Sentencia Penal Nº 23/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 25/2016 de 14 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100376

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:760

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00023/2016

Rollo Núm. ....................... 25/2016.-

Juzg. Instruc. Núm. .. 3 de Talavera.-

J. Inm. Delitos Leves Núm. 13/2016.-

SENTENCIA NÚM. 23

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

En la Ciudad de Toledo, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, enNOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 25 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, por una delito leve de injurias, en el Juicio Inmediato Delitos Leves Núm. 13/16 , en el que han intervenido, como apelante Sagrario , defendida por la Letrado Sra. Gómez Barajas; y como apelada Carla , defendida por el Letrado Sr. Ferrero Avila.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 26 de abril de 2016, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Sagrario como autora penalmente responsable de un delito leve de Injurias del Artículo 173.4° del Código Penal , a la pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad en una Asociación de ayuda a personas de etnia gitana o similares, con prohibición de acercamiento y de comunicación con Carla por cualquier medio, y de su lugar de trabajo, domicilio y cualesquiera otro sitio donde ésta se encuentre, durante el período de seis meses, con expresa condena en las costas de esta instancia a la condenada en la presente Resolución judicial. Que debo absolver y absuelvo a Sagrario del delito leve de Amenazas del Artículo 171.7° del Código Penal por el que igualmente había sido denunciada, con declaración de las costas de oficio. Que debo absolver y absuelvo a Carla del delito leve de amenazas del Artículo 171.7° del Código Penal por el que había sido denunciada, con declaración de las costas de oficio. Que debo absolver y absuelvo a Piedad del delito leve de injurias del artículo 173.4° y del delito leve de Amenazas del Artículo 171.7° del CP , por los que había sido denunciada, con declaración de las costas de oficio'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la condenada Sagrario , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que'el día 18 de marzo de 2016 sobre las 19:30 horas Sagrario iba en compañía de su madre Piedad por la Avenida de Madrid de Talavera de la Reina, cuando se cruzaron con Carla , de etnia gitana, y su pareja Juan Ramón , hermano e hijo respectivamente de las dos primeras.

Carla y Juan Ramón iban acompañados de sus hijos menores, cuando al cruzarse Piedad dijo a su hija: 'No los mires que son gentuza' para a continuación decir Sagrario , dirigiéndose a Carla : 'Gitana de mierda', 'eres una mantenida' y 'eres una muerta de hambre', así como añadió: 'a mi padre le ha dado un infarto por tu culpa', poniéndose en medio Juan Ramón para evitar males mayores.

Se desconoce la capacidad económica de todas las partes al no haber sido indagada convenientemente en el plenario por ninguna de las partes en litigio'.-


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre por Sagrario , con exclusividad, el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 26 de abril de 2016 , que la condena por delito leve de injurias del art. 173.4° del Código Penal , a la pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad, con prohibición de acercamiento por período de seis meses; y se alegan como motivos de impugnación el no encontrarse la víctima entre las personas de especial protección que se enumeran en el art. 173.2 del Código Penal ; por error en la valoración de la prueba, con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo; y por falta de proporcionalidad de la pena, suplicando el dictado de nueva sentencia que revocara la anterior.-

SEGUNDO:Comenzando por aseverar que la circunstancia de encontrarse probado que la perjudicada Carla es la pareja sentimental de Juan Ramón , con quien tienen varios hijos, y que este último es hermano de la condenada-recurrente, no cabe duda de la aplicación a la litis del art. 173.2 del Código Penal , sin necesidad de mayores matizaciones.

En segundo lugar, se denuncia un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador a quo, como también se denuncia infracción del art. 24.2, CE ., en cuanto a la conculcación del principio y derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo.

Al respecto ha declarado esta Audiencia en múltiples sentencias como la de 16 de enero de 2012 , 18 de julio de 2013 o 13 de marzo de 2014 , que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal.

En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica. También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

Como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: 'Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).'

Por último respecto al principio in dubio pro reo, como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditación de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio ''in dubio pro reo'' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminador de las pruebas practicadas ( STS. 29.9.99 y STC 63/1993 de 1). Procedería, por tanto, la aplicación de tal principio, por las dudas que se habrían generado al Tribunal, que se ve compelido a dictar resolución absolutoria, lo que no es el caso.

Haciendo aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, no detecta la Sala ninguno de las tres vulneraciones que se denuncian, ni error alguno en la valoración de la prueba, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, ni mucho menos del principio in dubio pro reo.

El Juez ha oído la declaración de la persona perjudicada -sujeto pasivo del delito-, así como a las autoras de las expresiones injuriosas (sobre las amenazantes dicta sentencia absolutoria, pero se produce un principio de audiencia general de todos los implicados), que desde un primer momento reconoce a la persona luego condenada como la lleva a cabo el comportamiento constitutivo de la infracción penal que tipifica; hecho inconcuso y no negado, sin bien los sea en su contenido. Resulta absolutamente increíble la versión del recurrente y mucho menos la explicación que pretende dar al hecho objetivo enjuiciado. En definitiva el Juez ha escuchado la declaración de la víctima y la de la inculpada, así como del testigo que lo es presencial, a la vez hermano de la una y pareja de hecho de la otra, y ha deducido que perjudicada dice la verdad, sin que ello implique error alguno sino acertada valoración de la prueba. La prueba testifical de la víctima es más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia según reiteradísima jurisprudencia, más en este caso que viene corroborada por otro testigo presencial, ya reseñado; y en este caso no se ha practicado ninguna prueba de cargo vulnerando derechos de la luego condenada ni omitido la valoración de ninguna prueba relevante de descargo que pudiera afectar a la presunción de inocencia.

Por último la sentencia no expresa ningún género de duda en cuya virtud opte por la solución más desfavorable al acusado, sino una absoluta convicción de que este actuó en la forma que se declara probada, por lo que tampoco se vulnera el principio in dubio pro reo. Procede en consecuencia la desestimación del triple motivo.

Finamente, se aduce desproporcionalidad de la pena. La sentencia de instancia dedica su fundamento de derecho tercero a tratar la pena a imponer (trabajo en beneficio de la comunidad y prohibición de acercarse a la víctima). Respecto del primero lo hace a la vista de la normativa que aplica y la que toma en consideración, buscando el fin pedagógico de la pena -como así lo expresa- y con la finalidad de que se logre que la penada llegue a respetar la condición de toda persona, cualquiera que sea su raza o etnia. No se trata ya de intentar retribuir con la sanción, sino de valorar el reproche social en relación a la conducta desplegada y sus consecuencias, y ello desde la perspectiva de que el art. 66.6ª, del Código Penal posibilita que cuando no concurran atenuantes ni agravantes los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Como tampoco es posible, como pretende la defensa del acusado, sostener que con el reproche penal mínimo es suficiente, pues el condenado puede somatizar lo que ha hecho y rectificar, puesto que todo pena debe tener un efecto disuasorio, y estos hechos están ocurriendo entre personas unidad por vínculos de sangre o de afinidad. Es por el que habiendo hecho uso el Juez a quo de un uso proporcional y razonado de la pena a imponer, procede que la misma sea mantenida. Lo expuesto lleva al rechazo del presente motivo, y con ello del recurso.

TERCERO:Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Sagrario , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 26 de abril de 2016, en el Juicio Inmediato Delitos Leves Núm. 13/16 , de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.