Sentencia Penal Nº 23/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 22/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100080

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:400

Núm. Roj: SAP IB 400/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCION PRIMERA
ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO 22/2015
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº4 de Palma
Procedimiento de Origen: Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 2616/2012
- 530550
N.I.G.: 07026 43 2 2014 0074955
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª Contra: Saturnino
Procurador/a: D/Dª ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado/a: D/Dª CRISTINA MOLINA COSTA
SENTENCIA nº 23/2016
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS:
DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO
En PALMA DE MALLORCA, a tres de marzo de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 2616/2012, procedente del de Juzgado
de Instrucción de nº 4 de Palma, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO ROLLO PA
22/2015 por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la
salud contra Luis Pablo , con pasaporte británico NUM000 nacido el NUM001 /1977 en Northampton,
sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa, de la cual estuvo privado
del 31/7/2012 al 4/12/2012, representado por la Procuradora Dª. Cristina Sampol Schenk y defendido por la
Letrada Doña Gloria Olmos Suñen; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada
Doña CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº4 de de Palma en virtud de atestado de Guardia Civil de Calvià nº NUM002 , dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 2616/2012 del Juzgado de Instrucción nº4 de Palma, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.



SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 3/3/2016 a las 13:00 horas.



CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y la defensa solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en presencia del acusado compareciente, quien mostró también su expresa conformidad con la acusación contra él formulada, pena interesada y responsabilidad civil solicitada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.



QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño ay que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Luis Pablo , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes modificativas de la responsabilidad criminal de drogadicción del artículo 21.2 y de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dos mil quinientos euros (2.500 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales causadas.

Asimismo, ha solicitado el comiso de la sustancia, dinero y terminales móviles intervenidos.

HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes en el acto de juicio oral, se declara probado que el acusado Luis Pablo , mayor de edad por cuanto nacido el NUM003 /1977, natural de Reino Unido, con pasaporte nº NUM000 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa entre el 31 de julio de 2012 y el 4 de diciembre de 2012 al menos durante el mes de julio de 2012 se dedicaba a la venta a terceros de marihuana y cocaína.

Así, sobre las 4:20 horas del día 31 de julio de 2012, cuando el acusado Luis Pablo -en compañía de otros tres acusados que han sido declarados en situación de rebeldía procesal- conducía el vehículo Nissan Micra matrícula ....NNN por la calle Cas Saboners de Magalluf (Calviá) fue interceptado por una patrulla de la Policía Local que realizaba tareas de control del tráfico al realizar una maniobra antirreglamentaria. Al observar la patrulla un alto grado de nerviosismo en el acusado, fue requerido para descender del vehículo en el que, una vez inspeccionado superficialmente fueron halladas sobre el asiento trasero dos bolsitas con auto cierre con sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser marihuana. Sometido a cacheo, al acusado le fueron intervenidas en el bolsillo trasero de su pantalón tres bolsitas con auto cierre con una sustancia que posteriormente analizada resultó ser marihuana. Asimismo, en la guanera de la puerta del conductor fueron halladas 9 bolsitas con autor cierre con sustancia que resultó ser marihuana.

El peso total de la marihuana intervenida en el vehículo ascendía a 16,68 grs.

También le fue intervenido al acusado un terminal SAMSUNG, obtenido con el producto de la venta a terceros de la sustancia estupefaciente y que fue utilizado igualmente para la comisión del hecho ilícito.

Posteriormente, ya iniciadas las actuaciones por la Guardia Civil, el acusado y sus acompañantes accedieron al registro voluntario de la vivienda que todos ellos compartían en el cual fueron hallados : 192 bolsitas de sustancia arbórea que resultó ser marihuana con un peso de 206,44 grs; bolsa de basura amarilla con sustancia arbórea que resultó ser marihuana con un peso de 269,25 grs; 10 bolsitas de plástico termo selladas con sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 5,373 y una pureza del 17,3%; un bote de EPHEDRINE con 61 comprimidos prensados y dos granulados; una bolsa de plástico azul con auto cierre conteniendo un comprimido azul, uno rojo y cinco fragmentos de comprimido blanco; una bolsa de plástico verde con auto cierre con restos de polvo blanco; dos bolsas de plástico verde con auto cierre con sustancia arbórea; tres comprimidos de color azul que resultó ser viagra; una báscula de precisión 'USA-WIGHT' con nº de serie 08607; plato con restos de sustancia blanca; cuchillo con restos de sustancia blanca; tijeras con restos de sustancia blanca; bolsa de plástico transparente con auto cierre conteniendo bolsas similares características teniendo impreso el símbolo de un bolsa de marihuana; bolsa de plástico que contiene bolsas auto cierre; 5 bolsas de plástico con auto cierre; 10 recortes de bolsas de plástico blancas; un comprobante de transferencia bancaria; comprobante de ingreso bancario por importe de 1100 euros; dos resguardos de aportación extraordinaria a un seguro de vida por 1000 euros cada uno; 16 billetes de 10 euros; u billete de 20 euros; 4 billetes de 10 libras; 2 billetes de 20 libras; tres terminales SAMSUNG; tres terminales BLACKBERRY; un terminal IPHONE 4; una tarjeta SIM de LEBARA; una caja de plástico transparente con dos SIM una de ORNAGE y otra de VODAFONE, dos envoltorios de compraventa de tarjetas prepago de LEBARA de los números NUM004 y NUM005 ; contrato de arrendamiento de la vivienda.

El dinero y los terminales móviles intervenidos fueron obtenidos con el producto de la venta a terceros de la sustancia estupefaciente.

El valor total en el mercado del cannabis intervenido asciende a la cantidad de 2812,46 euros y el valor de la cocaína a 408,39 euros.

El acusado realizó los hechos a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes.

El procedimiento estuvo paralizado de noviembre de 2013 a octubre de 2014 y de marzo de 2015 a enero de 2016 por causas no imputables al acusado.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y que no causan grave daño a la salud, tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por el acusado, mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada. El acusado compareciente al acto del juicio, mostró expresamente su conformidad con la acusación frente a él mantenida, respecto de la pena solicitada, sus accesorias e incluso sobre la responsabilidad civil solicitada. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.



SEGUNDO. - Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).

VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

CONDENAMOS por su propia conformidad al acusado Luis Pablo como responsable, en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes modificativas de la responsabilidad criminal de toxifrenia y de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de dos mil quinientos euros (2.500 euros), con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, así como al pago de # de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de la sustancia y dinero y terminales móviles intervenidos, dando a los mismos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a los acusados y demás partes personadas y hágaseles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Casación en el plazo de cinco días y que para el cumplimiento de la pena le será abonado todo el tiempo que hayan estado en prisión provisional por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-
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