Sentencia Penal Nº 23/201...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 15/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 52001370072016100190

Núm. Ecli: ES:APML:2016:191

Núm. Roj: SAP ML 191:2016

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Telf: 952698926/27 Fax: 952698932

Equipo/usuario: EPI

Modelo:901000

N.I.G.:52001 41 2 2016 0003258

ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2016

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000178 /2016

RECURRENTE: Loreto

Procurador/a: ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ

Abogado/a: ENRIQUE CABO SANCHEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Jesús Carlos

Procurador/a: JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Abogado/a: FARID MOHAMED SAID

SENTENCIA N 23/16

Melilla, a dos de Diciembre de 2016

Vistos en grado de apelación por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga,constituida con unsolo Magistrado-Iltmo Sr. Mariano Santos Peñalver- los autos de procedimiento sobre Delito Leve nº 178/16 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel María Herrera Gómez, actuando en nombre y representación de Loreto con asistencia del Letrado D. Enrique Cabo Sánchez, habiendo sido partes apeladas el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, actuando en nombre y representación de Jesús Carlos , bajo la dirección técnica del Letrado D. Farid Mohamed Said, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 02.09.16 se dictó sentencia que, declarando probado que:

'Probado, y así se declara que sobre las 20:20 horas del día 25 de mayo de 2016, cuando Jesús Carlos se encontraba en la c/ General Margallo de esta ciudad revisando el vehículo de una amiga, se acercó al mismo la madre de su ex pareja Guillerma , llamada Loreto , y le dijo '¡Zemer!, (maricón), ¡hijo de puta!, ¡mariquita! ¡habla conmigo! Para qué te escapas, ¡te crees que te has salvado zemer! Vas a ver lo que vale una mujer', al tiempo que le escupía.'

Constando en suFalló:

'Que debo CONDENAR y CONDENOa Loreto , como autora penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de CINCO(5) DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE; y como autora penalmente responsable de un delito leve de INJURIAS, a la pena deCINCO (5) DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.

Se impone a hechos a Loreto la pena de prohibición de acercamiento a menos de 150 metros de Jesús Carlos por el plazo de TRES MESES, así como una prohibición de comunicación por idéntico plazo.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de Apelación por el nombrado recurrente y, conferido traslado a las demás partes para que pudiesen presentar escritos de impugnación así lo evacuaron, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial correspondiendo el conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Habiéndose interesado admisión de prueba documental por la parte recurrente, se acordó pasar a este Magistrado a fin de resolver sobre su admisión, desestimándose la práctica de la propuesta por Auto de fecha 09.11.16, quedando las actuaciones sobre la mesa del mismo para el dictado de resolución.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena a la acusada como autora criminalmente responsable de un delito leve de injurias y otro de amenazas de los artículos 173 número 4 º, y 171 número 7º, respectivamente, del Código Penal , se alza en apelación la representación por fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, invoca indefensión en base a un doble motivo, admisión extemporánea de la prueba documental consistente en la grabación de una conversación mantenida por el denunciante con acusada y denegación de determinados medios de prueba propuestos por la parte recurrente, en concreto testimonio de Diligencias Urgentes 149/15 del Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad seguidas por presuntos maltrato del hoy denunciante a la hija de la acusada, y certificado del padrón municipal con el fin de acreditar la convivencia del denunciante con la familia de la recurrente.

En segundo término, alega vulneración de la presunción de inocencia derivada de la valoración de una prueba ilícita de acuerdo con el artículo 11 número 1º de la LOPJ , representada por la grabación de la conversación antes citada y obtenida con vulneración del secreto de las comunicaciones y el derecho a la intimidad personal que recoge el artículo 18 de la Constitución .

Como tercer motivo, denuncia quiebra del principio acusatorio con fundamento al resultar condenado por unos hechos distintos de los explicitados en la denuncia.

Y, finalmente, arguye error en la valoración de la prueba en relación con el derecho a la presunción de inocencia, en base a las declaraciones contradictorias de las partes sobre la forma de producirse los hechos y la insuficiencia probatoria de la grabación, esta última derivada tanto por ineptitud probatoria intrínseca, como por su defectuosa incorporación al proceso.

SEGUNDO.-Construye por la parte recurrente la alegación de vulneración del derecho de defensa en base a un doble motivo: la admisión de la prueba documental aportada por el denunciante consistente en la trascripción de una grabación de la conversación mantenida por la denunciada con el denunciante en el curso de la discusión en que al parecer fueron proferidos los insultos y amenazas denunciados; e inadmisión de determinados medios de prueba propuestos por los recurrente.

Con carácter previo, y por lo que respecta a la primera cuestión, es importante destacar que el Juicio de Faltas carece de una fase de instrucción o preparatoria del juicio oral, al concentrar el artículo 962 de la LECrim ., en el acto de la vista toda la actividad del proceso, por lo que el momento procesal adecuado para la proposición de las pruebas es el propio acto del juicio. De otro lado, descendiendo al caso que nos ocupa, no consta que la representación del acusado solicitará la suspensión del acto del juicio a los efectos de practicar la prueba que considerara necesaria en apoyo de sus pretensiones, ni se indica en el recurso las razones por las que sería procedente tal suspensión a fin de salvaguardar su derecho de defensa, ni enumera los elementos probatorios y de descargo que con tal propósito pretendía proponer.

Igualmente, como antecedente de la cuestión debatida, exponer que se dictó Auto desestimatorio de la prueba documental propuesta por la parte recurrente por considerar que la misma no era relevante pues no tenía por objeto acreditar el núcleo esencial de la actividad probatoria representada por las amenazas y ofensas proferidas por la denunciada recurrente al denunciante, sino exclusivamente se dirigía a demostrar que los mismos se conocían previamente. Auto que devino firme por consentirlo la parte recurrente, por lo que la controversia fue definitivamente resuelta. En todo caso, a la vista de la argumentación de la sentencia apelada, la cuestión deviene intrascendente, en cuanto indiscutido el hecho del previo conocimiento acusada-denunciante, y fundarse el pronunciamiento condenatorio en la verosimilitud objetiva de la declaración del denunciante.

Dicho lo anterior, como sabemos, el derecho a proponer pruebas y conseguir su práctica en condiciones de normalidad y con sujeción a las leyes, en justificación de las alegaciones propias o para desvirtuar las de la contraparte, es consustancial al derecho de defensa jurídica, por lo que su denegación en determinadas circunstancias puede traducirse en lesión de aquél derecho fundamental. Ahora bien, de un lado, el derecho a la prueba no es un derecho absoluto sino que está condicionado a la pertenencia y necesidad de la prueba propuesta, entendida la pertinencia como la relación que la prueba propuesta guarda con el objeto del juicio, y la necesidad con la posibilidad racional de su práctica; de otro, es preciso para apreciar la vulneración del derecho que quien la invoque no haya provocado con su conducta procesal de indigencia o pasividad la inejecución de la prueba, y, además, que argumente la influencia denegatoria en el resultado del proceso; y, finalmente, se precisa para que se produzca indefensión constitucionalmente relevante que se ocasione un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado y su derecho de defensa.

En el presente caso, tomados en consideración los antecedentes expuestos, es evidente que no puede considerarse que la denegación de la prueba documental propuesta por la parte recurrente y la admisión de la solicitada por el denunciante recurrido se hayan traducido en una indefensión material. Lo que aboca a la desestimación del primer motivo.

TERCERO.-Es incuestionable que el Juicio de Faltas rige el principio acusatorio. Así el Tribunal Constitucional, entre otras sentencia de 17 de marzo de 2007 ha recordado que al Juicio de Faltas le son aplicables todas y cada una de las garantías que configuran el proceso penal, juez imparcial, principio acusatorio , igualdad de partes, defensa de las mismas, contradicción, publicidad, oralidad y concentración.

Con carácter general debe recordarse que el principio acusatorio como garantía sustancial del proceso penal, viene consagrado en los artículos 24 número 1º de la Constitución , 6 número 3 a) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14 número 3 a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y reconoce el derecho que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada contra él, lo que a su vez conlleva determinadas garantías que, por lo que al caso que nos ocupa, se concretan en la prohibición de penar un delito distinto al que ha sido objeto de acusación, aunque la pena de una y otra infracción sean iguales, o incluso la correspondiente al delito innovado sea inferior a la del delito objeto de acusación, a menos que reine entre ellos una patente y acusada homogeneidad.

Por lo que interesa a la cuestión controvertida, el principio acusatorio exige la identidad sustancial del hecho o hechos objeto de acusación y la condena, estando vedado al Juez introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación.

Ahora bien, el Juicio de Faltas presenta una serie de características como la inexistencia, de una fase de instrucción o sumario, ni de una fase intermedia, de manera que, una vez iniciado el proceso, se pasa de inmediato al juicio oral que es donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas. Lo expuesto determina que la acusación se formaliza en el acto del juicio, sin que la denuncia ante la policía merezca la consideración de acusación formal.

Por tanto, es forzoso reconocer que el principio acusatorio actúa de forma menos enérgica, por lo que cabe reconocer en este ámbito cierta flexibilidad en la formulación de la acusación.

En esta dirección, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, de 28 febrero de 2014 , afirma que la modulación del principio acusatorio en el juicio de faltas, hoy delitos leves, se justifica por el especial impacto, en su estructura y desarrollo, en contraste con los procedimientos por delitos, de los principios de oralidad, concentración y rapidez, lo que dificulta su sometimiento a formas concretas de acusación, amén de versar en ocasiones sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que intervengan en ellos. Lo anterior, añade la citada sentencia, permite compatibilizar las exigencias de acusación exteriorizada, explícita, recepticia y previa a la decisión jurisdiccional con la posibilidad de que aquélla pueda manifestarse de varias formas, ya sea en la denuncia inicial, lo que acontecerá cuando ésta responda a los requisitos que le son propios y se cumpla con la previsión de que el juicio comience con su lectura o ya en el propio acto del juicio oral, cuando las partes precisen los hechos que constituyen el objeto del proceso.

En el caso que nos ocupa alega la parte recurrente, como motivo de impugnación, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al resultar condenado por insultos y amenazas distintas de las expresadas en la denuncia formulada ante dependencias policiales.

Alegación que a la vista de la doctrina antes expuesta no puede prosperar, en primer lugar, por no existir una modificación esencial e importante entre el las expresiones recogidas en la denuncia y las fijadas en la sentencia. No puede sostenerse, como parece querer decir el recurrente, la necesidad de una identidad literal del relato de hechos inserto en la denuncia policial y el fijado en el acto del juicio, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Y, en segundo término, porque al formalizarse la acusación en el acto del juicio y dada la identidad esencial de los hechos denunciados, expresiones ofensivas y amenazantes, el concreto insulto o amenaza no altera los datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

CUARTO.-Se ha alegado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, con proscripción de la arbitrariedad, bajo el argumento que la sentencia de instancia habría tomado en consideración indebidamente, como documental, una grabación aportada por el denunciante de una conversación supuestamente producida entre el denunciante y la denunciada, impugnada por la recurrente en todos sus aspectos, tanto por carecer de garantía judicial en su obtención, como por su indebida incorporación al proceso.

Se trata de una grabación efectuada por el propio denunciante de una parte de la discusión mantenida con la denunciada en cuyo curso ésta profirió contra aquél las ofensas y amenazas objeto de enjuiciamiento y condena.

Ante todo, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010 , el hecho de la grabación de una conversación por parte de alguno de quienes participan en ella no plantea ningún problema de constitucionalidad, en la medida en que para él no existe secreto, pues, por su calidad de interlocutor, ya está en él . De otra parte, y dado que no hubo intromisión ilegítima en ese ámbito y tampoco comunicación a distancia sino captación de lo hablado en un encuentro presencial, el supuesto es ajeno a la previsión del artículo 579 de la LECrim .

Y, así reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, al declarar que la grabación y divulgación de la conversación mantenida entre dos personas, simples particulares, por parte de uno de ellos, no supone vulneración del secreto de las comunicaciones ni del derecho a la intimidad cuando la persona cuya conversación se graba y difunde por su interlocutor exterioriza sus pensamientos sin coacción de ninguna especie. Tal exteriorización demuestra que el titular del derecho no desea que su intimidad se mantenga fuera del alcance del conocimiento de los demás. Por ello, pretender que el derecho a la intimidad alcanza inclusive al interés de que ciertos actos, que el sujeto ha comunicado a otros, sean mantenidos en secreto por quien ha sido destinatario de la comunicación, importa una exagerada extensión del efecto horizontal que se pudiera otorgar al derecho fundamental a la intimidad.

Por lo que se refiere a la cuestionada incorporación al proceso de la grabación, la crítica de la parte recurrente no es aceptable. La grabación fue introducida de manera correcta en fase de plenario, con respeto de las garantías imprescindibles sobre contradicción, siendo sometida a audición de todas las partes, quienes alegaron al respecto lo que consideraron conveniente en defensa de sus intereses.

Tampoco puede prosperar la objeción del recurrente sobre la falta de una trascripción de las grabaciones de la que haya dado fe el Secretario judicial. No puede olvidarse que el material probatorio viene constituido por la grabación misma, no por la trascripción, cuya finalidad esencial es permitir el acceso al contenido de las cintas mediante la lectura, pero no es un elemento que integre la prueba con carácter necesario. Como se ha dicho la grabación cinta ha sido reproducida en la vista oral, con lo que la cuestión de la trascripción a papel no tiene importancia alguna.

QUINTO.-En último lugar se denuncia por la parte recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba practicada.

En concreto, la parte recurrente viene a fundamentar el error en la valoración de la prueba practicada que atribuye a la sentencia de instancia, en la defectuosa valoración de la declaración del denunciante en relación con la declaración del recurrente condenado y la falta de autenticidad de la grabación incorporada al procedimiento, pruebas sobre las que la sentencia de instancia construye el pronunciamiento condenatorio.

Por lo que se refiere al valor probatorio de la grabación, la jurisprudencia suele desconfiar de las grabaciones realizadas por particulares, en cuanto es de todos conocidas las técnicas cada día más perfeccionadas de mixtificación, tanto a partir de una sustitución espúrea (imitación, caracterización) como de intercambio de palabras o imágenes para lograr un conjunto diferente al real (montaje). En todo caso, como prueba documental privada constituida por uno de los interesados su credibilidad viene dada por el reconocimiento de los intervinientes en la conversación y subsidiariamente por la adveración pericial de su suscripción.

En el caso de autos no existe dicha adveración pericial, ni el reconocimiento de voz de la denunciada y sí únicamente tal reconocimiento por parte del denunciante.

No obstante existe prueba de cargo para dictar sentencia condenatoria ya que tras la escucha de la cinta aportada en el acto del plenario y bajo los principios de inmediación el Juez a quo llega a la conclusión de poder apreciar fácilmente la coincidencia de la voz de la denunciada con la voz que se escuchaba en cinta. Además, la conversación se enmarca en el conflicto existente entre las partes y que es motivo de las ofensas y amenazas proferidas.

En todo caso, la sentencia se construye sobre la credibilidad del testimonio del denunciante.

A propósito de esta cuestión, reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aun cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos.

Así mismo, es criterio reiterado de nuestra doctrina jurisprudencial que, si bien, el recurso de apelación supone un nuevo juicio en que el órgano encargado de resolverlo accede a la totalidad del material probatorio de la primera instancia, sin embargo no puede ignorarse que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones de las partes del proceso y testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que el razonamiento pueda ser calificado como incongruente o apoyado en fundamento arbitrario atendiendo a las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

En el presente caso, el recurrente impugna la credibilidad del testimonio del denunciante sin explicitar el concreto o concretos defectos que a su juicio determinan el error valorativo atribuido a la sentencia, en base a un alegato genérico de la insuficiencia probatoria de la declaración del denunciante ante la frontal contradicción de su testimonio y el de la denunciada.

Sin embargo, y de acuerdo con la doctrina expuesta, puede afirmarse que concurren en la declaración del denunciante todas las garantías de certeza exigibles para considerarla como prueba idónea, toda vez que no se aprecian concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, pues no puede afirmarse su existencia en base al conflicto origen de la disputa en cuyo curso tuvieron lugar las expresiones proferidas, precisamente por ello, en cuanto el enfrentamiento derivado de la separación del denunciante de la hija de la denunciada se representa como motivo que pudo determinar las ofensas proferidas. De otro lado, el testimonio es verosímil, desde el punto de vista de la lógica en relación con la dinámica comisiva descrita, y aparece refrendado por la grabación de la conversación mantenida en la que son perfectamente audibles expresiones ofensivas y amenazantes. Sin que, en todo caso, pueda ignorarse que, según conocida doctrina jurisprudencial, la falta de corroboración objetiva, esto es a través de datos objetivos, de constatación indiscutida y de verificación imparcial de la realidad del hecho, debe valorarse adecuadamente a las circunstancias del caso cuando se trate de delitos que, bien por la dinámica comisiva circunstancial del caso concreto, bien por su propia naturaleza, no dejen vestigios materiales de su comisión. Y esto es lo que precisamente acontece en el supuesto enjuiciado, abstracción hecha de las grabaciones de la conversación, en donde la acción viene representada por expresiones verbales y son proferidas ante la sola presencia de la persona contra quien se dirigen. Tampoco es cuestionable la persistencia del testimonio incriminatorio.

En definitiva, la declaración del denunciante reúne las garantías de certeza expuestas, por lo que constituye prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución . Dicha declaración fue valorada por el Juzgador de Instancia con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y defensa, y con respeto a los derechos constitucionales y garantías procesales, el cual llegó a la conclusión de la veracidad del testimonio incriminatorio. Conclusión que debe prevalecer sobre la alegación del recurrente, que se limita a exponer una interpretación subjetiva de los hechos, privando de eficacia al testimonio incriminatorio sin aportar dato o elemento relevante alguno que justifique su versión.

SEXTO.-En el caso que nos ocupa, la acción de la acusada de profirir expresiones ofensivas contra el denunciante, tiene ocasión al tiempo que formulaba amenazas contra el mismo, por lo que nos encontramos ante un supuesto de progresión delictiva al no existir una pluralidad de acciones independientes sino lo que se denomina una unidad natural de acción. Supuesto que parte de la existencia de una pluralidad de actos, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica.

En consecuencia el delito de injurias o vejaciones del artículo 173 número 4º absorbe las amenazas del artículo 171 número 7º, en virtud del principio de consunción.

En este sentido, la jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad 'pro reo' dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave.

SEPTIMO.-Se impugna, por último, el pronunciamiento contenido en la resolución de instancia por el que se deduce testimonio contra la testigo hija de la denunciada recurrente por presunto delito de falso testimonio.

Así planteada la cuestión, la misma está condenada necesariamente al fracaso por carecer de legitimación para recurrir el pronunciamiento impugnado. Falta de legitimación que se manifiesta en un doble aspecto.

El interés legítimo en el obrar, causa común de los actos procesales, cuando de la interposición del recurso se trata se traduce en la necesidad de un presupuesto - ligado con la legitimación - consistente en la existencia de un gravamen o perjuicio sufrido por el recurrente a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que se impugna, consistente en la diferencia entre lo pedido por aquél, y lo declarado en la resolución que combate, indispensable elemento que tiene el valor de un requisito de admisibilidad del recurso.

Presupuesto que no concurre en el caso de autos, en primer lugar, por ser el pronunciamiento de la sentencia de instancia objeto de impugnación extraño a la pretensión e intereses jurídicos de la parte recurrente en el juicio, que se centran en la pretensión de absolución frente a la condena por los delitos leves de amenazas y vejaciones.

Y, en segundo término, el derecho constitucional a la tutela sólo existe en defensa de los derechos e intereses personales, con la obligada consecuencia de que las acciones procesales y los recursos solamente se otorgan para defender derechos e intereses propios. Por tanto, la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada, no siendo lícito permitir a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate. De modo que la parte demandada carece de legitimación para alzarse en defensa de los intereses de los testigos por ella propuestos.

A mayor abundamiento, y, en todo caso, es facultad exclusiva del Tribunal que conoce de los hechos la facultad discrecional de resolver si en la causa se encuentran o no méritos bastantes para deducir testimonio por los presuntos y posibles delitos que se hayan cometido en el curso de la misma. Y, así se ha señalado reiteradamente por nuestra jurisprudencia, baste citar la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1990 , dictada a propósito del delito de acusación o denuncia falsa en su redacción anterior al vigente Código Penal.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel María Herrera Gómez, actuando en nombre y representación de Loreto , contra la sentencia de fecha dos de Septiembre de dos mil dieciséis , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción Número Cinco de esta Ciudad, debo revocar y revoco la sentencia de instancia en el sentido de que debo absolver y absuelvo a Loreto del delito leve de amenazas del artículo 171 número 7º del Código Penal por la que venía condenada, con confirmación de los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia. Todo ello con declaración de oficio de las de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.


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