declaración conservan con el acusado alguna de las relaciones o vínculos al que se refiere dicho precepto, de suerte, que si en el momento de la declaración la testigo indicaba que ya no era pareja del acusado o se había divorciado, en los casos de matrimonio, se le negaba la posibilidad de acogerse al art. 416 LECrim .

Y ello se entendía así al estimar que si el fundamento de dicha dispensa era la solidaridad existente entre testigos y acusado, por la relación familiar que les unía, desaparecido el vínculo, nada justificaba dicha dispensa.

En este sentido la STS de 22 de febrero de 2007 señalaba como la razón de ser de la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad, que establece el art. 416 LECrim tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la concisión de víctima del delito del que se imputa al denunciado. Solidaridad (sigue diciendo la sentencia) justificadora de la excepción que no solo desaparece en los supuestos de divorcio sino también lo hace en los casos de un firme y decidido cese afectivo en la relación de hecho asimilable. Entonces 'ya no existe el vínculo de familiaridad con el acusado que justifique una excepción de declarar del testigo'.

En la misma línea la STS 17/2009 de 20 de enero remitiéndose a otras sentencias STS 164/2008 de 8 abril señalaba que la dispensa sólo es aplicable si la relación existe en el momento de prestar declaración, pues solo en esas condiciones se produce la colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado.

No obstante lo anterior dicho criterio ya ha sido corregido por la Sala 2 del Tribunal Supremo, que confirmando una doctrina ya establecida en una sentencia anterior del mismo Tribunal concluye en que el momento temporal que debe ser tenido en cuenta a los efectos de valorar la pertinencia de admitir la dispensa de declarar, es el de los hechos, de manera que si en la fecha de los hechos enjuiciados el acusado y el testigo mantenían una relación o vinculo entre sí de los que recoge el art. 416 LECrim , con independencia de cuál sea la situación en el instante de solicitar la declaración a la perjudicada, la misma podrá válidamente invocar tal precepto y dispensarse de declarar.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 459/2010 de 14 de mayo , afirma respecto al momento en que debe darse ese vínculo, origen de la exoneración de la obligación de declarar que 'se ha reconocido especial trascendencia a las circunstancias del caso y al fundamento que justifica la aplicación del art. 416.1 LECrim si conforme a aquellas la solidaridad es el único fundamento, nada obsta la exigencia de colaboración mediante la prestación del testimonio, si al tiempo de reclamársela no existe vínculo que la justifique. Pero la ruptura de la efectividad subsiguiente al cese de la convivencia no puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la excepción si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto del enjuiciamiento.

Ha de estarse pues no solo al momento de la declaración sino a la relación del acusado y testigo al tiempo de los hechos.

Finalmente, el acuerdo de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 24/04/2013, concluye que:

La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 L.E.Crim ., alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:

a/ La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.

b/ Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.

En el presente supuesto, el motivo no pude prosperar, ya que si bien es cierto que la denunciante y presunta víctima, está casada con el acusado, con quien mantuvo una relación sentimental desde el año 1978, fruto de la cual tiene tres hijos en común, aquélla se encuentra personada en el procedimiento como acusación particular, lo que hace innecesaria en la forma señalada por el el acuerdo referido del Tribunal Supremo, la información recogida en el art. 416 la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Sentado lo anterior, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Asimismo,, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Por último la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero , recuerda que «el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim (LEG 188216), llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1993 [RJ 1993136 ], 7 de febrero [RJ 1995792] y 23 de noviembre [RJ 19958421] de 1995 .

CUARTO.-En el presente supuesto, la Juez a quo analiza, minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral .

De esta forma, en relación con el delito de maltrato habitual, señala como la declaración de la presunta víctima, de sus hijas, su sobrinos, los informes psicosociales y la documental obrante en autos, le han llevado, a la convicción de que la relación marital del acusado, con su esposa, Natalia , ha estado presidida por una situación de permanente violencia física y psíquica, que ha derivado en un clima sistemático de maltrato, un micro-cosmos regido por el miedo y la dominación.

Al respecto, describe con precisión el contenido de las declaraciones de la denunciante Sr. Natalia y de los familiares que han testificado en el plenario, confirmando como a largo de la relación y principalmente desde que el acusado salió de prisión en abril de 2012 continuamente ha golpeado, humillado e insultado a la presunta víctima, llegando a culpabilizarla, (como el propio acusado reconoció) de su adicción al alcohol. Incide en el relato de la propia denunciante señalando, como en diversas ocasiones en el plenario aquella, lloro, guardó silencio, expreso nerviosismo, miedo y hartura de la situación. Pronunciándose en el mismo sentido, su sobrino Marino , quien convivió con la pareja y la hermana de éste, Estefanía , quien también convivió con aquéllos durante largos periodos de tiempo, quien señala, refirió como el acusado insultaba y golpeaba su esposa, tiraba objetos, incluso dormía con un cuchillo en su almohada .

También, se refiere la declaración, de las hijas de la pareja, señalando como Natalia , relató los insultos, gritos, escupitinajos al suelo y amenazas, que presenció de su padre, hacia su madre, reflejando Paula la misma situación, al afirmar que 'su padre había maltratado a su madre toda la vida', relatando puñetazos, patadas, tirones de pelo. Y finalmente, a los informes periciales psicosociales ratificados en el plenario que apuntan a la existencia de dicho maltrato habitual

Asimismo, en relación con los hechos que se ubican el día 08/04/2013, frente a versión del acusado quien señaló, que no recordaba la discusión y que no golpeó a su esposa, describe como la declaración de la presunta víctima, afirmando que cuando ella se encontraba en el salón y se disponía a pagar la luz, su marido le propinó una patada , golpeándose con el costado en el sofá, se encuentra avalada por la declaración del sobrino del denunciante Marino , quien relató que cuando se encontraba en su habitación, oyó gritos y al llegar al salón vio a su tía llorando tirada en el sofá, contándole aquella la agresión de la que acababa de ser objeto. Por la declaración de los hijas comunes, señalando Natalia como llevo a su madre al hospital porque le dolía el costado y le costaba respirar, corroborando Paula dicho traslado; apuntando ambas a las referencias de la denunciante de que su marido le había pegado y finalmente por los parte de asistencia e informes médicos forenses.

También describe minuciosamente, la supuesta declaración de la presunta víctima sobre la agresión que se ubica el día 1 o 2 de mayo y que considera también avalada por la declaración de su sobrino Marino , que se encontraban en el domicilio y nuevamente al oír los gritos de su tía acudió en su auxilio , viendo la tirada en el suelo y al acusado propinándole puñetazos, así como por el parte facultativo e informe médico forense que describe.

A su vez, en cuanto a los hechos que se sitúan, el día 06/05/2013, describe la declaración de la presunta víctima Natalia , sobre la actitud de su esposo 'insultándola porque le apetecía ,,,,,dando gritos,,, escupiendo,,, rompiendo el mobiliario de la vivienda....Conducta que motivó que ella junto a su sobrino en un descuido salieron del domicilio y fueran a refugiarse a casa de su sobrina, señalando como al día siguiente al regresar al domicilio encontraron al acusado,,, aun más loco,,, diciéndole este 'puta... esperarte hija de puta ahora...te abro', continuando con insultos detectando, una vez que entraron la vivienda, que aquél había roto las cortinas. Versión que entiende avalada por la de sus sobrinos Marino y Estefanía que presenciaron los hechos, así como por las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que acudieron al domicilio, el día referido, a quien aquella relato lo acaecido.

Y finalmente, en cuanto los hechos que se sitúan el 01/02/2014, acaecidos después de dictarse, conforme a la documental obrante en autos por el Juzgado de violencia sobre la mujer núm. 5 de Madrid orden de protección imponiendo al acusado Mariano la prohibición de acercarse a su esposa Natalia , a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio (auto que fue notificado personalmente al acusado con los requerimientos y apercibimientos pertinentes FOLIO 81) apunta como la declaración de la presunta víctima, señalando que cuando se encontraba en su domicilio junto con sus nietas, su marido llamo al telefonillo, pidiéndole que abriera, insultándola y amenazándola 'te voy a matar'; se encuentra avalada por la declaración de su sobrino Marino , quien indicó, como al regresar al domicilio vio a su tío en la puerta del portal propinando patadas al cristal de la puerta al tiempo que decía ' voy a prender fuego al piso contigo dentro... puta te voy a matar '. Acudiendo su tío Ruperto que vive en el portal de al lado , discutiendo con aquél.

Así como, por la declaración de Estefanía , a quien avisó el anterior. De Maribel , a quien su madre narró lo acaecido. De Ruperto , hermano de la denunciante, quien señaló vió a su cuñado en el portal insultando a su hermana, acercándose para decirle que se fuera, y finalmente de los agentes policiales, que acudieron al lugar de los hechos, encontrando al acusados en estado muy agresivo y muy agitado, detectando los daños que presentaba la puerta del portal .

Pues bien , dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

QUINTO.-Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala, apreciar cómo la Juez a quo, ha contado con una contundente prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza, sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que exista en el procedimiento más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración de la prueba, distinta a la llevada a cabo por aquélla, desde su inmediación conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De esta forma, aun cuando el acusado admitió únicamente la existencia de una mala convivencia con su esposa, con insultos recíprocos, señalando que no la había agredido ni amenazado refiriendo que cuando se encontraba embriagado no se acuerda de nada( 'iba todas las noches empastillado ', indicó); la declaración de la presunta víctima sobre la forma y ocasión en la que suceden los concretos hechos del día 8 de abril de 2013, 1 o 2 de mayo de 2013 , 6 y 7 de mayo de 2013 y 1 del febrero de 2014, así como los continuos malos tratos que su esposo le profería , con los insultos y expresiones amenazantes ('zorra, bollera...chupapollas... te follas al vecino y a todo el mundo, te voy a matar ,,te voy a a tirar por la terraza ', golpes empujones patadas, humillaciones, ' le escupía '); que le profería su marido, recogidos en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, se ha venido a mantener firme en el procedimiento, ofreciendo en el plenario un relato sincero y sentido, reflejando una clara afectación, así como sus intentos fallidos previos de solucionar la situación, con su resistencia inicial a denunciar a su marido (' no quería llegar a esto ', indicó); respecto al que en varios momentos de su declaración, señaló que lo único que quería es que no se acercara a ella porque le tiene miedo; reflejando el clima de violencia que tuvo que soportar sin que se aprecie móvil espurio alguno. Tampoco en relación a la vivienda familiar, indicando en un momento de su declaración de forma ilustrativa, que no había iniciado los trámites de la separación legal por miedo a la reacción del acusado, 'le da miedo si ve los papeles de la separación, se enfada más'.

Relato incriminatorio que, en cuanto a los malos tratos habituales, aparece plenamente avalado, por las declaraciones testificales de su sobrino, Marino quien señaló como había convivido siempre con sus tíos, refiriendo los continuos insultos, expresiones amenazantes y malos tratos físicos, que el acusado profería a su esposa, ofreciendo un relato preciso, rotundo, en el que llama la atención su cuidado en delimitar los hechos que presenció directamente de los que conoce, porque se los relato su tía, reflejando el ambiente de miedo y dominación que se respiraba en el domicilio familiar por la actitud del acusado.

También por la declaración de Estefanía , sobrina de la denunciante, quien convivió con la pareja, quien ofreció un relato elocuente de los insultos ( 'puta bollera,,,) amenazas (te voy a matar), y golpes que presenció, el acusado profería a la denunciante. Así como por la declaración de las hijas del matrimonio, Maribel , quien apunto en la misma línea, los continuos maltratos de su padre a su madre (gritos empujones, engancharla del pelo palizas escupir en el suelo), señalando el temor de la denunciante en el último año', le daba miedo hasta subir a casa ,,,estaba muy nerviosa' y de Paula , quien con una clara afectación, de forma descriptiva, afirmo 'que toda la vida su padre había maltratado a su madre... le ha pegado toda la vida física y psicológicamente... golpes... insultos...'

Finalmente, por el Informe Técnico Pericial, efectuado por la trabajadora social del Juzgado de violencia sobre la mujer núm. 4 en Madrid quien tras la exploración de la presunta víctima y entrevista con su sobrino, concluye en la existencia de una relación continuada e instrumental por parte del imputado compatible con una relación de maltrato habitual. Así como informe pericial psicológico, que refleja como la denunciante presenta un trastorno de ansiedad generalizada y trastorno distimico, con signos y síntomas compatibles con una situación de violencia de género de carácter habitual, siendo conveniente que siga un tratamiento

Los antecedentes señalados, evidencian como la declaración de la presunta víctima, reúne todos y cada uno de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que en contra de las afirmaciones del recurrente se aprecie móvil espurio alguno, únicamente el temor, desasosiego y repercusiones psicológicas que la conducta del acusado, ha producido en aquélla.

SEXTO.-Tampoco, puede prosperar, el segundo motivo esgrimido, ya que sin perjuicio de que los hechos declarados probados, refleja una conducta permanente de violencia física y psíquica del acusado hacia su esposa, con imposición de un clima de miedo y dominación, en los que se vislumbra el elemento subjetivo que refiere el recurrente, este no es necesario, para el nacimiento de dichos ilícitos .

Al respecto, en relación al elemento finalístico no desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que 'Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'Protección Integral' que reclama su propia denominación.

Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.

Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004( 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.

Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 del Código Penal ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.

La reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P ., así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.

De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 del Código Penal , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.

Se desestima el Recurso de Apelación.

SEPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA,el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Mariano o, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha 22/09/14 , en el Procedimiento Abreviado nº 398/14, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada

La presente sentencia es firme

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.