Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 178/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00023/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71
Fax: 985197269
Modelo:136200
N.I.G.:33024 43 2 2015 0013376
RJ APELACIÓN JUICIO POR DELITO LEVE 178/2015
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000178 /2015
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITO LEVE JUICIO DE FALTAS 0002992 /2015
RECURRENTE: Julio
Procurador/a:
Letrado/a: JORGE TELENTI ALVARGONZALEZ
RECURRIDO/A: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL ADSCRIPCION - GIJON
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 23/2016
En Gijón, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
V
ISTOS por la Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano, Magistrada de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delito leve nº 2992/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 178/2015, seguidos entre partes, como apelante Julio , y como apelada Violeta , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva literalmente dice:
'Fallo : Que debo condenar y condeno a Julio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 5 euros y con privación de libertad de un día por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago e imponiéndole las costas al condenado, debiendo indemnizar a Violeta en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a razón de 40 euros por día de curación. Asimismo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 C.P . se le impone la prohibición de residir en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Gijón durante un período de seis meses'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron a la Magistrada designada para resolver.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que apreciando la eximente del artículo 20.1 del Código Penal se absuelva a Julio del delito leve de lesiones del que viene siendo condenado.
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por su naturaleza, significación y eficacia deben aparecer tan probadas como el mismo hecho imputado, sin que se pueda presumir o suponer su existencia cuando se dé una ausencia -total o parcial- de prueba, correspondiendo en todo caso la carga de la prueba de los hechos impeditivos a quien los alega. Por otro lado, conforme a reiterada jurisprudencia para que la anomalía o alteración psíquica pueda actuar como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad penal ( artículo 20.1 del Código Penal ) no basta con la existencia de un diagnóstico, sino que es preciso acreditar también la forma en que la enfermedad afecta a las capacidades cognoscitivas y volitivas del sujeto y la relación causal entre la enfermedad y el acto cometido.
Pues bien, en el presente caso lo único que consta es que a Julio se le ha diagnosticado un trastorno de personalidad, no presentando sintomatología psicótica (folios 15 y 16 de la causa), lo que es a todas luces insuficiente para concluir que en la ocasión de autos Julio tuviera anuladas, o gravemente disminuidas, sus capacidades intelectivas y volitivas de tal modo que le impidiera comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión.
Se desestima este motivo.
TERCERO.-La parte apelante cuestiona también la pena impuesta en la instancia.
A este respecto he de decir que la considero correctamente determinada pues, en lo relativo a su extensión, resulta proporcionada a las circunstancias del caso: se trata de un agresión de un hombre (de una altura aproximada de 190 cm. de altura, folio 2 de la causa) a una mujer; se produjo de forma inopinada, la agresión no fue precedida de ninguna discusión; tuvo lugar en presencia de un menor de edad, hijo de la víctima; y el apelante tiene antecedentes policiales por lesiones y daños (folio 6 de la causa), y en lo relativo a la cuota-díafijada en 5 euros, se encuentra en la escala inferior del recorrido legal posible (de 2 a 400 ?, artículo 50.4 C.P .), muy próxima al mínimo legal (reservado para casos de indigencia), por lo que no se puede tildar de excesiva, debiendo recordar aquí la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, recogida en sentencia de 03/06/2002 :
'... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 )'.
Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
A su vez, la STS de 11 julio 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias -teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo-. Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de Jul. 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 julio 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas; ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 Nov. 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización -prudencial- propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales...'.
CUARTO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
VISTOS los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Julio contra la sentencia recaída en el Juicio por delito leve nº 2992 de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe. Gijón, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
