Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 64/2015 de 20 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100045

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00023/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000064 /2015

SENTENCIA Nº 23/16

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

==========================================================

En OVIEDO, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos, en juicio oral y publico por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, las precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado nº 2545/14 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, que dieron lugar al Rollo de Sala nº 64/15, seguidas por un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal intentada, contra Dulce , con DNI nº NUM000 , de estado civil viuda, profesión ama de casa, nacida el día NUM001 de 1948, en Oviedo, domiciliada en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de Oviedo, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa en la que fue representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Pérez Iba rondo y defendida por la letrada Dña. Ana Trapiella Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la ILma. Sra. Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que :

A finales del mes de julio de 2013 Paulina , concertó con la acusada, Dulce , mayor de edad y sin antecedentes penales, el alquiler de una habitación en piso compartido, propiedad de esta última, sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 . de esta capital, que fue ocupada por aquella el día 1 de agosto de 2013. El día 6 de septiembre de 2013 Dulce interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del término pactado, contra Paulina , adjuntándose como documental un contrato de arrendamiento, en el que figuraba bajo el epígrafe la arrendataria, una firma que no fue puesta de puño y letra por Paulina . Dicha demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo determinando la incoación de juicio verbal de desahucio nº 654/13 en el que se dictó Decreto de fecha 18 de septiembre de 2013, admitiendo a trámite la demanda y citando a las partes para la celebración del juicio señalado para el día 15 de octubre de 2013. El día 19 de setiembre de 2014, la acusada a través de su representación, presentó en el citado Juzgado solicitud de suspensión del juicio por encontrarse en negociaciones con la contraparte y en fecha 3 de octubre de 2013 la representación de la acusada, siguiendo sus instrucciones, presentó un nuevo escrito desistiendo del procedimiento.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de falsedad de documento privado de los arts.395 y 390.ap.1 nº 1 y 3 en concurso de normas del art. 8 del Cº penal con un delito de estafa intentada de los arts. 248.1 y 250, 1 ap.7 del citado texto legal , considerando autora de los mimos a la acusada Dulce para quien solicito la imposición de la pena de 9 meses de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 9 meses a razón de 9 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Cº penal

TERCERO.-La defensa de Dulce negó los hechos de la acusación solicitando la libre absolución de su patrocinada y con carácter subsidiario postulo la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante de anomalía psíquica al amparo de lo establecido en el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados no permiten concluir en la forma interesada por el Mº Fiscal en orden a declarar la responsabilidad penal de la acusada, Dulce a título del delito de falsificación de documento privado del art. 395 del Cº Penal , en relación con el art. 390.ap.1 .1 y 3, en concurso de normas con un delito intentado de estafa procesal de los arts. 248.1 y 250.1-7 del citado texto legal , toda vez que el análisis y valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, impiden llegar a un pronunciamiento condenatorio al existir dudas sobre la realidad de lo ocurrido.

La tesis mantenía en autos por la acusación se centra en el contenido de la denuncia efectuada por Paulina que, en síntesis de su planteamientos , tras admitir la realidad de la relación jurídica convenida con la acusada, relativa al alquiler de una habitación de piso compartido, propiedad de dicha acusada, niega la suscripción por su parte, del contrato de arrendamiento adjuntado a la demanda de desahucio que por expiración del plazo aquella interpuso, afirmando la mendacidad del periodo de arrendamiento pactado, que iba referido a un año y no a un mes -agosto- como así figura en el contrato de referencia, contrato que se adjuntó a la demanda de desahucio formulada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta capital, determinando la incoación del correspondiente juicio verbal de desahucio, del que finalmente se desistió.

La acusada en su declaración niega tales hechos y en tal sentido tras aludir a la dificultad de recordar exactamente lo ocurrido, dados los padecimiento psicológico y el tratamiento farmacológico a que está sometida- justificados documentalmente en la causa, obrantes a los folios 434 y 435 , relata como Paulina , contactó telefónicamente con ella y tras visitar la vivienda, acordaron el alquiler de una de las habitaciones, instalándose el día 1 de agosto previo pago de la fianza, que no del alquiler, al no contar aquélla con más dinero; señala que el contrato se firmó al día siguiente y que el plazo de duración era de un mes -agosto- y no un año, ofreciendo una explicación razonable relativa a que la habitación ya la tenía comprometida para un tercero a partir del mes de septiembre. Señala que ella facilitó el ejemplar del contrato dejándolo en la vivienda y que Paulina lo firmó, aunque no en su presencia, añade que la facilitó las llaves de la vivienda antes que le abonase cantidad alguna, y que Paulina se quedó en dicha vivienda hasta el mes de junio siguiente ' sin pagar ni un duro, salvo el mes de agosto'. Manifiesta que en el mes de septiembre presentó una demanda de desahucio a la que adjuntó el contrato, lo que motivó que Paulina le llamase por teléfono para llegar a un acuerdo con la condición de que tenía que retirar la demanda, como así hizo, siendo esa, y no otra, la razón del desistimiento.

La prueba pericial realizada por el facultativo del CNP nº NUM006 , integrante del Servicio de Documentoscopia de la Brigada de Policía Científica de Asturias, indica que la firma obrante en el ya tan mentado contrato de arrendamiento, bajo la rúbrica de la arrendataria, atribuida a Paulina , es falsa, al tratarse de un trazado lento, dubitativo, representativo de unas firmas inveraces, con diferencias entre todos sus elementos, reflejo de una burda imitación de una firma, sin lograr tal objetivo; descarta que tal firma fuera realizada por la acusada, quien si fue la autora de la que consta bajo la rúbrica del ' arrendador'.

Estas son las pruebas personales de que disponemos, dada la incomparecencia de Paulina al acto del juicio, para el que fue citada como testigo de la acusación en tiempo y forma, en el domicilio por ella designado en la instrucción, y de su valoración, vinculada a la documental aportada, permite únicamente cabe determinar justificada la falsedad de la firma de la arrendataria, en los términos que han quedado expuestos, sin que en relación a la mendacidad atinente al periodo de duración del arrendamiento, contemos con ningún dato que permita confrontar lo declarado a tal efecto por la acusada dada la reseñada incomparecencia de la contraparte y la ausencia de ningún dato del que inferir el plazo pactado, de tal manera que se constata una carencia de actividad probatoria de cargo necesaria para enervar la verdad interina de inculpabilidad.

Ahora bien, respecto a la falsedad de la firma, la doctrina jurisprudencial ha señalado que 'los tipos de falsedad documental son de restrictiva hermenéutica y exigen que a la simple descripción típica normativa se sobreañada un plus constituido por la consideración de los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento, estimándose así carentes de antijuridicidad material, pese a su adecuación típica, aquellos comportamientos no incidentes en la vida jurídica en forma de lesión o al menos de peligro para aquéllos'- sentencias, entre otras de 11 de febrero de 2000 , 11 de mayo de 2005 ..-, doctrina que se articula sobre la idea de la exclusión de la tipicidad en esta clase de conductas en los supuestos de inocuidad de la alteración, es decir,' cuando la supuesta falsedad no guarda entidad suficientes para perturbar el trafico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento' lo que supone, exigir de la falsedad, además de la mutación de la verdad, que se haga en tal forma que introduzca la alteración en forma tal que cree la apariencia de que lo inauténtico es realmente verdadero, solo cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque éste ha sido configurado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el trafico jurídico una relación jurídica irreal, nos encontraremos con un supuesto de falsedad punible.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado, impide la apreciación del delito de falsedad, al resultar que el contrato de referencia refleja un relación jurídica real, derivada del arrendamiento de una habitación en piso compartido que se convino por las partes y que produjo plenos efectos, pasando la denunciante a ocupar la estancia alquilada, en la que se mantuvo, durante la instrucción de la causa hasta el mes de junio en que, a instancias de la acusada se practicó el lanzamiento judicial en el seno del juicio verbal del desahucio por falta de pago de rentas nº 246/14 sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo - folios 430 a 433 de la causa-. Queda desnaturalizado el contenido antijurídico de la conducta, por cuanto la finalidad perseguida no era ingresar en el mundo jurídico una relación inexistente, ni la de engañar al juez habida cuenta de la existencia de la relación jurídica, sino quizás, facilitar la prueba de aquella relación en el ámbito del proceso, que en cualquier caso impediría su consideración como el engaño determinante y necesario para apreciar la pretendida estafa procesal.

A tales efectos la sentencia de la Sala 2ª del TS, de fecha 4 de diciembre de 2013 señala 'En lo que atañe al subtipo agravado de la estafa procesal, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, por todas 955/2010 de 24 de octubre, que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'. Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesalimpropia ( SSTS 878/2004, de 12-7 ; 172/2005 , de 14- 2 ; 493/2005, de 18-4 ; 1267/2005, de 28-10 ; 853/2008, de 9-12 ; 1015/2009, de 28-10 ; y 72/2010, de 9-2 , entre otras. Consideraciones todas ellas que conducen a un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.-Procede declarar de oficio las costas causadas, con arreglo a lo establecido en el art 240 de la L. E. Criminal .

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dulce de los delitos de falsedad y estafa procesal intentada, de los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas de este juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACION ante este Tribunal, a interponer en el plazo de cinco días desde su notificación

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.