Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 1/2016 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100053

Núm. Ecli: ES:APZA:2016:53

Núm. Roj: SAP ZA 53/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00023/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
--------------
Nº Rollo : 1/2016
Nº. Procd. : PA 158/2015
Hecho : Lesiones
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
------------------------------------------------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 23
En Zamora a 17 de febrero de 2016.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 158/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Pedro Francisco , representado por el Procurador Sra. Ariza Vara y asistido del Letrado Sr. Prieto
Gregorio, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelados Bienvenido , representado
por el Procurador Sra. Pozas Requejo y asistido del Letrado Sr. Sampedro Bañado y el Ministerio Fiscal; y ha
sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30/10/2015, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El día 2 de abril de 2013 sobre las 10.45 horas el acusado mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a la nave propiedad de Bienvenido que en ese momento se bajaba del vehículo con el que se había desplazado hasta la nave con su sobrino, el cual se encontraba abriendo el portón, recriminándole que acababan de pasar con el citado vehículo entre las ovejas de su propiedad cuando pasaban por la carretera, golpeándole con el bastón que llevaba en la cabeza.

A consecuencia de estos hechos el denunciante sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en parietal izquierdo que precisó para su sanidad además de primera asistencia sumisión a tratamiento consistente en puntos de sutura y prueba diagnósticas (TAC) que tardaron en curar 15 días, de los que 12 días fueron no impeditivos y tres impeditivos restándole como secuela cicatriz valorable en un punto'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Pedro Francisco como autor directo criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 y 148.1 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil lo condeno a indemnizar a Bienvenido en la cantidad de 500€ por lesiones y 500€ por secuelas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Pedro Francisco se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Bienvenido interesaron la desestimación del mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia objeto de recurso, condenó a D. Pedro Francisco como autor de un delito de lesiones del artículo 147 en relación con el 148.1 del Código Penal , es recurrida por la representación procesal del condenado alegando la concurrencia de error en la valoración de la prueba y subsidiariamente la concurrencia de infracción legal por incorrecta aplicación del artículo 148 del Código Penal .

Por su parte el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Bienvenido , se opusieron al recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.



SEGUNDO .- En cuanto a la valoración de la prueba con carácter general debe recordarse la doctrina Jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

Esa doctrina jurisprudencial debe completarse con la referida a la prueba válida y eficaz a los efectos del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto a la posibilidad de basar una Sentencia condenatoria en prueba indiciaria, siempre que los indicios sean múltiples o uno solo de extraordinaria trascendencia, que resulten probados y que puestos en relación entre sí conduzcan de manera lógica a la declaración de hechos probados recogida en la Sentencia.



TERCERO .- En este caso y como puede comprobarse con la mera lectura del escrito de recurso, las alegaciones que se realizan para fundamentar la alegación son genéricas y sólo se hace referencia a que por parte de la Magistrada Jueza de instancia no se había tenido en cuenta que también él tenía lesiones que imputaba a D. Bienvenido .

Respecto a esta cuestión debe señalarse que en la declaración realizada ante la Guardia Civil no hace mención alguna a haber sido agredido por D. Bienvenido , sino a un intento de agresión por parte de aquel y el parte de lesiones que se aporta señala que lo único que se aprecia es una mínima erosión que no precisaba tratamiento y, por tanto, la prueba de esa agresión no se ha producido y no puede tener una eficacia en relación a la responsabilidad del mismo.

La prueba de la agresión por su parte se ha conseguido a través de la declaración de la víctima, corroborada por el parte de lesiones, la pericial del Médico Forense y la testifical a cargo de D. Leopoldo , por lo que la conclusión alcanzada en la Sentencia no puede ser considerada irracional o no motivada, por lo que el motivo debe ser desestimado.



CUARTO .- El motivo fundamental del recurso de apelación se centró en la improcedencia de la calificación de las lesiones dentro del artículo 148,1 del Código Penal , que recoge un tipo de lesiones agravadas en el caso de que en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

La jurisprudencia, de la que es exponente la reciente sentencia del T.S. de 31 de octubre de 2013 , afirma que para aplicar dicha agravación por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas, se exige que en el caso en concreto se haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, para la aplicación de dicho tipo penal se exige la acreditación de un componente de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes o al acometimiento. Obsérvese que la agravación no se fundamenta en el precepto actualmente vigente en que los objetos o instrumentos, utilizados sean 'susceptibles' de causar daño en la integridad del lesionado, como exigía el derogado artículo 421.1 del Código Penal de 1973 , sino en que se exige que los mismos sean 'concretamente' peligrosos.

Se señala que, en cada caso, se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuricidad objetiva de la acción. No podemos, en nuestro sistema, prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada según los casos a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la causación de la lesión.

En este contexto, la forma agravada, sólo puede entrar en juego cuando se den una serie de circunstancias, objetivas y subjetivas, que denoten, de manera inequívoca, el propósito del autor de convertir, un instrumento inicialmente inespecífico, en algo real y objetivamente peligroso.

Por tanto, el motivo debe desestimarse también, porque dentro de los medios a los que se hace referencia en el precepto legal se incluye el instrumento con el que el recurrente golpeó a D. Bienvenido , un palo cuyas características no puede entenderse que fueran las que se pretende (pequeño tamaño y grosor), a la vista de las lesiones que finalmente se produjeron que dieron lugar a un traumatismo que exigió un TAC para comprobación de las posibles lesiones craneales, es decir que en el caso concreto resultó un instrumento peligroso susceptible de causar un importante quebranto de la integridad física del denunciante.

En muchas ocasiones un instrumento como ese es considerado a los efectos previstos en el artículo 148,1ª. En tal sentido podemos citar las Sentencias de la audiencia Provincial de Tarragona, sección 4 del 31 de marzo de 2015 , de Sevilla, sección 1 de 29 de enero de 2015 , la de Barcelona, Sección 20, de 28 de octubre de 2014 , entre las más recientes localizadas en la base de datos del CEndojFinal del formulario

QUINTO .- En definitiva, el recurso de apelación debe ser rechazado y confirmada la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pedro Francisco contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 30 de octubre de 2015 , en el Procedimiento Abreviado nº, debemos confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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