Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 164/2015 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100019

Núm. Ecli: ES:APT:2016:98

Núm. Roj: SAP T 98/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Faltas nº 164/2015
Juicio Faltas: 775/2014
Juzgado Instrucción 1 de Reus
MAGISTRADO:
Antonio Fernández Mata
S E N T E N C I A NÚM. 23/2016
En Tarragona, a 26 de enero de 2016
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación Letrada del Sr. Pablo Jesús , contra la sentencia de fecha de 30 de marzode 2015,
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus en Juicio de Faltas nº 775/2014.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida,
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO: El 30 de octubre de 2014, sobre las 15:00 horas, en el cruce de la calle Riera Miró con la calle Dom Bosco de Reus, Rocío se encontró con su amigo Pablo Jesús , quien le dijo: ' esos moros de ahí y yo te vamos a matar'; diciéndole igualmente que llevaba una pistola y le iba a pegar dos tiros, y le iba a dar unos navajazos, haciendo ademán de sacar un objeto, para posteriormente propinarle un empujón, derribarla y darle una patada en la zona de las costillas. En las inmediaciones se encontraba Damaso , quien acudió en ayuda de Rocío .

Como consecuencia de estos hechos, Rocío sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en ambos codos y en rodilla derecha, que precisaron para su sanación primera asistencia facultativa y 3 días no impeditivos, no reclamando por las mismas.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pablo Jesús , como autor responsable de una falta de lesiones, , prevista y penada en el artículo 617.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, advirtiéndole que cada dos cuotas no satisfechas, equivaldrán a un día de privación de libertad, más costas procesales por mitad.Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pablo Jesús , como autor responsable de falta de amenazas , prevista y penada en el artículo 620.1º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, advirtiéndole que cada dos cuotas no satisfechas, equivaldrán a un día de privación de libertad, más costas procesales por mitad y a la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros, ambas prohibiciones por plazo de 2 meses respecto de Rocío , su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro frecuentado por la misma.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Damaso de la falta de lesiones de la que venía siendo denunciado.Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Ilma.

Audiencia Provincial de Tarragona.

Notifíquese la presente sentencia a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hubieran mostrado parte en el procedimiento.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Don. Pablo Jesús .



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión el Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. En el mismo sentido la Acusación Particular si bien alego indebida admisión a trámite del recurso.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se mantienen, a los efectos de resolución del presente recurso, los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

ÚNICO.- Con carácter previo a entrar a valorar el motivo de fondo del recurso, esta Sala debe entrar a valorar la temporaneidad del mismo. La sentencia hoy recurrida se dictó en fecha 30 de marzo de 2015 .

En fecha16 de junio se notifico dicha sentencia al Sr. Pablo Jesús y, no formula recurso de apelación hasta el día 2 de julio de 2015.

La cuestión, como todas las que afectan a los presupuestos de ejercicio de los derechos fundamentales es grave y reclama del órgano jurisdiccional someterla a un estricto test de proporcionalidad que arroje un resultado respetuoso con los derechos en conflicto.

Debe partirse de un principio troncal, bien delimitado conceptual y funcionalmente por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, relativo a que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resoluciónrazonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensionesoportunamentededucidas por las partes se erige en un elementoesencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestiónplanteada si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio ; 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo , entre otrasmuchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derechoprestacional de configuración legal, suejercicio y prestaciónestánsupeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, hayaestablecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ).

El derecho a obtener una resolución sobre el fondo, como se sabe, rigetanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, resultando ambos estadios exponentes de los contenidos típicos de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 112/1997, de 3 de junio ; 8/1998, de 13 de enero ; 38/1998, de 17 de febrero ; 130/1998, de 16 de junio ; 207/1998, de 26 de octubre ; 16/1999, de 22 de febrero ; 63/1999, de 26 de abril , y 108/2000, de 5 de mayo ), en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, en particular cuando de lo que se trata es de la revisión de la sentencia condenatoria, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( STC 37/1995, de 7 de febrero ).

Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en suvertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable ( STC 133/2000, de 16 de mayo ), se apoyen en una causa legal inexistente ( SSTC 69/1984 , de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril ; 18/1993, de 18 de enero ; 172/1995, de 21 de noviembre ; 135/1998, de 29 de junio ; 168/1998, de 21 de julio ; 63/2000, de 13 de marzo ; 230/2000, de 2 de octubre ), o, en fin, sean el resultado de un error patente ( SSTC 295/2000, de 11 de diciembre ; 134/2001, de 13 de junio ).

Sentado lo anterior y auncuando, como en el caso que nos ocupa, por la naturaleza del gravamen, el principio pro actione 'reduzca' los marcadores de la interpretación favorable, ello no dispensa que, en todo caso, la decisión sobre la inadmisión del recurso se base en una causa legal, para cuya apreciación tampoco pueden aplicarse criterios rigoristas o que hipertrofien las exigencias formales. En todo caso, aún cuando partiéramos del canon maximalista de interpretación pro actione , ello no desplaza las legítimas facultades judiciales de ordenación del proceso y, en particular, la necesidad de preservar los importantes fines a los que sirven los requisitos legales de acceso al recurso, tales como la seguridad jurídica, la economía procesal, la celeridad procedimental y la preservación de los derechos e intereses de todas las partes del mismo ( SSTC 88/97 , 91/2002 , 11/03, 182/03 ).

Sentado lo anterior, a esta Sala leincumbe, por tanto, identificar, en primer término, si concurre causa legal de inadmisión y, en segundo lugar, en caso afirmativo, valorar las circunstancias concurrentes, en particular la conducta procesal de la parte, por si pudiera apreciarse razones excepcionales que desplacen la consecuencia jurídica que pueda derivarse de la concurrencia de una causa de inadmisión (STEDH, Caso Pérez Rada v. Reino de España, de 28 de octubre de 1998 y SSTC 41/2001 , 90/2002 ).

Desde los estándares anunciados, el recurso debe ser declarado inadmitido a trámite.

En efecto, la sentencia que se pretende recurrir se dictó en fecha de 30 de marzo de 2015 . Fue notificada a la hora apelante el pasado día 16 de junio de 2015 (folio180). En fecha 2 de julio de 2015 la representación Letrada del Sr. Pablo Jesús presentó escrito de formalización de recurso de apelación de la misma fecha.

Por providencia de fecha 20 de julio de 2015 se acordó tener por interpuesto recurso de apelación.

Así, tras notificación de sentencia a la ahora apelante en fecha 16 de junio de 2015 , atendiendo al cómputo más favorable de los plazos que venimos aplicando y que hemos tenido en cuenta en anteriores resoluciones, en el presente caso, el recurso de apelación se formaliza el pasado2 de julio de 2015, es decir, ha transcurrido con creces el plazo legal de 5 días para suinterposición ( articulo 212 de la LECRIM ).

Por tanto, el Letrado tuvo la oportunidad y tiempo suficiente para interponer el recurso pretendido, sin que concurra motivo alguno que justifique tal importante transcurso del tiempo sin su interposición, es decir, hasta el 2 de julio de 2015.

Siendo ello es así, es obvio que el incumplimiento del plazo no puede tener otros efectos que los de la inadmisión de la pretensión revocatoria, pues la parte beneficiada por la decisión recurrida ostenta un derecho de no menor importancia, cual es el de su derecho a la firmeza de las resoluciones judiciales, muy vinculado a los efectos de la cosa juzgada y al valor general de la seguridad jurídica.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

De lo expuesto, declaro mal admitido a trámite el recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 30 de marzo de 2015 dictada por el juzgado de instrucción nº 1 de Reus en su Procedimiento Juicio de Faltas 775/14 procediendo declarar la firmeza de dicha resolución y el archivo del presente rollo de apelación, declarando de oficio las costas de la presente instancia.

Notifíquese la presenteresolución a las partes Esta es mi sentencia que acuerdo y firmo.

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