Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 1/2016 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 13034370022016100048
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:86
Núm. Roj: SAP CR 86/2016
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00023/2016
Rollo Juicio Rápido 1/2.016
P.A. 465/2.015 Juzgado de lo Penal Número Uno de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 23/16
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
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En Ciudad Real, a uno de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido 465/15)
del Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad, seguidos por un delito de amenazas en el ámbito
familiar y alternativamente un delito de quebrantamiento de condena contra Fulgencio , representado por la
Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Dolores García Motos Sánchez y defendido por la Letrada Doña
Estrella Vera Bolaños, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y
acusación particular Martina , representada por la Procuradora Doña Ana María Osorio González y defendida
por la Letrada Carmen Martínez Cabanes; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor
Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad se dictó por la Ilma.
Sra. Juez Sustituta Doña María Soledad García Blasco sentencia con fecha dos de noviembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 y 2 del CP , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo tanto el ministerio fiscal como la acusación particular, quienes solicitaron la desestimación del recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta sustancialmente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo la rúbrica de un único motivo impugnativo, error en el relato de hechos probados y en la apreciación e interpretación de la prueba, se articula el presente recurso de apelación dirigido a combatir la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, en concreto de la pena de prohibición de comunicarse con Martina cuya ejecución se verifica en la Ejecutoria 767/2.014 del Juzgado de lo Penal Número I de esta capital y que según la liquidación de condena se inició el 15 de noviembre de 2.014 y finalizaba el 8 de marzo de 2.016.
Sin embargo, una detenida lectura del mismo nos revela como en realidad en el escrito de interposición se mezclan tanto alegaciones referidas al relato de hechos que, al margen de resultar intrascendentes para el enjuiciamiento del caso y por ende para el pronunciamiento condenatorio impugnado, se refieren bien a matices como la fecha en que la referida Martina se marchó a Londres o el número de perros que había en la vivienda o las referidas al procedimiento de divorcio bien a cuestiones incontrovertidas y reconocidas por las partes como el uso de los terminales móviles de teléfono que se reseñan en el factum y en los que se emiten y reciben las llamadas que, por lo demás, ni el acusado niega haber realizado ni la denunciante haber recibido.
También se vierten manifestaciones acerca de la fundamentación jurídica dirigidas a reiterar las contradicciones e incoherencias en que incurre la denunciante cuando es absurda su censura toda vez que el recurrente ha sido absuelto del delito de amenazas precisamente por ese motivo.
Por ello, el único punto relevante es el que se dirige a cuestionar la condena por el delito de quebrantamiento, condena que se pretende explicar bien en base a que no se tenía conocimiento de la pena impuesta y de su vigencia al haber decaído las medidas civiles existentes o bien en el hecho de necesitar la prótesis de su cavidad ocular y solicitar su devolución al haberla dejado olvidada en el domicilio, esto es, en una especie de causa de justificación asimilable al estado de necesidad.
SEGUNDO.- Reconducido el motivo de impugnación a lo expuesto y acreditado, -por ser asumido por las partes, resultar indiscutido y constatado por la diligencia de cotejo obrante al folio 48 de las actuaciones-, que el apelante verificó varias llamadas en la mañana del día 9 de septiembre de 2.015, -en concreto un total de ocho entre perdidas y recibidas, desde su teléfono móvil al celular que usaba la denunciante-, fecha en la que conforme a la liquidación de condena ya referida se debía cumplir la pena impuesta, el debate necesariamente se ha de circunscribir a si la conducta del acusado encuentra amparo en la causa que pretende justificarla toda vez que el argumento referido a que no tenía conocimiento de su vigencia carece de sentido; en efecto, no solo se trataba de una pena impuesta que se estaba ejecutando, previa su notificación, sino que el propio apelante al verse sorprendido por la presencia de Sra. Martina en el domicilio, lo que no esperaba, lo primero que hizo es marcharse y abandonar la misma convirtiendo el encuentro en causal o fortuito para evitar ser condenado por ello, exponente inequívoco revelador de que tenía pleno conocimiento de la existencia de la pena, de su contenido y vigencia.
Pues bien, la referida excusa expuesta tampoco justifica el quebranto de la pena impuesta ni la realización de toda una secuencia de llamadas con el propósito de que le devolviera la prótesis, por mucho que le fuese necesaria, no solo porque debió acudir a terceras personas o a agentes policiales para verificar tal gestión, habida cuenta que era pleno conocedor de la existencia y vigencia de la prohibición de comunicarse, tal y como expone la sentencia, sino porque no se trató de una sola comunicación, lo que podía ser comprensible en un momento determinado, sino de varias lo que le permite deducir que si no le cogía el teléfono no debía insistir en ese medio para contactar con aquella sino acudir a otras vías para tratar de solucionar el problema sin violentar la pena impuesta. Por tanto, aún asumiendo que la razón de las llamadas fuese la que expone, lo que no está acreditado por cuanto ambas partes reconocen que ya esa noche se verificaron otras llamadas sin que por ello resulte lógico ni razonable esperar diez horas para realizar la referida gestión si era absolutamente necesaria y urgente para su salud lo que contrasta con lo sucedido en sede policial, lo cierto es que la misma no legitima el quebranto de aquella en los términos en que se ha producido.
Razón por la cual el recurso ha de ser rechazado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fulgencio contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2.015 en el Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) 465/2.015 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta capital , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
