Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1002/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 23/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100019

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:25

Núm. Roj: SAP GC 25:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001002/2016

NIG: 3501943220160001913

Resolución:Sentencia 000023/2017

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000529/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Celestino Lazaro Hector Amable Mendez

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo nº 1.002/2016, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 529/2016 del Juzgado de Instrucción número Tres de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Celestino , defendido por el Abogado don Lázaro Héctor Amable Méndez, y, en concepto de apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y doña Bárbara , don Mariano y don Jose María .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 529/2016, en fecha once de marzo de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Probado y así se declara que sobre las 03:00 horas del día 26 de febrero de 2016 Celestino se dirigió al Restaurante Pizzamore sito en el CC Yumbode la localidad de San Bartolomé de Tirajana. En dicho lugar se econtraba trabajando Bárbara dirigiéndose Celestino hacia ella agarrándola del cuello causándole lesiones de las que tardó en curar 2 días no impeditivos. Mariano y Jose María se econtraban en el lugar y separaron a agresor y agredida.

Asimismo queda acreditado que Celestino envió un whatsapp a Bárbara en que escribía expresiones como: 'cuando el rumano te ponga el cuchillo en el cuello yo estaré allí para reírme'.

No han quedado acreditados el resto de los hechos denunciados.'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celestino como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del CP , imponiéndole la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 8 euros CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS y como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 60 días de multa a razón de 8 euros de cuota diaria CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Celestino deberá indemnizar a Bárbara en la cantidad de 60 euros por las lesiones sufridas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Bárbara , Mariano y Jose María ? de los hechos por los que han sido enjuiciados, declarando de oficio las costas procesales.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Celestino , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Celestino pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado, a cuyo efecto se invocan como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la infracción, por aplicación indebida, del artículo 147.2 del Código Penal .

SEGUNDO.- Dado que en el motivo por el que se denuncia la vulneración del derecho a presunción de inocencia se limita a sostener que no se ha vulnerado dicho derecho fundamental se procederá a analizar dicho motivo conjuntamente con el relativo al error en la apreciación de las pruebas.

En apoyo del invocado error en la apreciación de las pruebas se sustenta en que consta un informe médico emitido el día 26 de febrero de 2016, cuatro horas después de los hechos, en el que se diagnostica al recurrente una contusión en la cabeza por agresión, medio de prueba que no ha sido valorado por la juzgadora de instancia.

El motivo ha de desestimarse, pues, contrariamente a lo sostenido en el recurso, la sentencia apelada si valora el parte médico aportado por el recurrente, si bien le niega eficacia probatoria por entender que las lesiones que en el mismo se reflejan no son compatibles con el relato fáctico ofrecido por el interesado, razonando al respecto la Juzgadora lo siguiente: 'Las lesiones que presentaba Celestino no eran visibles en el momento de la exploración y por lo tanto no son objetivables, y las mismas no son compatibles con el modo de producción alegado, por cuanto en su denuncia relata2 que Bárbara le propina un puñetazo en la cara tirándolo al suelo, del cual no existe evidencia, hematoma o eritema alguno, lo que parece extraño, por cuanto si se cae al suelo, el puñetazo debe estar lanzado con mucha fuerza. Por otro lado, una contusión costal puede ser compatible con cualquier tipo de caída, y si ésta hubiese sido producida por múltiples patadas, sería lógica la existencia de evidencias físicas o rasguños producidas por las mismas.'

En todo caso, el informe médico de las lesiones que presentaba el denunciante es un medio de prueba que, en su caso, podría haber sustentado la condena de los codenunciados, pero no excluye la participación delictiva que en la sentencia de instancia de atribuye a don Celestino , no cuestionándose la valoración probatoria en la que la juzgadora funda la condena del recurrente como autor de un delito leve de lesiones, valoración que es apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al apelante, dado que se funda en pruebas personales (declaraciones de tres de los implicados en los hechos), y , por tanto sujetas al principio de inmediación, del que carece el órgano de apelación, y que, además, de resultar creíbles a la Juez 'a quo' aparecen objetivamente corroboradas con los daños corporales que presentaba doña Bárbara , según la documental médica relativa a ésta e incorporada a la causa.

En relación a la valoración de las pruebas personales conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Y, esa posición privilegiada derivada del principio de inmediación, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), es la que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Por tanto, siendo correcta la valoración probatoria y sustentándose la condena en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia procede rechazar los motivos por los que se denuncia la vulneración del expresado derecho fundamental y la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO.- La alegada infracción del artículo 147.2 del Código Penal se sustenta en que la conducta del recurrente no es punible a título de dolo.

El motivo ha de rechazarse, por cuanto la acción realizada por el acusado es claramente dolosa, y ejecutada con dolo directo o de primer grado, dado que quien sujeta por el cuello a otra persona, con la que tiene un conflicto, y le ocasiona un daño corporal en esa zona del cuerpo, realiza dicha conducta sabiendo que puede causar un daño corporal y con la intención de causarlo.

En relación al concepto y clases de dolo, según la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resulta de interés citar la STS nº 418/2014, de 21 de mayo (Ponente: Excmo. Sr. don Joaquín Jiménez García), según la cual:

'Hay que recordar que en relación a la noción de ' dolo ' , tradicionalmente ha sido entendido como 'conocimiento y voluntad de la realización del tipo penal' , estando constituido por dos elementos: el cognitivo y el volitivo, y en tal sentido hay que recordar el art. 10 del Cpenal que define los delitos y faltas como las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.

En relación al elemento intencional o volitivo, tanto la jurisprudencia de la Sala como la doctrina científica, está resituando el elemento volitivo/intencional del dolo en un contexto menos relevante, lo que ya se exterioriza en la existencia de tres clases de dolo : a) el dolo propiamente intencional o de primer grado, b) el dolo indirecto o de consecuencias necesarias y c) el dolo eventual , si bien esta clasificación carece de consecuencias penales porque los tres tipos de dolo están enjuiciados respondiendo la persona concernida como autor de la infracción cuestionada, cualquiera que fuese el dolo que animase su acción.

Solo en el dolo intencional o de primer grado es patente que el autor quiere integrar absolutamente la consecuencia de su actuación. En el dolo de consecuencias necesarias el resultado no es directamente querido pero su producción es clara y conocida --colocación de un explosivo para matar a una persona sabiendo que van a existir más víctimas la que acepta como consecuencia de su acción--. En el dolo eventual el actor persigue una acción, conoce el posible resultado lesivo de la misma que no es directamente querido, pero en el fondo le es indiferente porque a pesar del riesgo que genera su acción y el posible resultado desaprobado por la norma jurídica, él continúa con su antijurídico actuar porque le es indiferente su producción.'

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Celestino contra la sentencia dictada en fecha once de marzo de dos mil dieciséis por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 529/2016 , la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.


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