Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 67/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA
Nº de sentencia: 23/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00023/2015
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2009 0070206
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 23/2015
En Murcia, a 13 de enero de 2.015.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 8 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 117/2.011, por delito de robo con fuerza contra Dº Gustavo , representado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y defendido por el Letrado Sr. Caravaca Romero, y Dº Jacobo , representado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández Gil y defendido por el Letrado Sr. Andrade Baños, como apelantes, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 67/14, señalándose el día 13 de enero de 2.015 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2.013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'UNICO.- Resultando probado y así se declara que los acusados Gustavo , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jacobo , D.N.I. NUM001 , condenado por sentencia firme de 18 de abril de 2.005 por un delito contra la ordenación del territorio y por sentencia firme de 6 de noviembre de 2.009 por un delito de hurto, puestos previamente de acuerdo y en unidad de acción, sobre las 1245 horas del día 5 de diciembre de 2.009, tras romper una cadena y cuatro candados que protegían la puerta donde se encontraba un transformador de potencia de 100 KVA, propiedad de Onesimo sito en una finca ubicada en el DIRECCION000 Km NUM002 de Monteagudo (Murcia) a la que habían accedido en el vehículo Seat León matrícula ....-VNX propiedad de Tomás , se apoderaron, con ánimo de ilícito beneficio, de bobinas de hilo de cobre que contenía el mismo, dos transformadores de alta tensión y tres transformadores de intensidad, desguazando el mismo y dejando en el lugar algunas de las chapas desmontadas, siendo sorprendidos por el propietario, quien pese a solicitarle que devolvieran los objetos que llevaban, no obtuvo la restitución, marchándose los acusados en el vehículo citado.
Los referidos acusados, con el mismo propósito del día 5 de diciembre de 2.009, se dirigieron al polígono industrial del Mojón de Beniel a bordo del vehículo Seat León ....-VNX y del vehículo Renault Clío matrícula .... LQJ , donde estuvieron manipulando un transformador de potencia propiedad de la empresa Famipú S.L. que se encontraba guardado en una caseta de obra, siendo vistos por un vecino de la zona que puso los hechos en conocimiento de la Policía Local de Beniel. Los acusados, el día 7 de diciembre de 2.009, sobre las 10Â45 horas, a bordo del vehículo Seat León matrícula ....-VNX se internaron de nuevo en el Polígono del Mojón de Beniel dirigiéndose a la zona de los transformadores y mientras uno, atravesando una puerta previamente forzada accedía a la caseta donde se hallaba el transformador, sorteando el obstáculo de hasta dos paneles metálicos de altura próxima a la de la puerta de entrada para descorrer el cerrojo interior de la caseta donde se alojaba aquel, lograba atar el transformador por uno de los extremos de la cuerda, el otro desde el exterior ataba el otro extremo a la parte trasera del vehículo que se encontraba en marcha, a fin de poder tirar del objeto, siendo sorprendidos por el Agente de Policía Local de Beniel NUM003 , quien se encontraba agazapado en un huerto cercano esperando la llegada de los acusados, ya que desde el día 5 de diciembre de 2.009 en que tuvieron la primera noticia del hecho habían montado un servicio a dicho fin.
A los acusados se les intervino en el lugar de los hechos herramientas tales como varias llaves inglesas, alicates de corte y guantes y en el vehículo Renault Clío matrícula .... LQJ una maza de grandes dimensiones, una cizalla, un serrucho de poda, un martillo, dos tenazas de ferralla, un cuchillo y un cincel.'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Gustavo y Jacobo como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 240 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que abonen a Onesimo y a la entidad Famipú S.L. la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento séptimo de esta resolución y con imposición de las costas del presente procedimiento'.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los condenados, el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en representación de D. Jacobo , y el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, en representanción de D. Gustavo , que, respectivamente fundamentan en los siguientes argumentos:
El primero, invocando error en la valoración de la prueba pues, alega, el Juzgador de instancia 'atiende única y exclusivamente a la versión de los denunciantes sin ninguna otra prueba de cargo que acredite los hechos referidos, (...)' e infracción de precepto constitucional o legal al no existir prueba de cargo que justifique el pronunciamiento condenatorio con la consiguiente infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues no se ha practicado mínima actividad probatoria de cargo con todas las garantías procesales que acredite, sin ninguna duda, la culpabilidad de su defendido.
El segundo, invocando igualmente error en la valoración de la prueba así como la aplicabilidad a su defendido de las atenuantes de drogadicción así como la de confesión y de dilaciones indebidas.
En ambos casos terminan suplicando a la Sala que con estimación del recurso se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se absuelva a sus defendidos del delito de robo con fuerza por el que han sido condenados, condenándolos por un delito de hurto con petición, el segundo de los recurrentes, de la apreciación de las atenuantes indicadas.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 3 de febrero de 2.014, se opone a su estimación por los motivos que invoca.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, a los que se añade:
'Durante la tramitación de la causa el procedimiento estuvo paralizado desde el proveído de 30 de septiembre de 2.010 hasta el dictado del auto de 14 de noviembre de 2.011 por causa no imputable a los acusados'.
Fundamentos
PRIMERO:Tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel), 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos'.
Y el Tribunal Supremo en Sentencia num. 175/2000, de 7 de febrero , señala que 'se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica...'.
En relación con el alegado error en la valoración de la prueba (motivo común a ambos recurrentes), constituye, asimismo, doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).
En el caso concreto, a la vista de la grabación del juicio, hemos de concluir: primero, que no ha existido déficit probatorio alguno sino, por el contrario, prueba suficiente de contenido incriminatorio, válidamente practicada en el plenario bajo los principios de oralidad, publicidad y contradicción; y segundo, que la inferencia realizada por la Juez de instancia es lógica, racional, plenamente conforme con la resultancia probatoria y abundantemente motivada.
Así, la Juzgadora, en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la Sentencia analiza y valora los testimonios ofrecidos desde los parámetros anteriormente señalados explicitando el valor, credibilidad y eficacia que otorga a cada uno de ellos, alcanzando, a partir de una valoración conjunta de tales testimonios (acusados, perjudicado, testigos) integrada con la documental obrante en la causa, una conclusión racional y adecuadamente argumentada sobre la realidad de los hechos y su autoría, que íntegramente asume esta Sala.
Conforme a ello, en relación con los hechos del día 5 de diciembre de 2.009, cabe recordar que Don. Onesimo refiriere en el acto del plenario cómo él y su hijo sorprendieron a los acusados en el lugar 'cargando' el material y el Sr. Cipriano , hijo del anterior, afirmó que al sorprenderlos, llegó a preguntarles 'qué hacían allí' añadiendo que los acusados le contestaron 'que habían ido a coger lo que les había quedado', marchándose seguidamente del lugar a bordo del vehículo, al que llegó a tomar la matrícula que acto seguido facilitaron a la Guardia Civil, asegurando que para entrar en el transformador había que romper candadosy la cadena, los que efectivamente rompieron, identificando a los acusados en el acto del plenario 'sin ninguna duda' como los individuos a los que se había referido en su declaración.
Considerada la firmeza de tales testimonios, intentar desvirtuarlos, como se prende por uno de los recurrentes, mediante el cuestionamiento de aspectos secundarios tales como el por qué formula denuncia y firma la denuncia el padre y no el hijo, o ambos, pues padre e hijo estaban en el lugar de los hechos, se reputa un discurso baldío y carente de interés al objeto de los hechos enjuiciados y del presente recurso.
Pero además, y junto a los anteriores, los testimonios de los agentes de la Policía Local de Beniel (num. NUM003 y NUM004 ) fueron claros, terminantes y coincidentes: 'en aquellas fechas (...) un hombre nos requirió porque dijo que había unas personas que estaban manipulando un transformador que había allí en el polígono'; en esta llamada el autor (que los agentes manifestaron ser un vecino que no quiso identificarse por temor a represalias) 'nos dió la matrícula, que eran dos chicos jóvenes (...) que llevaban ropa de trabajo (...)', 'llegamos rápidamente, pero ya se habían marchado'; tras esta llamada, habiendo acudido al sitio y visto 'que lo tenían todo preparado y listo para poder llevárselo (...)', intuyendo que iban a volver -como declaró el Agente num. NUM004 - 'estuvimos el sábado y el domingo haciendo vigilancias por la zona', 'dando batidas a ver y y haciendo esperas por allí a ver si se acercaba alguien, pero con resultado negativo...', 'el lunes de esa misma semana, el día de los hechos (...), hicimos una planificación de lo que íbamos a hacer, estuvimos por la zona esperando y estas dos personas que están aquí llegaron allí con el vehículo, uno de ellos se introdujo dentro del transformador pero llegó un vehículo de uno (...) se alertaron y se marcharon, volviendo posteriormente a los pocos minutos realizando el hecho: se metieron dentro del transformador, abrieron las puertas, cogieron con una cuerda, engancharon el transformador y de un tirón lo arrastraron (...)', concretando el agente num. NUM003 que 'uno se quedó fuera y otro saltó dentro...', 'fue todo muy rápido', 'lo tenían todo superestudiado y superprogramado', apostilló.
Considerado lo expuesto hemos de concluir que la inferencia realizada por la Juzgadora en cuanto a considerar acreditada la realidad de las sustracciones y la autoría de los acusados es lógica, racional y plenamente conforme con la resultancia probatoria.
Intimamente conectado con este motivo de impugnación está el relativo a la calificación de los hechos como robo con fuerza; calificación que, igualmente, deriva del resultado de la prueba practicada en el acto del plenario, combatida por ambos recurrentes que pretenden la subsunción de los hechos en el tipo de hurto del art. 234 del C.Penal ; pretensión que no puede tener favorable acogida pues de una valoración integrada del reportaje fotográfico que obra en autos, elaborado por la Policía Local de Beniel así como de la declaración de los Agentes num. NUM003 y NUM003 (quienes fueron testigos directos pues se encontraban allí, en labores de vigilancia, pues 'intuían que iban a volver') y resto de testificales practicadas se desprende que, respecto de los hechos del día 7 de diciembre de 2.009, la forma de acceso a la caseta donde se hallaba el transformador fue superando/saltando los paneles metálicos que separaban los habitáculos a través de un espacio/hueco de ventilación que quedaba abierto en la parte superior de cada uno de ellos, suficiente para permitir el deslizamiento de una persona, penetrando en la caseta donde se hallaba el transformador cuya puerta fue abierta desde dentro.
Y en cuanto a los hechos del día 5 de diciembre, como ya se ha referido, los acusados acceden al lugar previa rotura de una cadena asegurada con varios candados y que ello es así resulta no sólo de las testificales practicas de Onesimo , su hijo y su sobrino (quienes manifestaron no constarles que la puerta, candada, hubiera sido fracturada en los días previos), sino también de la Diligencia de Inspección ocular obrante en autos.
Tal mecánica es plenamente conforme con la definición jurisprudencial de escalamiento (entre otras, STS num. 1615/2001, de 5 de noviembre , Pte. Sr. Marañón Chávarri; y num. 852/2002, de 16 de mayo, Pte. Sr. Saavedra Ruíz), como profusa y acertadamente lo argumenta y razona la Juzgadora en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia.
SEGUNDO:En cuanto al recurso formulado por la defensa del acusado Sr. Tomás , junto a los motivos ya analizados, se denuncia la pertinencia de la aplicación al mismo de las atenuantes de drogadicción (art. 21.2), de confesión (art. 21.4) y de dilaciones indebidas (21.6).
En cuanto a la primera, y como acertadamente razona la Juzgadora, la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes, aun cuando sea habitual, incluído el seguimiento de tratamiento en algún periodo, no autoriza per sea la aplicación de la atenuante (Sent. 29 de octubre de 2.010) al no constar probada su influencia en los hechos y la afectación de sus facultades intelectivas y/o volitivas; extremos que en el presente caso no han quedado acreditados; de donde se comparte la valoración que lleva a cabo la Juez a quo.
Respecto a la segunda circunstancia invocada, de confesión, su razón atenuatoria deriva del dato objetivo de colaboración en la investigación del delito y en el presente caso ningún dato hay de dicha colaboración: el acusado fue sorprendido in fraganti, detenido por los agentes y en todo caso el reconocimiento es parcial.
Finalmente; la atenuante de dilaciones indebidas, en cuanto concepto abierto o indeterminado requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. Para su apreciación como muy cualificada se requieren dilaciones realmente desmesuradas, clamorosas, que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 3 de marzo y 17 de marzo de 2.009 ).
En el presente caso, efectivamente, examinados los autos se advierte un injustificada demora en la tramitación de la causa (Providencia de 30 de septiembre de 2.010 le sigue el Auto de 14 de noviembre de 2.011 de apertura de juicio oral) que legitima la aplicación de la atenuante del art. 21.6º pero no como muy cualificada (por no advertirse una demora totalmente extraordinaria), con la consiguiente repercusión en la pena que, en aplicación del art. 66.1.1ª, manteniéndose la calificación de delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238,1 º, 240 y 74 del Código Penal , queda fijada para ambos condenados en dos años de prisión.
TERCERO:Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 8 de octubre de 2.013 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Procedimiento Abreviado num. 117/11 -Rollo Nº 67/14-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución cuyo Fallo queda con el siguiente: Debemos condenar y condenamos a Gustavo y Jacobo , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238,1 º, 240 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º de dicho Código , a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que abonen a Onesimo y a la entidad Famipú, S.L. la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases fijadas en el Fundamento Séptimo de la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2.013 , con imposición de las costas del procedimiento, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
