Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 19/2016 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 34120370012016100100
Núm. Ecli: ES:APP:2016:101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00023/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
N545L0
N.I.G.: 34120 41 2 2014 0013953
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000019 /2016
Delito/falta: FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Denunciante/querellante: Ezequiel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS BARRIGA PADIERNA
Contra: Berta
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Abogado/a: D/Dª OSCAR BILBAO GONZALEZ
SENTENCIA NÚMERO 23/2016
Ilmo. Sr. Magistrado
Don José Alberto Maderuelo Garcia
-----------------------------------
En la ciudad de Palencia, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo Garcia los autos de Juicio de Faltas nº 94/14 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia sobre injurias y amenazas Rollo de Apelación nº 19/16 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma por Ezequiel siendo apelada Berta , sin intervención del Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
1º.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 30 de octubre de 2015 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debocondenar y condenoa D. Ezequiel como autor responsable de un delito leve de amenazas y/o coacciones a la pena de 2 meses de multa a razón de 4 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y que indemnice a Dª Berta en la cantidad de 1000 euros'.
2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Ezequiel al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y la apelada su confirmación en cuanto a la condena del denunciado, pero por falta y no por delito.
Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida, que deberán completarse con los que ahora se añaden.
Ezequiel , en el momento de los hechos tenia reconocida una discapacidad del 66%, según resolución de la Junta de Castilla y León de fecha 12 de marzo de 2014, como consecuencia de padecer un retraso mental moderado, que no afectaba a sus facultades volitivas e intelectivas a la hora de realizar actos simples y directos.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho y quinto de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Recurre en apelación Ezequiel la sentencia que le consideró autor de un delito leve de amenazas del articulo 173.2 del CP y en su escrito formalizando el recurso cuestiona la valoración de las pruebas en lo referente a su imputabilidad; error en cuanto a los hechos y porque el procedimiento se siguió por una posible falta de amenazas y finalizó condenado por un delito leve de amenazas, lo que supone infracción del principio acusatorio y, error en cuanto al quantum indemnizatorio que para la denunciante fija la sentencia.
SEGUNDO.-Imputabilidad del denunciado Ezequiel . Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas cómo el hecho mismo y en esta materia no basta con la simple manifestación sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse. El Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico -forense o no-, con sustrato documental en la causa, puesto de manifiesto en el juicio oral. Todo ello irá encaminado a probar no solamente la existencia de una circunstancia que pueda influir sobre su capacidad, sino su afectación psicológica, la incidencia temporal inmediata, o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.
Como recuerdan las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17-Enero-97 , 1-Abril -96 , entre otras, 'La aplicación de las circunstancias atenuantes y eximentes exige su plena acreditación en autos, cual si de los propios hechos básicos a enjuiciar se tratara'. Resulta igualmente necesario, para la aplicación de tales circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal, que se acredite, que el denunciado al tiempo de cometerse los hechos, tenía afectadas (anuladas o simplemente disminuidas) sus facultades volitivas e intelectivas que le impedían comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, al tiempo de cometer la infracción penal y en el caso enjuiciado, no consta en modo alguno acreditado que al tiempo de que se produjeron los hechos, el denunciado tuvieraanuladas o al menos disminuidassus facultades intelectuales y volitivas, determinantes de la imputabilidad, pues esto, no se deduce de la resolución de la Junta de Castilla y León que le reconoce un grado de discapacidad ( f. 66) y además lo desmiente el informe del médico forense (folios 109 y 110) que sin ningún tener ningún interés en el asunto, salvo ilustrar al juzgador en relación a la imputabilidad de Ezequiel informó que ' no existe alteración de la misma para los hechos presuntamente cometidos'.
Este primer motivo se desestima
TERCERO.-Hechos que la sentencia declara probados. Debemos partir de la declaración de la denunciante, de la prueba documental incorporada a los autos y que las expresiones que contienen los mensajes no han sido negadas por su autor, si bien su defensa entiende que habiéndose seguido el juicio por posible falta de injurias o vejaciones no cabe su condena por un delito leve amenazas y al resultar condenado se le causa indefensión. Con tales argumentos viene a denunciar infracción del principio acusatorio. Este particular debe ser estimado por lo que se dirá a continuación.
En relación con una supuesta vulneración delprincipio acusatoriodebe recordarse que es constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1986 , 17/1988 , 168/1996 y 227/1994, y en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995 , y en las 649/1996 , 489/1998 , 1176/1998 , 512/2000 y 1968/2000 , entre otras muchas, enseña que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud del principio acusatorio, 'nemo judex sine actore', nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria. La efectividad del principio acusatorio -se dice en la STC 134/1986 - exige 'que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia'. A la identidad del hecho ha incorporado la doctrina de esta Sala la identidad del crimen objeto de acusación y condena, por lo que, las exigencias derivadas del principio acusatorio prohíbe calificar los hechos de una manera más grave que como lo han hecho las acusaciones o tipificarlos en la sentencia como delito distinto, aunque éste se halle igual o incluso más levemente sancionado que el delito imputado por las acusaciones, no exceptuándose de esta regla sino los casos en que entre el delito sostenido por la acusación y el que se proponga apreciar en su sentencia el Tribunal, exista una patente homogeneidad que haga previsible para el acusado el cambio de calificación jurídica, pues, en tal caso, no puede el mismo alegar ni desconocimiento de la acusación, ni consiguiente indefensión.
El Auto dictado el día 9 de septiembre de 2014, en procedimiento de juicio de faltas nº 94/2014, confirmado por la AP de Palencia el 17 de noviembre de 2014, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, descartó que los hechos presuntamente cometidos por Ezequiel fueran constitutivos de delito, pudiendo serlo de falta, en concreto de injurias o vejaciones ( artículo 620.2 CP ), excluyendo la de amenazas (folio 76). En la falta deAmenazael bien jurídico protegido es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida, mientras que enla Injuria o Vejaciónel bien jurídico protegido es el honor inherente a la dignidad de la persona, por lo que de confirmarse debería entrar en juego el art 620.2 del CP , pues nadie debe soportar expresiones que puedan influir negativamente en su estado anímico. Las expresiones recogidas en la mayoría de los mensajes, siempre han tenido el tratamiento punitivo de una falta de injurias o vejaciones leves, las cuáles a partir de la entrada en vigor el día 1 de julio de 2015 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se deroga el Libro III del CP relativo a las faltas, han quedado despenalizadas. Pero no podemos ignorar que su Disposición Transitoria 1ª establece que los delitos y faltas cometidos hasta la entrada en vigor de éste Código se juzgaran conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código si las Disposiciones del mismo son más favorables para el reo se aplicarán éstas. En consecuencia, ocurridos los hechos, según denuncia el 21 de mayo de 2014, no en el año 2015 como figura en la sentencia impugnada, la falta de injurias o vejaciones, probada su autoría, era la única posible de imponer a Ezequiel , pues la otra posibilidad, condenar por un delito leve de amenazas no le resultaba más favorable. Basta con ver las penas con que se castiga a una y otra infracción. En base a lo expuesto este particular debe estimarse y en consecuencia se condena a Ezequiel como autor de una falta de vejaciones prevista y penada en el artículo 620.2 del anterior CP , a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 4 euros( 40 euros), al desconocerse por falta de acreditación, la capacidad económica del condenado, manteniendo la responsabilidad personal subsidiaria acordada en caso de impago.
Sorprende que los antecedentes de la sentencia impugnada recojan que el letrado de la denunciante interesó la condena del denunciado como autor de un delito de coacciones y o amenazas del articulo 173.2 CP , y en su oposición al recurso de apelación interese la condena por una falta del articulo 620.2 CP .
CUARTO. Indemnización por secuelas derivadas de los hechos. La defensa de la denunciante interesó una indemnización por importe de 17.000 euros, por quedarle como secuela de los hechos 'desestabilización de su trastorno adaptativo' y la sentencia impugnada establece que el condenado indemnizará en 1.000 euros a la denunciante perjudicada. Entendemos que la sentencia razona adecuadamente la causa que lo origina y el quantum indemnizatorio, procediendo en consecuencia su ratificación en esta segunda instancia al no encontrar motivos para alterar el criterio decisorio de la juez a quo. Este particular se desestima.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto a nombre de Ezequiel contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia en los autos de juicio de faltas nº 94/14 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 19/16, debo REVOCAR y REVOCO PARCIALMENTE mencionada resolución, y CONDENOa Ezequiel , como autor de una falta de vejaciones injustas ya definida a la pena de 10 días multa y cuota diaria de 4 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo Garcia, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.
