Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 955/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 23/2015
Núm. Cendoj: 35016370022015100064
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de febrero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 262/13, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Cinco de esta Capital, por delito de maltrato habitual, contra Claudio , con DNI nº NUM000 , representado por la procuradora Dª María Olga Dávila Santana y defendido por el Letrado D. Alfonso Manuel Dávila Santana, siendo parte el Ministerio Fiscal; como acusación particular Dª Angustia , representada por la procuradora Dª Marta Pérez Rivero y defendida por el Letrado D. Eduardo López de Mendoza, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 20 de junio de 2014 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Claudio del delito de malos tratos habituales y delito de trato degradante que se le venía acusando, declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando nuevas pruebas, algunas de las cuales fueron admitidas mediante autos de fecha 20 de noviembre de 2014 y 11 de diciembre de 2014. El día 27 de enero de 2015 se celebró la vista del recurso con el resultado que obra en el rollo, quedando los autos pendientes para dictar sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida. Y se añade a los mismos que en el mes de agosto de 2010 se produjo un incidente en la vivienda de Dª Angustia y del acusado, como consecuencia de que el Sr. Modesto , que estaba reparando una avería, abrió un agujero en el falso techo de la citada vivienda, lo que provocó el enfado del acusado que responsabilizaba a Dª Angustia de haber dejado que rompieran el techo.
Fundamentos
PRIMERO: En primer lugar procede que nos pronunciemos sobre la solicitud de nulidad de la sentencia, al considerar el recurrente que el establecimiento de hechos probados, en la resolución impugnada se lleva a cabo de forma incorrecta pues se limita a negar de forma muy escueta los hechos sin hacer valoración concreta de lo ocurrido, considerando que ello es un vicio procesal con transcendencia anulatoria; además se indica por el recurrente que se incluyen datos erróneos como que los cónyuges están 'ya divorciados mediante sentencia firme de fecha 23 de noviembre de 2012 cuando resulta de las actuaciones que la sentencia de divorcio es de 13 de febrero de 2012 .
Considera el recurrente que en la sentencia se evidencian manifiestos errores de razonamiento lógico, antinomias y contradictorias incongruencias y además se ignora la abundante prueba documental, inclusive los reiterados informes de los servicios sanitarios y sociales públicos que acreditan la perversa espiral del maltrato degradante sufrida por la Sra. Angustia en manos del acusado.
No procede declarar la nulidad de la sentencia apelada, pues no se aprecia la existencia ni de incongruencias, ni de contradicciones, ni los hechos probados se consideran incorrectos, ni escasos, y es que no hay que olvidar que el delito por el que se acusa es un delito de malos tratos habituales y subsidiariamente de un delito de trato degradante, lo que conforme a la Jurisprudencia citada en la sentencia apelada, requiere que en los hechos probados se contengan episodios de los que se pueda desprender la existencia de estos delitos. Pues bien una vez practicada prueba testifical en esta segunda instancia y vista la grabación del juicio, nos encontramos con una situación similar a la que se encontró la Juez y es que ni se puede afirmar que los hechos objeto de acusación y relatados por la denunciante han ocurrido tal y como ella los percibe ni se puede afirmar que no hayan ocurrido, es para esta Sala el claro ejemplo de aplicación del principio 'in dubio pro reo'. Como luego se dirá, el acusado niega los insultos más gruesos y da una explicación sobre las expresiones o los actos de los que se le acusa que es también probable y que elimina el dolo necesario para considerar que estemos ante un delito de malos tratos habituales o trato degradante. Luego considerar que no se puede dar por probado que el acusado maltratase física o psicológicamente durante la convivencia a su pareja, ni que este constantemente le gritase, humillara y sometiera, es en este caso, a juicio de esta Sala correcto, pues al menos con relación al incidente que presenció el testigo que declaró en esta segunda instancia, la conclusión a la que llegamos y como luego analizaremos, es similar a la de la Juez a quo y es que sabemos que se produjeron unos hechos en el mes de agosto de 2010 con relación a un agujero que abrió un albañil o fontanero en la casa de la denunciante y del acusado, pero no se puede considerar acreditado cuales fueron las expresiones que se profirieron por el acusado y menos aún la intencionalidad de las mismas.
Tampoco se aprecia incongruencias en los razonamientos jurídicos de la sentencia y es que lo que ocurre en el presente caso es que existe prueba contradictoria, informes periciales y de asistencia psicológica a la denunciante que sostienen que es una mujer que sufre malos tratos psicológicos por parte de su marido y están los informes de las peritos forenses que dicen que no consideran que la denunciante sea una mujer maltratada. Existe testigos que presencian unos hechos y oyen unas expresiones, testimonios que son valorados por la Juez a quo y existe la versión de los hechos dada por el acusado con relación a estos sucedidos que da una explicación también probable del contexto y del porqué de esos hechos y esas expresiones y que excluye el ánimo vejatorio o humillante.
Con relación a la fecha de la sentencia de divorcio, de los folios 269 y siguientes no se desprende que la fecha de la sentencia firme sea el día 13 de febrero de 2012 como dice el apelante, en todo caso, se trataría de un mero error material que puede ser corregido en cualquier momento y que además no afecta en absoluto a los hechos objeto de enjuiciamiento.
Es por ello por lo que consideramos que no procede la nulidad de la sentencia apelada, pues no apreciamos ni insuficiencia de hechos probados ni incongruencias en la sentencia apelada, estando además suficientemente motivada. Cuestión distinta es que por el apelante no se compartan las conclusiones de la resolución impugnada.
SEGUNDO: El Tribunal Constitucional a partir de su sentencia del Pleno de fecha 18 de septiembre de dos mil dos , considera que: 'Es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (hoy artículo 790 de la LECrim ) otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .
De ahí que hayamos afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio.'( STC de 9 de febrero de dos mil cuatro ).'
El Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 18 de mayo de dos mil nueve , anula la sentencia que condenó al recurrente, sustituyendo la vista de apelación por el visionado de la grabación audiovisual del juicio realizada por el juzgado penal, entendiendo lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. La Sala valora dicha grabación pero señala que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de inmediación. Afirma que cuando dichos órganos acuerden no celebrar vista oral deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc.
Por su parte el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de julio de 2012 , se refiere a la necesaria audiencia del acusado y también a la posible práctica de prueba testifical en la vista oral de la segunda instancia, 'exigencia que se contradice con la esencia y la naturaleza impugnativa del recurso de casación, que, tal como recuerda el propio TEDH en su sentencia, carece de un trámite para tales fines en nuestro ordenamiento jurídico.
A tal afirmación debe hacerse una apostilla. Y es la de que no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim EDL 1882/1. (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre EDL 2009/238889) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.'. . . .
La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así, en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre EDJ 2011/229727 , 1052/2011, de 5 de octubre EDJ 2011/240926 , y 1106/2011, de 20 de octubre EDJ 2011/262980 , además de las ya reseñadas 1215/2011, de 15 de noviembre EDJ 2011/287001 , y 1223/2011, de 18 de noviembre EDJ 2011/287002, en las que nos basamos, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación'.
En definitiva el Juez o Tribunal de apelación, cuando se recurre una sentencia absolutoria, no puede corregir la valoración de la prueba de carácter personal que se ha realizado en presencia del Juez a quo y basar en dicha corrección la condena, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías al faltar la inmediación y la contradicción.
TERCERO: En el presente caso, en esta segunda instancia se ha admitido prueba documental y se ha practicado prueba de carácter personal, en concreto la declaración como testigo de D. Modesto con presencia en el acto de la vista del acusado, como consecuencia de ello, éste ha tenido la posibilidad de hacer uso al derecho a la última palabra y lo ha ejercitado.
Pues bien, la valoración de esta prueba personal realizada en segunda instancia no es muy distinta a la que se hace en la sentencia apelada con relación a otros testigos y es que nos surgen serias dudas de lo realmente sucedido y sobre todo de cual fueron las expresiones proferidas y la intencionalidad de las mismas. Vista la grabación del juicio se aprecian ciertas contradicciones, entre lo declarado por el Sr. Modesto y lo declarado por la Sra. Angustia y por la Sra. Dolores , que si el acusado no hubiera dado una explicación alternativa y también probable sobre lo ocurrido quizá no hubieran sido relevantes, pero que nos hacen dudar sobre lo verdaderamente sucedido. Así el Sr. Modesto declaró que la amenaza fue en el dormitorio y el testigo solo la oía, mientras que la Sra. Dolores dice que fue en su presencia y no se encontraban en el dormitorio, el Sr. Modesto dice y admite que no pusieron la mampara plástica cuando hicieron el agujero en el falso techo de la casa del matrimonio para impedir que el polvo se extendiera, sin embargo la Sra. Angustia dice que aunque habían puesto plásticos la casa tenía mucho polvo, ya decimos que son contradicciones que en un principio podrían considerarse nimias e intranscendentes pero que dan verosimilitud a la versión de los hechos dada por el acusado en la segunda instancia que coincide con lo que explicó también en el acto del juicio tal y como tuvimos la oportunidad de ver en la grabación del mismo. Es más cuando después de contestar a las preguntas de los letrados, el Tribunal instó al Sr. Modesto a que explicara de forma resumida pero espontánea que fue lo que ocurrió en casa del acusado y la denunciante dijo: que había que romper parte del techo del salón de la vivienda, y cuando él lo vio gritó se puso muy agresivo y en la habitación se oía ' que quieres, que los eche de aquí, que los mate ' ' que te mate ', expresiones que coincide con la versión del acusado que ya en primera instancia manifestó y reiteró ante este Tribunal que lo que le dijo fue, ahora que quieres que haga que los mate, que te mate, lo que este Tribunal interpreta más como reflejo de su impotencia al ver que el agujero que no quería que se hiciera se había hecho, es decir que el daño ya estaba causado y que ya no tenia remedio, más que como intención de atemorizar a la denunciante y a los obreros. No le cabe ninguna duda a este Tribunal que este incidente debió ser muy desagradable y tenso, el acusado reconoce que estaba enfadado y que responsabilizaba a la Sra. Angustia de que les hubiera dejado hacer el agujero en el techo, además para la denunciante debió resultar muy violento que personas ajenas a la familia estuvieran escuchando las expresiones proferidas por el acusado, pero ello no constituye a juicio de esta Sala un episodio constitutivo ni de malos tratos, ni de trato degradante, ni siquiera de delito o falta de amenazas. El matiz que da el acusado a sus expresiones no es descartable y por ello debe imperar el principio in dubio pro reo.
Con relación al resto de la prueba de carácter personal en la que se incluye la pericial tanto de los peritos forenses como de los demás peritos que han examinado a la denunciante, en aplicación a la doctrina constitucional expuesta con relación a la apelación de las sentencias absolutorias, no podemos entrar a valorarla. Lo único que queremos resaltar en relación a la prueba pericial, es que las peritos adscritas a la Unidad de Valoración Integral para la Violencia de Género, examinaron tanto a la denunciante como al acusado, lo que no ocurre con los otros peritos que solo han valorado y tratado a la denunciante y en este sentido consideramos que sus conclusiones son más completas, pues han podido examinar la forma que cada uno de ellos tiene de percibir los incidentes que dan lugar a este juicio. No se comparte por este Tribunal que del informe pericial de Dª Carla y Dª Florencia , se pueda concluir que Dª Angustia sea una mujer víctima de malos tratos psicológicos por parte del acusado, no hay más que ver la grabación del juicio para concluir que no es así.
Es importante para este Tribunal resaltar que no se trata de que Dª Angustia y el resto de los testigos mientan, ni que de los peritos no hayan hecho bien su trabajo, se trata de que el acusado da una explicación probable sobre los hechos de los que se le acusan que hicieron dudar a la Juez sobre la forma en que sucedieron los mismo, y que también hacen dudar a este Tribunal que ha tenido la oportunidad de presenciar la declaración de un testigo oír la explicación que daba el acusado sobre este testimonio y ver la grabación del juicio.
Por lo que se refiere a la prueba documental tanto la admitida en esta segunda instancia, como la que obra en las actuaciones, no desvirtúa las conclusiones a las que llega la sentencia apelada y a las que llega este Tribunal con relación al incidente ocurrido en agosto de 2010. Con relación a la condena del acusado por delito de quebrantamiento de medida cautelar y otros procedimientos por este mismo delito o por delito de abandono de familia por impago de pensiones, nada aporta a los hechos objeto de acusación, se han investigado y enjuiciado o se están investigando en otras causas y que si bien por prudencia se acordó la admisión de las resoluciones judiciales que en ellas se dictaron, valorándolos junto con el resto de las pruebas no son suficientes para acreditar los delitos por los que se acusa de malos tratos habituales y trato degradante.
CUARTO: Con relación a las consideraciones que se hacen en el recurso sobre la revocación de la sentencias absolutorias en segunda instancia, este Tribunal en este caso ha tenido la oportunidad de comprobar de nuevo la importancia de la inmediación y es que si solo hubiéramos contado con el acta del juicio y no hubiéramos celebrado prueba en esta segunda instancia, posiblemente la absolución del acusado nos hubiera causado sorpresa y nos hubiera resultado difícil comprender las dudas de la Juez, el propio Ministerio Fiscal precisamente por las dudas que le surgen decide no modifica sus conclusiones las eleva a definitivas y no formula acusación, pero es que viendo la grabación del juicio y la prueba practicada en segunda instancia, entendemos perfectamente las dudas de la Juez a quo, pues al Tribunal también le surgen.
El hecho de que se estimara el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra el auto de sobreseimiento acordado en su día por la Instructora, no significa que se tenga que dictar una sentencia condenatoria, significa que todos los indicios y contraindicios existentes debían ser valorados por el órgano de enjuiciamiento, como así ha ocurrido.
El dictado de una sentencia absolutoria, no pueden llevar a pensar que hayamos estado ante una acusación frívola, vengativa o espuria, ni tampoco que la denunciante no esté sufriendo por lo que ella percibe como maltrato y humillación por parte del padre de sus hijas, es nada más y nada menos que el resultado de un juicio intenso del que surgen una serie de dudas sobre la forma en que se produjeron los hechos y sobre la intencionalidad de los actos o expresiones que se imputan al acusado que respetando el principio in dubio pro reo que rige en nuestro derecho penal debe llevar al dictado de una sentencia absolutoria.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, confirmar la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas por este recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte denunciante que es la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Angustia , contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 5 de esta Capital , la cual se confirma. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
