Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 88/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 23/2015
Núm. Cendoj: 30016370052015100047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00023/2015
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0501104
APELACION JUICIO RAPIDO 0000088 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Pedro Antonio
Procurador/a: D/Dª PAULA BERNABE NIETO
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL RODA ALCANTUD
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 88/2014 (RJR-PENAL).
D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
Presidente
D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
D. RAFAEL RUIZ GIMENEZ
Iltmos. Sres. Magistrados
En Cartagena a veintisiete de enero de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 23/2015
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido nº. 94/14, antes Diligencias urgentes/Juicio Rápido 238/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena (Rollo RJR nº 88/14), por el delito de quebrantamiento de condena, contra Pedro Antonio , representado por el/la Procurador/a D./Dª. Paula Bernabé Nieto y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. Roda Alcantud, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ GIMENEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 22 de octubre de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:
'El acusado, Pedro Antonio , en situación legal en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pese a ser conocedor de la prohibición impuesta por sentencia firme de 10/04/2014 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Cartagena , por un delito de exhibicionismo, de aproximarse a la menor Carlota a menos de 300 metros, el pasado día 5 de octubre de 2014, sobre las 16:50 horas, actuando con total desprecio a la pena impuesta por la Autoridad Judicial, habiendo sido notificado y requerido al efecto, pasó hasta en dos ocasiones a los mandos de su vehículo con matrícula ....YYY por la puerta de la vivienda de la menor, sita en CALLE000 nº NUM000 de Cartagena, llegando a detenerse la primera de ellas delante del portón, llamando a la hermana de Carlota , Julia , también menor, y preguntándole por el nombre de la calle, provocando en la menor sensación de temor al reconocer al acusado, corriendo a avisar a su madre, quien salió de inmediato a la puerta del inmueble, viendo pasar de nuevo el vehículo conducido por el acusado.
No ha quedado acreditado, sin embargo, que el acusado haya reiterado esta conducta en otras ocasiones anteriores, más allá de encuentros ocasionales dada la cercanía de los domicilios de los implicados'.
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas'
Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Sr/a. Bernabé Nieto, en nombre y representación del condenado que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 803 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de 5 días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 20 de enero de 2015.
Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único:Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito contra la administración de justicia en su modalidad de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del CP a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más el abono de las costas causadas.
Se cuestiona por el recurrente la valoración de la prueba practicada por el juez a quo, por considerar que la orden de alejamiento existente por la que fue judicialmente requerido para su cumplimiento 'no se le prohibe acercarse a domicilio alguno, sino acercarse a la menor, no se hace expreso detalle de domicilios, ni lugares frecuentados por la menor, lugares y domicilio cuya ubicación desconocía hasta que fue detenido...' (alegación primera). También se afirma que no se ha practicado prueba suficiente que enerve el principio de presunción de inocencia', insistiendo en que ' no quedó probado en modo alguno en la vista que mi patrocinado tuviera conocimiento de domicilios o lugares frecuentados por la menor'.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho.
Segundo.- En el presente caso, la parte apelante basa su recurso en la errónea valoración que el Juez de instancia realiza de pruebas de carácter personal, por lo que es preciso recordar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia, máxime cuando en la valoración de la credibilidad de los testigos juega un papel esencial la percepción sensorial que de las declaraciones vertidas hace el tribunal de instancia.
En este sentido, la juez 'a quo' apreció en conciencia, con lógica e imparcialidad y sometida a inmediación, contradicción, tanto la declaración del acusado como las declaraciones testificales de la madre, Margarita y de sus dos hijas, Julia y Carlota . Y tras ello, concluye con que: primero, el acusado 'pasó hasta en dos ocasiones a los mandos de su vehículo con matrícula ....YYY por la puerta de la vivienda de la menor', lo que supone que el acusado faltó a la verdad cuando declaró en juicio que no pasó por la CALLE000 sino que ' bajó por la calle Floridablanca'(minuto 4:40 de la grabación) siendo allí, en la calle Floridablanca, donde preguntó a una niña por el nombre de la calle. Frente a tal declaración, el testimonio de las tres testigos resultó plenamente coherente y creíble.
Margarita expuso que llegó a su casa 'la niña pequeña llorando' (minuto 16:10 de la grabación) refiriéndose a Julia y que cuando salió a la calle ' lo vió...y llamó a la policía'; que ' vive en un bajo' (minuto 16:50 de la grabación); ' salió en compañía de las dos niñas y lo vio pasar' (minuto 17:55 de la grabación); aclarando que era el acusado con toda certeza (minuto 18:54 de la grabación).
La hija menor, Julia , explicó que ' estaba en la puerta de su casa, esperando a una amiga y pasó en el coche una vez' (minuto 22:37 de la grabación); '...a la segunda vez, un amigo le dijo que ya ha había visto pasar ese coche...él paró y le preguntó como se llamaba la calle' (minuto 22:50 de la grabación), entonces ' se lo dijo a su madre'; aclarando que conocía al acusado 'por lo de su hermana' (minuto 23:15 de la grabación); que ' estaba en la puerta de su casa' (minuto 23:29); que ' su madre salió y lo vio'(minuto 23:55) y que 'su hermana Carlota también estaba ' (minuto 24:10); aclarando a la defensa que ' la primera vez no estaba Carlota , estaba en su casa ' (minuto 24:30).
Y Carlota , la víctima menor objeto de protección con la orden de alejamiento, también declaró que ' bajó a la calle(refiriéndose a ella)... pasó por allí(refiriéndose al acusado' (minuto 26:35).
Tercero.- Y acreditado que el acusado sí circuló con su coche hasta ' en dos ocasiones' por en frente del domicilio de Carlota situado en la CALLE000 , NUM000 , también se considera probado que conocía en la fecha de los hechos que la referida menor vivía allí. Ciertamente, consta en autos (folio 29 de autos) declaración de la testigo Margarita , madre de la menor Carlota , consistente en que 'Preguntado por S.Sª. sobre la diligencia de error que obra en el atestado, manifiesta que su domicilio siempre ha sido CALLE000 num NUM000 de Cartagena, que es donde han pasado todos los hechos que en la C/ DIRECCION000 NUM001 es donde vive su madre'. Y que la orden de alejamiento lo es respecto a los domicilios'. Y en el atestado policial obra una ' DILIGENCIA DE ERROR' (folio 5 de autos) en la que se expone que ' por error involuntario por parte de esta Instrucción se ha hecho constar en la denuncia formulada por Margarita , que los hechos ocurrieron en su antiguo domicilio sito DIRECCION000 NUM001 NUM002 de Cartagena, si bien los hechos ocurrieron en su domicilio actual en CALLE000 nº. NUM000 de Cartagena ', siendo que, en el acto del juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal (minuto 17:17 de la grabación), la madre de las menores, reconoció que sus hijas han vivido o al menos residido en la DIRECCION000 , aunque actualmente su domicilio es CALLE000 .
Pero que el acusado conocía donde radicaba el domicilio de la menor en la fecha de los hechos, se desprende: primero, de su propia declaración judicial en la que, faltando a la verdad, declaró que no había pasado por la CALLE000 sino por la C/Floridablanca; segundo, de la persistencia en actitud circulatoria, llegando a transitar hasta en dos ocasiones por la referida vía pública, por delante del mentado domicilio, sin justificación alguna; sin que, por otro lado, se haya acreditado su peculiar 'coartada' pues ni siquiera se ha intentado probar que ese domingo fuera a cortarse el pelo a una peluquería de la zona (se desconoce su ubicación, ni su titular) ni la necesidad de interrogar a la menor Julia acerca del nombre de la calle por donde circulaba la segunda vez. Además, el acusado vive en el mismo barrio donde habita la menor protegida, Carlota , concretamente en la Calle Bailén, situada tal y como se desprende de la documental por él aportada (volante de empadronamiento, al folio 76 de autos) y de su propia declaración, cuando expuso que ' Llevo 6 años en el barrio, las calles no son todas conocidas...desconozco el lugar exacto', pudiéndose apreciar tal cercanía en el mapa de 'google' (folio 73 de autos) también aportado en el acto del juicio por la defensa.
Y que el acusado sabía que con su quehacer estaba infringiendo flagrantemente su obligación de no acercarse ni a la menor Carlota ni a su domicilio (obligación impuesta 'ex' art. 48.2 del Código Penal ), se desprende de la consideración de que el domicilio de una persona (y el de Carlota ) es, por propia definición, un lugar ' frecuentado' por ella (y por Carlota '), resultando que en el requerimiento judicial se le advirtió del objeto de tal prohibición: ' aproximación a la persona y lugares frecuentados por la menor, Carlota ' (folio 72 de autos).
Frente al conjunto de la referida prueba incriminatorio, el interrogatorio efectuado a Cristina , cuñada del acusado (minuto 28:50 y siguientes), y a Josefa (minuto 35:30 y siguientes), conductoras habituales del coche del acusado, no es prueba suficiente para considerar desvirtuados los hechos que se han considerado constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia cometido por el acusado.
Tercero : Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio , contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala (Rollo RJR 88/2014), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
