Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1299/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100022

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:80

Núm. Roj: SAP TF 80/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001299/2015
NIG: 3801741220120005850
Resolución:Sentencia 000023/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000329/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Aida Aurelio De La Vega Feliciano Antonio De La Vega Feliciano
Apelante Jose Daniel Xavier Ortiz Tórrego Alejandro Frutos Obon Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dº José Félix MOTA BELLO
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a 22 de enero de 2015.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
nº 1299/2015 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro en el procedimiento abreviado
número 329/2013 instruída por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Granadilla de Abona,
con el número de las Diligencias Previas 1128/2012, habiendo sido partes, una, como apelante, Dº Jose
Daniel , con D.N.I. Núm. NUM000 , y de otra, como apelada, Dª Aida , representados y asistidos por
los profesionales identificados en el encabezamiento, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en

defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido de referencia, se dictó sentencia con fecha de 15 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Jose Daniel , como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , a las penas de diez meses de prisión, así como a la inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho período y al abono de las costas procesales causadas. '.



SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO-. Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Jose Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia , se puso en contacto en diversas ocasiones con quien fuese su pareja sentimental, Aida , a fin de retomar su relación con ella a partir del mes de Julio de 2012.

Que, asimismo, el día 22 de Octubre de 2012 el acusado envió desde su teléfono móvil número NUM001 a Aida un sms diciéndole 'llámame que no tengo saldo'. Que, igualmente, el acusado realizó diversas llamadas telefónicas desde su móvil al de Aida a lo largo de los meses de Octubre y Noviembre de 2012: dos llamadas el día 9 de Octubre de 2012, sobre las 18.06 horas, tres llamadas el día 10 de Octubre de 2012 entre las 19.21 y las 21.51 horas, cinco llamadas el día 14 de Octubre de 2012 entre las 12.38 y las 13.10 horas, y una llamada el día 13 de Noviembre de 2012 a las 11.59 horas.

Que, en esos momentos, existía en vigor una medida cautelar de alejamiento del acusado respecto a la mencionada pareja sentimental recaída en las Diligencias Urgentes 51/2012 del Juzgado de Instrucción Número 4 de Granadilla de Abona, siendo debidamente notificado y requerido de cumplimiento ese mismo día. Que, en concreto, el acusado no podía acercarse a ella en un radio no inferior a 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio.

Que el acusado, en consecuencia, teniendo conocimiento del referido auto, su contenido y consecuencias, a los cuatro meses aproximadamente se puso en contacto con Aida para intentar reanudar la relación de pareja que habían mantenido y la llamó en repetidas ocasiones a su teléfono móvil'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Jose Daniel el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a Dª Aida , quienes lo impugnaron interesando la desestimación, y se elevaron a este Tribunal el pasado 18 de diciembre de 2015, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Dº Jose Daniel , su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 C.P . en continuidad delictiva del art.

74 C.P . a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, alegando error padecido por el órgano de enjuiciamiento a la hora de valorar las pruebas practicadas, así como atipicidad de la conducta en aras al principio de intervención mínima, interesando el dictado de sentencia absolutoria.

El recurso no puede prosperar, puesto que ha quedado acreditado de forma meridianamente clara que el recurrente, teniendo una medida cautelar de alejamiento del acusado respecto a la mencionada pareja sentimental recaída en las Diligencias Urgentes 51/2012 del Juzgado de Instrucción Número 4 de Granadilla de Abona, pues le fue debidamente notificado el auto de de 12 de marzo de 2012 ( a los folios 23 a 26) y requerido de cumplimiento ese mismo día (folio27), consistente en la prohibición de aproximación (no podía acercarse a ella en un radio no inferior a 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre) y en la prohibición de comunicación ( puesto que no podía comunicarse con ella por cualquier medio), con claro desprecio a la resolución judicial, el día 22 de Octubre de 2012 el acusado envió desde su teléfono móvil número NUM001 a Aida un sms diciéndole 'llámame que no tengo saldo'. Que, igualmente, el acusado realizó diversas llamadas telefónicas desde su móvil al de Aida a lo largo de los meses de Octubre y Noviembre de 2012: dos llamadas el día 9 de Octubre de 2012, sobre las 18.06 horas, tres llamadas el día 10 de Octubre de 2012 entre las 19.21 y las 21.51 horas, cinco llamadas el día 14 de Octubre de 2012 entre las 12.38 y las 13.10 horas, y una llamada el día 13 de Noviembre de 2012 a las 11.59 horas. Tales llamadas quedaron registradas iudentificándose su teléfono y el de la víctima, reconociendo él haber mandado el citado sms y no dando explicación alguna acerca del resto de las llamadas.

De modo que el órgano a quo se basa en el testimonio no sólo de la víctima, sino en la documental y parcial reconocimiento del acusado, siendo así, que el delito se comete cualquiera que fuese la finalidad del quebranto, pues no se exige que el incumplimiento de las prohibiciones impuestas tengan por objeto cometer un acto ilícito ( insultar o amenazar) que de concurrir se penaría en concurso real, o por aplicación del tipo agravado. Sin que pueda acogerse tampoco la petición de absolución apelando al principio 'in dubio pro reo', pués éste sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero en el órgano surge alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 de 1 marzo ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, ante la misma, sin que en el presente caso se plasme duda alguna, ni se genere en esta alzada, por las mínimas contradicciones , al ser ello totalmente irrelevante.

Y es que para estimar la comisión del tipo penal de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 C.P , es preciso, como ha señalado el TS, que en la conducta del acusado concurran los siguientes elementos: 1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; ello obra en autos, y al mismo se refiere en los hechos declarados probados ( factum de la sentencia impugnada).

2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; en concreto remitir mensajes y llamarla en varias ocasiones en días distintos, reiterando su comportamiento antijurídico en distintos momentos.

y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Elementos, que acreditados, concurren en el presente caso. Y como recuerda el Auto del TS de 9 de abril de 2015, recurso 1001/2014 , 'así se desprende de la vigencia del principio de mínima intervención, que, en la sociedad democrática, restringe las respuestas del ius puniendi del Estado a las conductas que más gravemente atenten a los valores de convivencia, reprimiéndose las restantes por otras vías ad hoc, y, sobre típicamente, la vía sancionadora administrativa. Por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2003 se pronuncia señalando que 'para determinar en qué casos habrá que acudirse al Derecho Penal y qué conductas son merecedoras de una mera sanción administrativa, ha de partirse del principio de intervención mínima, que debe informar el Derecho Penal en un moderno Estado de Derecho' y que implica que la respuesta penal debe reservarse para las conductas más graves, de modo que es el legislador el primer vinculado por dicho principio y en una segunda fase, el juzgador, más en el presente caso el acusado quebrantó la orden judicial de forma reiterada, infringiendo de forma palmaria el bien jurídico protegido por el delito, que es de carácter pluriofensivo, en cuanto que no sólo protege el respeto a las resoluciones judiciales, sino que de forma indirecta, la finalidad de la norma es dotar de protección a la víctima , en este caso de una infracción de violencia de género. El recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Jose Daniel contra la sentencia de 15 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro en el P.A. 329/2013 y en consecuencia CONFIRMAR íntegramente la misma.

2º.- DECLARAR de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es FIRME, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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