Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 10/2015 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 23/2017
Núm. Cendoj: 36057370052017100020
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:134
Núm. Roj: SAP PO 134:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00023/2017
.
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: AF
Modelo: N85850
N.I.G.: 36038 37 2 2015 0500043
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Debora , Virgilio
Procurador/a: D/Dª ERMINIA ALONSO SOLIÑO, BERNARDO ALFAYA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE JESUS MARTINEZ SANCHEZ DE MOLINA,
SENTENCIA Nº23/2017
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
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En VIGO-PONTEVEDRA, a once de enero de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000010 /2015, procedente del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN Nº2 de REDONDELA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO (DPA 433/2011) por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Debora (DNI NUM000 ) y Virgilio (DNI NUM001 ), representados por los Procuradores Srs. ALONSO SOLIÑO y ALFAYA GONZALEZ y defendidos por los Abogados D. ENRIQUE JESUS MARTINEZ SANCHEZ DE MOLINA y Dña. CARMEN VILAS PEREIRA, respectivamente.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en acto de juicio, finalizada la práctica de la prueba, elevó a definitivas sus conclusiones, en las que tenía interesada la condena de los acusados, Virgilio y Debora , como autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el art. 368, inciso primero del Código Penal , en su redacción dada tras L.O. 5/2010 (más beneficiosa para el acusado), sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de los acusados, de PRISION DE CUATRO AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €), con la responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53.2 del Código Penal ; con abono de las costas y comiso de la sustancia intervenida y de los efectos aprehendidos, a los que se dará el destino legal.
TERCERO.-La defensa del acusado Virgilio , en igual momento procesal elevó a definitivas sus conclusiones, en las que mostraba su disconformidad con el relato de los hechos y demás correlativas del Ministerio Fiscal, interesando la absolución de su defendido por no existir infracción penal, y la declaración de oficio de las costas causadas. Y subsidiariamente, modificó, interesando que en su caso se aprecie la eximente incompleta del art. 21.2º en relación con el 21.1º del Código Penal , y la atenuante del art. 21.6º en relación con la 21.1º por dilaciones indebidas, como muy cualificada, pues 'de febrero a noviembre de 2014 no se ha hecho nada'.
Por su parte, la defensa de Debora , elevó igualmente a definitivas sus conclusiones; adhiriéndose, para el caso, a la modificación expresada por la defensa de Virgilio .
Virgilio y Debora , en un periodo de tiempo no determinado pero en todo caso, desde mayo de 2011 hasta finales de enero de 2012, puestos de común acuerdo, se dedicaron a la venta de cocaína y heroína, sustancias que causan grave daño a la salud, y en menor medida de marihuana, tanto en su casa en el DIRECCION000 nº NUM002 de Arcade, término municipal de Soutomaior (Pontevedra), como en las inmediaciones, como en el poblado gitano de DIRECCION001 en el lugar conocido como ' DIRECCION002 ', en el término municipal de Poio.
Tras comprar drogas tóxicas, las manipulaban y mezclaban en su domicilio, para posteriormente pesarlas en su balanza de precisión y elaborar las dosis de cocaína y heroína, dejándolas dispuestas para la venta a terceros.
El 22 de enero de 2012 Virgilio fue detenido portando consigo entre otros efectos, un móvil marca NOKIA X3- 02, con nº de IMEI NUM003 y un teléfono marca Alcatel con nº de IMEI NUM004 . Practicado un registro en el vehículo BMW que el mismo conducía al momento de su detención, se encontró en su interior una pistola de gas de balines con su correspondiente cargador municionado, marca GAMO, modelo PX-107, del calibre 4,5 mm, nº de serie NUM005 , una bombona de CO2 marca GAMO para la pistola, dos navajas multiusos, un cuchillo con mango de metal de 20 cm de hoja, un teléfono móvil marca LG, modelo A-133, nº de IMEI NUM006 , dos rollos de papel 'Albal' y cinco recortes de papel 'Albal'.
En una posterior entrada y registro previa autorización judicial practicada sobre las 15:00 horas del 23 de enero de 2012, en el domicilio anteriormente referido de los mentados Virgilio y Debora , se hallaron, entre otros efectos, 600 euros en billetes de 50,20 y 10 euros, una balanza de precisión marca 'On balance', modelo DX-50, dos trituradoras de marihuana, una de madera y otra metálica, 7 bolsitas conteniendo 7,536 gramos de cannabis, una papelina de cocaína con un peso neto de 0,146 gramos y una pureza de 80,47%, una cajita conteniendo 149 recortes circulares de plástico, de distintos tamaños aún sin usar, dos pequeños cuchillos de mango azul uno de ellos con restos de sustancias estupefacientes, un cucharón de metal quemado en la base, un bote de plástico transparente con granos de arroz, siete recortes de bolsas de plástico de mayor tamaño que las anteriores, alguno de ellos con restos de cocaína y de monoacetilmorfina y alcanzando el mayor de ellos los 20 cm de tamaño, diversas libretas-agenda y papeles con anotaciones, una bolsa de plástico conteniendo 187 preservativos, un quemador con forma de spray, dos pipas para consumir sustancias estupefacientes, cuatro teléfonos móviles, uno de la marca Alcatel modelo OT.708 con nº de IMEI NUM007 , OTRO Alcatel con tarjeta de la operadora MOVISTAR y nº de IMEI NUM008 , otro marca SANSUNG modelo J700 con una tarjeta de la operadora YOIGO con nº de IMEI NUM009 y un Nokia, modelo 1800 con una tarjeta SIM en su interior de la operadora VODAFONE con nº de IMEI NUM010 , cinco cargadores de teléfono móvil, dos rollos de papel de aluminio con recortes de forma rectangular, recortes rectangulares de papel de aluminio con restos de 0,173 gramos de heroína quemada, una caja metálica de forma circular, vacía, recubierta interna y externamente de papel, una caja de pistola de gas de balines marca GAMO modelo PX-107, del calibre 4,5 la cual contenía una caja de proyectiles del calibre 4,5, dos pequeñas cargas de CO2 y documental relacionada con el arma y DNI a nombre de la acusada Debora .
En el exterior de la vivienda dentro del coche VOLVO matrícula NI-....-F utilizado habitualmente por el acusado Virgilio , y propiedad del hermano de éste, se incautó una libreta pequeña de pastas duras con foto de 'Mickey Mouse' con anotaciones. Todo ello era propiedad de los acusados.
La marihuana y la cocaína, intervenidas en el registro domiciliario referido habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor total de 51,587 euros.
Los mentados Virgilio y Debora , eran consumidores, dependiente, Virgilio , de heroína y hachís, y Debora de cocaína, heroína y cannabis, desde hacía tiempo, cometiendo los actos de venta con la finalidad de financiar su consumo a corto plazo y al propio tiempo conseguir beneficios económicos que les permitiesen continuar con sus costumbres e inclinaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan debidamente acreditados por las siguientes pruebas:
- La declaración como testigo de Raquel .
- Las declaraciones como testigos de los Agentes de la Guardia Civil nº NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 .
- Documental - folios 131 y 132 - atestado número NUM016 - ampliatorias nº 2 - Anexo III 'Efectos de interés hallados en el interior del vehículo que Virgilio conducía en el momento de ser detenido'.
- Relación de efectos en el apartado 'quinceavo' al folio 143 y 143 vto.; y también relación de efectos (en atestado), al folio 193.
Entre dichos efectos se encontró pistola a gas de balines con su correspondiente cargador municionado, marca GAMO, modelo PX-107, del calibre 4,5 mm, nº de serie NUM005 , una bombona de CO2 marca GAMO para pistola anteriormente citada, un cuchillo con mango de metal de 20 cm de hoja, un teléfono marca LG, modelo A-133, nº de IMEI NUM006 , dos rollos de papel 'Abal' y cinco recortes de papel 'Albal' (folios 116 (in fine) y 117.
- Documental - folios 133 y 134- Atestado mismo número - Ampliatorias miso número - ANEXO IV 'Efectos de interés hallados en poder del detenido'. En cacheo superficial de sus ropas y pertenencias: Teléfono móvil marca NOKIA, modelo X3-02, con número de IMEI NUM003 y teléfono móvil marca ALCATEL con número de IMEI NUM004 , entre otros efectos (Relación de efectos en el apartado 'dieciseisavo' al folio 143 vto.; y también relación de efectos a los folios 193 in fine, 194, 117 in fine y 118).
- Documental - Oficio de 23 de enero de 2012- Solicitud de mandamiento judicial, autorizando la entrada y registro en un domicilio y sus anexos ( folio 138 y ss)
- Documental- Auto (folios 145 y ss) de fecha 23 de enero de 2012 de 'Entrada y Registro' en el domicilio de Virgilio , en el término municipal de Soutomaior, en la localidad de Arcade, DIRECCION000 nº NUM002 y sus anexos y Acta de Diligencia de Entrada y Registro con el resultado correspondiente e incidencias (folios 184 y 185 y 184 vto. Y 185 vto).
Al folio 185 vto. Consta que en el exterior de la vivienda en el Volvo azul 'se encuentra una libreta pequeña de pastas duras, (con foto de Mickey Mouse, con anotaciones, no abre el maletero del BMW).
- Documental - 'Diligencia de composición fotográfica de efectos aprehendidos en el domicilio del detenido Virgilio '; y relación de los efectos aprehendidos en el domicilio objeto de registro (folios 236 y ss). Así se hallaron, entre otros efectos, 600 euros en billetes de 50,20 y 10 euros, una balanza de precisión con la inscripción 'ON BALANCE TM' 'DX.50' (en perfecto estado de funcionamiento), dos trituradoras de marihuana, una de madera y otra metálica, varias bolsitas conteniendo marihuana, una pequeña bolsita - papelina - conteniendo (polvo blanco) cocaína con un peso neto de 0,146 gramos y una pureza de 80,47%, una cajita conteniendo 149 recortes circulares de plástico de distintos tamaños, encontrándose aún sin usar, dos pequeños cuchillos, uno de ellos con restos de sustancias estupefacientes, un cucharón con la base completamente quemada (empleado habitualmente para calentar y mezclar sustancias), un bote de plástico transparente con granos de arroz (empleado habitualmente para una mejor conservación de la cocaína), siete recortes de bolsas de plástico de mayor tamaño que las anteriores, alguno de ellos con restos de polvo blanco, papel de aluminio con restos de cocaína más monoacetilmorfina, diversas libretas-agendas y papeles con anotaciones, una bolsa de plástico conteniendo 187 preservativos, un quemador con forma de spray, dos pipas para consumir sustancias estupefacientes, cuatro teléfonos móviles, uno de la marca Alcatel modelo OT-708, con nº de IMEI NUM007 , otro Alcatel, con tarjeta de la operadora MOVISTAR, con nº de IMEI NUM008 , otro marca Samsung, modelo J700, con una tarjeta de la operadora YOIGO, con nº de IMEI NUM009 y un Nokia modelo 1800 con una tarjeta SIM en su interior de la operadora VODAFONE con nº de IMEI NUM010 , cinco cargadores de teléfonos móvil, dos rollos de papel de aluminio, los cuales presentan recortes con forma rectangular, recortes rectangulares de papel de aluminio con restos de sustancia quemada de color marrón (0,173 gramos de heroína quemada), y restos de sustancia blanca (0,243 gramos de cocaína), una caja metálica de forma circular, vacía, recubierta interna y externamente de papel, una caja de pistola de gas de balines, marca GAMO, modelo PX-107, del calibre 4,5, la cual contenía una caja de proyectiles del calibre 4,5, dos pequeñas cargas de CO2 y documentación relacionada con el arma y DNI a nombre de la acusada Debora .
- Documental- ANEXOII, Ampliatorias nº 5 de las diligencias NUM016 -Estudio de libretas-agendas (folio 315); Apartado I 'Estudio primera libreta con tapa de 'Mickey Mouse'; Apartado II 'Estudio segunda libreta con tapas de 'Mickie Mouse' (folios 327 y siguientes); Apartado III 'Estudio libreta-agenda con tapas simulando mapa de carreteras'; Apartado IV 'Estudio libreta pequeña con tapas naranjas' (folios 331 y siguientes); Apartado V 'Estudio libreta pequeña de tapas con hojas' (folios 334 y siguientes); Apartado VI 'Estudio libreta pequeña con dibujo de un cerdito en la tapa (folios 340 y 341)
- Documental- Consistente en ACTA DE RECEPCION nº NUM017 (asunto D.Previas 433/2011), de la Dependencia de Sanidad de Vigo, al folio 383, correspondientes a las sustancias intervenidas al Sr. Virgilio .
- Pericial documentada- (no impugnada, según así lo expresaron las defensas de los acusados, finalizada la práctica de la prueba), correspondiente a informe de análisis de la droga incautada 'Certificado nº NUM018 ' a Virgilio (al folio 382), expedido dicho certificado en Vigo a 21 de agosto de 2012.
Se trata de las siguientes sustancias:
1.- Cocaína- con peso neto de 0,146 gramos y una riqueza del 80,47%.
2.- Planta de cannabis seca con peso neto de 7,536 gramos.
3.- Resina de cannabis con peso neto de 0,611 gramos.
4.- Restos de cocaína-monoacetilmorfina con peso neto de 0,163 gramos.
5.- Restos de heroína con peso neto de 0,173 gramos.
6.- Restos de cocaína con peso neto de 0,243 gramos.
- Pericial documentada- Informe de fecha 16 de marzo de 2016 - folios 605 y 606- sobre valor mercado venta en gramos de la cocaína (0,146 gramos y riqueza 80,47%) y marihuana (7,536 gramos), intervenidas, 16,394 euros y 35,193 euros, respectivamente, lo que hace un total de 51,587 euros (dicho informe fue aceptado y por tanto no impugnado por las defensas).
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la testifical, comenzando por las declaraciones de Raquel , la misma manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, conocer a los acusados, que 'fue pareja de Agapito ', que 'en 2011 y 2012 consumía heroína', que 'fue al domicilio de los acusados para hablar con ellos y para que le comprasen droga. Les daba el dinero', que 'normalmente iba a su domicilio, ella conocía a Debora . Pero el dinero se lo daba a él, era quien conseguía la droga', que 'cuando llamaba, hablaba con Virgilio . Le llamaba Pelirojo . Agapito iba por su cuenta a esa casa', que 'ha comprado droga en DIRECCION001 . Pudo coincidir con ellos allí', que 'no coincidió con más personas en ese domicilio' que 'se enfadaron en Septiembre de 2011 y dejó de ir por su casa'.
A preguntas de la defensa del Sr. Virgilio , que 'los acusados iban a comprar la droga por ella'.
En cuanto a los Agentes de la guardia Civil, el Agente con nº NUM011 manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que 'sabían que algo sucedía allí, había gente extraña en el vecindario', que 'un detenido por daños les dijo que los acusados vendían droga, que él había comprado por 8.000 euros', que 'les dio nombre y apellidos de los acusados', que 'sabían que en un grupo de casas había venta de drogas por la gente extraña que frecuentaba la zona', que 'había malestar en el vecindario', que 'el dispositivo de vigilancia lo empezaron en marzo de 2011 hasta enero de 2012', que 'ambos acusados convivían en el mismo domicilio', que 'veían que Debora salía por una ventana, iba a coches que la esperaban, pasaban unos segundos y salía. Se intercambiaban cosas', que 'una chica después de una entrega le dio dinero a cambio, era Asunción , ya fallecida. Tenía un Ford Fiesta blanco. Se encontraron papeles de plata en el coche después de una entrevista con Debora ', que 'todos los días que vigilaban iban allí consumidores conocidos', que 'se iban alternando en las vigilancias', que 'conoce a Raquel y a Agapito . Les vio en el domicilio de los acusados', que 'en la declaración dijeron que allí habían comprado droga', que 'vio a Debora entrar en un Nissan Almera. Salió, siguieron al coche, lo interceptaron y tenían hachís y crack, iban 2 ocupantes, lo perdieron de vista unos 10 minutos', que 'a otro Nissan Almera con un ocupante no lo perdieron de vista y le incautaron droga', que 'ambos coches salían del domicilio de los acusados. Había papelinas ya consumidas', que 'un chico, Hermenegildo , no hubo acta pero sí declaró que había comprado por 20 euros', 'que vio que acudía a la ventana y le entregaban algo desde el interior', que 'la ventana que daba a la carretera la utilizaban como si fuera una puerta', que 'los acusados usaban un Opel Corsa rojo y un Fiat Punto verde', que 'iban frecuentemente al DIRECCION001 . Acudían por una valla con un agujero y matorrales. Acudían drogadictos. Los acusados estaban allí un montón de horas. Es una zona totalmente aislada', que 'no conoce trabajo de los acusados', que 'veían entrar y salir gente continuamente. La totalidad de los movimientos desde la casa, los hizo Debora , excepto una vez que salió Virgilio a contactar con dos coches. En otras ocasiones, les constaba que estaba dentro de la casa', que 'en el registro incautaron diversos efectos; báscula, recortes pequeños como para dosis, trozos grandes de plástico, agendas, picadores de marihuana, cucharilla, etc. Las agendas tenían anotaciones de cantidades y nombres que más bien eran apodos', que 'encontraron muchos teléfonos móviles', 'al folio 339, copia de una anotación. La mayoría de las hojas son de la misma libreta. No recuerda si preguntaron a los acusados por esas anotaciones. A los testigos sí', que ' Quico ' es un chico de Arcade se apellida Carlos Antonio .- Lo que compró coincidía con las anotaciones al folio 317' ' Asunción ' y ' Agapito ' con 60y 40, que ellos reconocen en sus declaraciones' 'en un teléfono un SMS de Asunción (fallecida), 'porfa' a ver si me podeis dejar algo de meta', que 'dentro de un libro aparecieron 600 euros en diversos billetes'.
A preguntas de la defensa de Virgilio , contestó (entre otras cosas), que 'en un coche vio que Debora entregaba a Asunción algo y esta le daba dinero', que 'en otras ocasiones vio pases, pero no podía ver lo que entregaban porque estaban un poco lejos', que 'ellos remiten a Sanidad lo incautado', que 'en la casa encontraron poca marihuana distribuida en dosis', que 'recuerda un poco de hachís, una planta de marihuana seca y lo demás que consta en las actuaciones', que 'los acusados eran consumidores tenían ese aspecto'.
Y a preguntas de la defensa de Debora , también entre otras cosas, que ' Asunción entregó dinero a Debora , que 'ella salía por la ventana, entraba en los coches, volvía a salir y se metía en casa', que 'a Debora no la vieron trabajar en algo que produjese ingresos'.
Por su parte el Agente de la Guardia Civil NUM012 , a preguntas del Ministerio Fiscal, contestó, que 'la casa está a 50 o 100 metros del Cuartes. Vieron actividad en esa zona. Tenían confidentes. Vivían los acusados allí. A Virgilio se le conocía por ' Pelirojo ' y ' Ezequias ', que 'eran consumidores. No tenían trabajo conocido', que los vieron evolucionar económicamente, empezaron con dos vehículos pequeños, a nombre del hermano de él. Luego compraron un Volvo y un BMW', que 'llegan coches con personas de aspecto descuidado. Paraban poco frente al domicilio, se dirigían a la ventana trasera, tiene doble altura', que 'los vecinos se alarmaban al ver eso', que 'normalmente salía Debora , intercambiaban algo. Muchos compradores nerviosos, con ansia de consumir', que ' Debora era la más activa, era la que salía y se entrevistaba con las personas', que 'vio como Asunción le entrega dinero a cambio de un objeto pequeño. Declaró que le compraba droga a Debora ', que ' Raquel y Agapito eran una pareja muy asidua a ese domicilio. Eran muy activos consumidores. Iban en coches separados, en Ford Focus y otro', que 'siguió a ese coche que se paró en un sitio. Cuando se fueron, él recuperó dos envoltorios vacíos, secos, y estaba lloviendo, con lo que los acababan de tirar. Estas dos personas reconocieron comprar droga a los acusados', que 'un compañero vio un Nissan Almera en la casa, se fue, a los 50 metros se para, y ven al ocupante consumir. Un compañero vio a Debora salir de casa, meterse en el coche y salir a su casa. Después el testigo y un compañero fueron los que vieron consumir al ocupante', que 'fue al registro, estaba Virgilio . Encontraron casi 150 recortes circulares y otros, unos siete, bastante más grandes que podrían albergar más cantidad de droga. 600 euros en un libro, más cosas, teléfonos móviles, agendas...' que 'estudió las agendas. Reconoció algunas notas ' Quico ', delincuente habitual, ' Asunción ', la fallecida ' Rubia '. Les tomaron declaración y debían dinero, Fofo debía 25 euros y en la agenda aparecía esa cantidad sin tachar, coincidían otras deudas. Dieron ese punto por desactivado'.
A preguntas de la defensa de Virgilio , contestó, también entre otras cosas, que 'sin lugar a dudas, los enseres incautados implican tráfico de drogas en esa vivienda', que 'durante la investigación los acusados no realizaron actividad remunerada alguna', que 'el Volvo y BMW no tenían pinta de ser nuevos, pero son buenos coches'.
Y a preguntas de la defensa de Debora , que 'vio el pase entre Asunción y Debora . Asunción lo ratificó después', que 'en su coche encontraron papel de aluminio. No pudieron cachearla', que ' Debora se dedicaba al tráfico de drogas. Nunca la vio prostituirse'.
Finalmente, respondió a la Sala, que 'en ese domicilio no vivía nadie más'.
También, como hemos dicho, declaró el Agente de la Guardia Civil nº NUM013 , que a preguntas del Ministerio Fiscal, respondió, que 'intervino en la detención de Virgilio . Participó en el dispositivo de vigilancia en pocas ocasiones. Iba en un BMW. Le conocían como ' Ezequias ', ' Pelirojo ', que 'le cacheó, se le intervinieron dos móviles, dos pastillas de tranxilium, un tubito, 128 euros, dos notas y un recibo de un calentador', 'los compañeros encontraron una pistola de gas en el coche'.
A su vez el Agente de la Guardia Civil nº NUM014 contestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que 'los acusados eran pareja, iban juntos al DIRECCION001 . Fue allí donde hizo las vigilancias. A veces iban por separado', que 'conocidos toxicómanos estaban en actitud de espera. Cuando llegaban los acusados, se acercaban a ellos', que 'no llegaron a ver ningún pase', que 'realizaron actas de incautación a esas personas', que 'normalmente incautan cocaína y heroína'.
También contamos con la declaración del Agente de la Guardia Civil nº NUM015 , que nos dice, a preguntas del Ministerio Fiscal, que 'los acusados iban al DIRECCION001 . Seguían a esta pareja', que 'cada vez que iban, había afluencia de toxicómanos a la zona', que 'cuando llegaban los acusados llegaban numerosos toxicómanos. Eran encuentros muy fugaces. Estaban en una especie de capilla', que 'no presenció intercambios. No realizó actas de incautación'.
Y a preguntas de la defensa de Debora , que 'algunos toxicómanos podían estar 15 minutos o más dentro'.
En suma, existe prueba bastante de los hechos objeto de acusación pública, no sólo por las declaraciones de Raquel , sino sobre todo por las declaraciones de los agentes policiales, a las que anteriormente nos hemos referido. Y todo ello contando además con el resto de pruebas practicadas, a las que también nos hemos ya referido, que no hacen sino confirmar lo declarado por los agentes de la Guardia Civil y sus apreciaciones, como verdaderos profesionales que son en la investigación delictiva, a la hora de interpretar las anotaciones de libretas-agendas examinadas. Es más, los distintos efectos y sustancias halladas en el domicilio de Virgilio y su pareja Debora , nos hablan claramente de la dedicación, a la venta de drogas (cocaína, heroína y marihuana), que los mismos puestos de común acuerdo, venían desarrollando. Ninguno de ellos tenía trabajo conocido, y sin embargo, los agentes los vieron evolucionar económicamente. Siendo Debora la que normalmente salía del domicilio, y se dirigía hacia los compradores, se entrevistaba con las diversas personas, que en los coches, en las inmediaciones, la esperaban, entrando en el interior de los vehículos, para hacer el intercambio de droga por dinero y regresar a la casa seguidamente. Otras veces, como es el caso de Raquel , que consumía heroína, la misma iba al propio domicilio de los acusados, donde le entregaba el dinero al propio Virgilio , para la adquisición de la droga en cuestión. Y su pareja ' Agapito ', iba por su cuenta a esa casa.
Asimismo los acusados en ocasiones iban al DIRECCION001 , juntos, y a veces por separado, donde conocidos toxicómanos, que los esperaban, se acercaban a ellos, constando, por las declaraciones del Agente de la Guardia Civil NUM014 que se realizaron actas de incautación a esas personas, con resultado, normalmente, de intervención de cocaína y heroína.
Los actos de venta quedan evidenciados mediante los delitos testimoniales. Como dicen las SSTS 1366/04, de 29 de noviembre , y 69/05, de 21 de enero 'Estos delitos presentan como rasgo esencial, la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial, y se caracterizan por la presunción de credibilidad en cuanto a su existencia, al ser característica de los mismos la inseparable percepción directa por los Agentes de la Policía Judicial en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, más aun cuando a la presunción de veracidad se una la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión'.
TERCERO.-Esto es, no hay duda que en el caso de autos estamos ante la infracción penal objeto de acusación, un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, primer párrafo, del Código Penal (en su redacción dada tras L.O. 5/2010 por resultar más beneficiosa). Como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2002 y 20 de febrero de 2003 'La concurrencia en el supuesto fáctico de la posesión de cocaína y la posesión de hachís, sustancia que no causa grave daño a la salud, se debe aplicar la regla 4ª del art. 8, es decir, el precepto penal más grave con exclusión del que castiga el hecho con pena menor'.
Como señala la doctrina legal del Tribunal Supremo, el delito contra la salud pública es un ilícito de riesgo abstracto y de consumación anticipada en el que el bien jurídico protegido es la salud pública, consumándose la infracción con la ejecución de alguna de las acciones incluidas en el precepto penal, resultando indiferente a los efectos de la calificación la eventual lesión o perturbación física o psíquica de la persona que, finalmente, para el caso, consume la droga objeto del tráfico ilícito, precisamente porque en esta figura delictiva el sujeto pasivo no es la persona concreta, receptora y consumidora de la sustancia prohibida, sino el colectivo social cuyo bienestar sanitario es el objeto de protección de la norma, por lo que los resultados dañosos que dicho consumo produzca en el consumidor del producto queda extramuros del marco del tipo penal.
Con otras palabras, los delitos de peligro abstracto han sido definidos en la doctrina como aquellos cuyo fundamento de punibilidad es la peligrosidad en general, independientemente del caso concreto, por lo que no se requiere que el bien objeto de protección haya corrido un peligro real. En el caso del art. 368 del C.P . el objeto de protección mencionado por el legislador es especialmente inconcreto, pues la salud 'pública' no existe como un objeto real ni como la suma de la salud de las personas individualmente consideradas. La finalidad del legislador, más que la de evitar daños en la salud individual de las personas, es impedir la difusión de una práctica social peligrosa para la comunidad por el deterioro que pueda causar a la población.
Es decir, como así lo expresa el ATS 28/09/2001 , el delito de tráfico de drogas es de riesgo o peligro abstracto y de mera actividad, que no necesita que se produzca ningún resultado concreto para su consumación. Por ello es de aquellos supuestos delictivos en los que la terminación y agotamiento del resultado no es consustancial al tipo. Tratándose de un delito de resultado cortado, razón por la que solo excepcionalmente se admite la existencia de estados intermedios de la ejecución.
La determinación del concepto legal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas supone una remisión a las normas del ordenamiento jurídico internacional representado, sustancialmente, por el Convenio Único de Naciones Unidas, hecho en Nueva York el 30 de marzo de 1961, sobre estupefacientes, que las define como aquellas sustancias naturales o sintéticas incluidas en las Listas anexas al citado Convenio y el Convenio sobre sustancias psicotrópicas, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971, que incorpora a sus Listas anexas las sustancias que deben considerarse psicotrópicas.
Como antes se ha expresado, son estupefacientes las sustancias, naturales o sintéticas, incluidas en las Listas I, II y IV de las anexas al Convenio Único de Naciones Unidas, hecho en Nueva York el 30 de marzo de 1961, y entre las que se encuentran el cannabis y sus resinas, las hojas de coca y cocaína, la heroína, la metadona, la morfina, el opio y la codeína; y son psicotrópicas las sustancias incluidas en los anexos al Convenio hecho en Viena el 21 de febrero de 1971, entre las que se incluyen los barbitúricos, las anfetaminas y los alucinógenos.
Siendo doctrina reiterada, que se consideran drogas que causan grave daño a la salud aquellas en las que concurren los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación; por ser en si lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia.
En la sentencia 10/1996, de 12 de enero , se declara que la consideración de una sustancia como gravemente peligrosa para la salud viene determinadas por su composición intrínseca y por las reacciones y secuelas que produce en el organismo humano. Así nadie discute el efecto desintegrador de la personalidad que produce por ejemplo sustancias como la cocaína y la heroína.
Refiriéndose a la heroína como una de esas sustancias que causan grave daño a la salud las SSTS de 29 de diciembre de 1997 y 30 de enero de 1998 . Así como las SSTS 1472/98, de 28 de Nov . Y 141/99, de 3 de febrero , al señalar que la heroína 'causa grave daño a la salud, con independencia de que haya sido escasa la cantidad de droga aprehendida'. Y las SSTS 1396/2005, 23 Nov y 288/2009, 13 marzo , entre otras. Y a la cocaína las SSTS de 24 julio del 2000 y 99/2008 , 6 Febrero; entre otras.
En la Sentencia del Alto Tribunal 134/1999, de 3 de febrero , se declara que lo que realmente ha querido el legislador ha sido remarcar los dos momentos fundamentales de todo el círculo económico que va ínsito en la comercialización de la droga. De un lado, la producción agrícola o industrial (cultivo o elaboración), de otro la distribución a medio de múltiples maneras como van desde la transmisión por cualquier título o causa, como actividad ya exteriorizada ergo omnees, hasta la mera posesión para tal fin, como proyecto ideado con intención de consumar la transmisión de la droga en general, lo que lejos de ser un acto preparatorio o impune, entra igualmente en la descripción legal. Queda así reflejada la característica más esencial, diríamos que diferenciada, de estas infracciones que son de consumación anticipada.
Cualquier acto pues de tráfico, en sentido amplio (desde el cultivo a la donación al tercero), es suficiente para el delito. Es el tráfico en sentido vulgar, lo que significa incluir en su definición incluso los actos aislados, fuera del concepto estricto de la comercialización o de la mercantilización, siempre y cuando se favorezca, promueva o facilite el consumo ilegal que se persigue ( sentencia de 29 y 3 de mayo de 1991 ).
Con otras palabras, la descripción de la conducta típica de autor en el art. 368 es de tal amplitud que comprende no solo cualquier acto de tráfico, sino también cualquier otro acto que de cualquier modo suponga el favorecimiento, la facilitación o la promoción del consumo ilegal. De modo que la configuración típica de delito de peligro abstracto, dificulta seriamente la posibilidad de construir grados imperfectos de ejecución.
Siendo modalidades del comportamiento prohibido del tipo objetivo, entre otros, los actos principales de tráfico (venta, permuta) y los previos como la tenencia. A la compraventa, se refieren las SSTS 22/02/1998 y 16/02/1989 .
La entrega de droga por dinero 'constituye el paradigma de una operación de venta' ( STS 813/99, de 18 de mayo ) 'Es un hecho paradigmático constitutivo de la tipicidad descrita en el art. 368 la realización de actos de venta, como acto de tráfico mediante precio' ( STS 675/08, de 20 de octubre ). 'La venta ilícita de drogas supone un acto de favorecimiento, en cuanto implica la difusión de la droga desde los traficantes a los consumidores, bien directamente o bien a través de otros traficantes por lo que ha de reputarse una conducta típica con independencia de la cantidad de sustancia transmitida' ( SSTS 884/03, de 13 de junio ; 569/04, de 3 de mayo ; 990/06, de 16 de octubre ).
CUARTO.-Cumple por tanto, a la vista de todo lo expuesto, la condena de Virgilio y Debora , en concepto de coautores (conforme a los art. 27 y 28 C.P .), de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, apreciando en los mismos la atenuante de grave drogadicción del art. 21.2º del C.P ., esto es, 'la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º de artículo anterior', que son las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. En el caso de los acusados, eran al tiempo de los hechos enjuiciados, dependientes de drogas de abuso, en particular Virgilio , dependiente de heroína y hachís, y Debora de cocaína, heroína y cannabis, cometiendo los hechos de tráfico de drogas con la finalidad de financiar su consumo a corto plazo y al propio tiempo conseguir beneficios económicos que les permitiesen continuar con sus costumbres e inclinaciones.
La atenuante en cuestión se configura 'por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa de aquella' ( STS 327/2004 , de 04 de marzo), no exigiendo que se acredite la alteración de las facultades psíquicas, bastando la existencia de la grave adicción y que ésta se erija en el móvil de la conducta delictiva' ( STS 1275/2005 de 8 de noviembre ).
En nuestro caso, la adicción de que se habla aparece acreditada no sólo por las declaraciones de los propios acusados en el acto del plenario, manifestando Virgilio a preguntas de su defensa que 'consume desde hace tiempo', que 'en prisión sigue consumiendo', y que ' Debora consumía con él', y ésta última, es decir Debora , que 'consumía a diario cocaína, heroína y cannabis', y que 'fue pareja de Virgilio por 4 años', sino también, corroborando en cierto modo lo manifestado por aquellos, agentes de la Guardia Civil comparecientes en juicio, así el agente NUM011 a preguntas de la defensa de Virgilio contesta que 'los acusados eran consumidores, tenían ese aspecto' y el Agente NUM012 , al Ministerio Fiscal, que 'eran consumidores, no tenían trabajo conocido...'; añadiendo los testigos, Raquel , a preguntas de la defensa de Virgilio , que 'eran consumidores' y en el mismo sentido, a la misma defensa, Raimundo , también compareciente en juicio, al contestar al respecto que 'los acusados eran consumidores'.
Pero además, contamos sobre todo con los informes médico-forenses solicitados en su momento, así al folio 846 consta el informe correspondiente de fecha 20/01/2016 de Virgilio , que fue reconocido el 4 de noviembre de 2015 (folio 810). En dicho informe se recogen sus manifestaciones ante el médico forense, de las que se infiere sigue consumiendo cannabis (hachis), y también heroína (aunque no con asiduidad), habiendo dejado el tratamiento de metadona, dice, hace tres meses, ello, claro está con referencia a la fecha del reconocimiento forense - noviembre de 2015.
En suma, el propio informe forense, si bien no puede aventurar cómo se encontraba Virgilio en los años 2011 y 2012, concluye que 'es un dependiente de drogas de abuso.'. Dependencia, que contando con las declaraciones de los testigos señalados y del propio Virgilio y Debora , y contando con los demás datos recogidos en el informe forense, todo ello, nos permite afirmar que existía, dicha dependencia, al tiempo de cometerse los hechos enjuiciados.
Y lo mismo se puede afirmar con respecto a Debora . El informe forense de 7 de junio de 2016 (folio 1003 y 1004), es contundente, y si bien no puede afirmar la médico forense, Sra. Diana , como se encontraba, en relación con el consumo de drogas de abuso, en la fecha de comisión de los hechos, sin que (en la fecha de reconocimiento médico- 9/05/2016)se hubiesen evidenciado alteraciones de su estado mental, sí de la información aportada por la UAD de Pontevedra 'se podría afirmar que en los años 2011 y 2012 era dependiente de cocaína y de heroína', presentando la misma el 09/05/2016 'Síndrome de dependencia de opiáceos (F 11.2 CIE 10) y un síndrome de dependencia de cocaína (F14.2 CIE 10) de carácter moderado'.
Por consiguiente estamos en el caso, tanto por lo que se refiere a Virgilio como por lo que se refiere a Debora , de una adicción grave, motivo de su actuación delictiva, ninguno de ellos tenía una dedicación laboral conocida, un medio de vida lícito, con que financiar su consumo, de ahí que en buena lógica su conducta delictiva tenía una clara finalidad.
Nuestro Alto Tribunal en STS de 28 de mayo de 2000 , declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.
Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales valorando minuciosamente las circunstancias en el autor y en el hecho punible.
No siendo viable en nuestro caso, en que, como se ha dicho, se desconoce cómo se encontraban en la fecha de los hechos y sin que se hubiesen apreciado alteraciones mentales en ninguno de los acusados en la fecha del reconocimiento forense, la apreciación de una eximente incompleta, pues como señala la STS de 18 de diciembre de 2004 'para que la drogadicción opere como eximente incompleta se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aún conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que se ejecuta'. Profunda perturbación que no tenemos base alguna para apreciarla, y menos cuando nos encontramos ante una actividad delictiva prolongada en el tiempo. Pero si como hemos dicho, hemos de acoger la atenuante de grave adicción, pues para valorar esa gravedad de la adicción, además y de acuerdo con un criterio de la experiencia, contamos con un dato altamente significativo cual que se trata de una adicción, la de los dos acusados, mantenida desde años atrás. Es más, dice la STS 132/2005, de 9 de febrero , que 'la grave adicción resulta del tratamiento con metadona del acusado en un centro de adicciones desde 1990, tratamiento controlado propio de quien padece una grave toxicomanía que explica la venta al menudeo de drogas para satisfacer la propia drogodependencia y justifica la aplicación del art. 21.2 del C.P .'. Tratamiento con metadona al que estuvieron sometidos ambos acusados y que en el caso de Debora todavía persiste.
QUINTO.-En cuanto a la atenuante del art. 21-6º, dilaciones indebidas invocada (como muy calificada), decir que la misma en nuestro caso no es apreciable.
La jurisprudencia del T.S. se refiere a 'dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente' ( SSTS 457/2010 de 25 de mayo y 443/2010 de 19 de mayo ). El problema (como no puede ser de otra forma cuando se utilizan términos nada precisos como es el caso de la referencia a lo 'extraordinario'), está en determinar los límites entre lo ordinario y lo extraordinario. Pues como cualquier derecho fundamental, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se encuentra sometido a límites. Por ello, la STS de 7 de abril de 2009 expresa que 'no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resulto, en un plazo razonable'. Es más, en palabras de la STS de 1 de julio de 2009 'debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de la pena, subsistente en su integridad'.
Y en nuestro caso, en atención a lo dicho, la pena a imponer a los acusados, sobre cuya individualización se razonará más adelante, no se considera desproporcionada. No sólo porque no se ha expresado cuál fue la efectiva lesión causada por los retrasos en la tramitación apuntados por la defensa de Virgilio , (a lo que se adhirió la defensa de Debora ), esto es, nada se dijo sobre el interés que arriesgan quienes invocan la concreta dilación, sino que además, así lo entendemos, el interés social por la condena por el delito contra la salud pública (en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud) cometido, no ha experimentado reducción alguna, lo que así también lo entendemos, dado el tipo de infracción penal llevada a cabo.
Pero por si todo ello fuera insuficiente, se dirá que no se ajusta de todo a la realidad la alegación de que 'de febrero a noviembre de 2014 no se ha hecho nada'.
Así consta al folio 587 providencia de fecha 06/02/2014, en que se dispone que por la Sra. Secretaria se consulte en los registros telemáticos correspondientes el último domicilio de Emiliano y con su resultado se acordará. Y consta tal consulta a los folios 588 y siguientes.
Consta asimismo, providencia (al folio 591) de 11/02/2014, en que se dispone la unión de las anteriores certificaciones de consulta domiciliaria del testigo Emiliano . Y visto su contenido y el de las anteriores actuaciones y, practicadas el resto de diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, se dispone remitir nuevamente la causa a fin de que informe a los efectos de lo previsto en el art. 773 de la L.E.Cr .
Consta que por el Fiscal se despacha el traslado para informe con fecha 19/02/2014 (folio 592), interesando éste que conforme a lo ya pedido con anterioridad (folio 471), se proceda a la tasación del valor en el mercado de las drogas intervenidas en el registro domiciliario y que se incorpore la hoja histórico penal de ambos imputados. Así como que se dicte auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado contra los imputados Virgilio y Debora 'por ser los hechos presuntamente constitutivos de un delito de tráfico de drogas del art. 368 del C.P .'.
Consta a continuación, al folio 593, providencia de fecha 24/02/2014, disponiendo librar oficio a la Guardia Civil de Soutomaior a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remita tasación del valor en mercado de la droga intervenida en el registro del domicilio y solicitada ya en su día. También se dispone recabar antecedentes penales de los imputados. Y luego se acordará. Constando al folio 594, copia de oficio correspondiente dirigido a la Guardia Civil de Soutomaior. Y a los folios 595 a 600 los antecedentes penales de Virgilio . Y a los folios 601 a 603 los de Debora .
Y a los folios 604 a 615, atestado nº NUM016 , con fecha de entrada en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Redondela, de 27 de marzo de 2014, en el cual al folio 605 y 606 obra la tasación o valoración según valor de mercado, de venta en gramos, de la cocaína y marihuana intervenidas por un total de 51,587 euros (ambas sustancias).
Consta también diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial de fecha 02/04/2014 (folio 616), disponiendo la unión del anterior informe de la Guardia Civil y, habiéndose practicado las diligencias pendientes, pasar los autos a S.Sª. para la resolución que proceda.
Consta en folio 617 a 619, auto de fecha 22/10/2014 en que se dispone la continuación de la diligencias previas como Procedimiento Abreviado. A continuación se trata de citar a Virgilio y Debora para notificación del auto, obrante al folio 621, diligencia de constancia de fecha 27 de octubre de 2014, en que se dice que según comunicación de Debora , Virgilio , se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de A Lama.
Consta, al folio 622, providencia de fecha 27/10/2014, en que se dispone librar exhorto al Juzgado de Instrucción Decano de Pontevedra para la práctica de la diligencia pendiente con Virgilio . Constando al folio 628 diligencia de notificación de la resolución (Auto de 22/10/2014) a Debora , en fecha 06/11/2014.
En suma, en ese espacio de tiempo que va de febrero a noviembre de 2014, sí hubo actuaciones varias, por lo que no podemos hablar de dilaciones indebidas en los términos expresados por la defensa de Virgilio (a lo que se adhirió la defensa de Debora ).
Conviene traer aquí en relación a retrasos concretos habidos durante el procedimiento penal, la sentencia del Tribunal Supremo 722/2008 de 28 de octubre , que dice así; 'transcurrieron seis meses desde el auto de conclusión de sumario hasta la incoación del rollo de la Audiencia, tres meses desde el auto de incoación del sumario hasta el auto de procesamiento, diez meses desde el escrito de la calificación de la defensa hasta el señalamiento del juicio que no comenzó hasta cinco meses después. Estas demoras se encuentran dentro de los baremos que pueden estimarse como carentes de relevancia a los efectos de dar lugar a la atenuante y que se postula'. Esto es, la considerada en esa época (2008) como atenuante analógica. De modo que si esas demoras no alcanzaban la consideración de atenuante, menos hoy en que nos encontramos ante una nueva atenuante de dilaciones indebidas, introducida expresamente en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal, con una determinada redacción que nos habla de una dilación extraordinaria e indebida, que sería la que daría lugar a la apreciación de la atenuante en cuestión.
SEXTO.-En lo que respecta a la pena a imponer a los acusados, Virgilio y Debora , se ha de tener en cuenta la regla 1ª del art. 66.1 del Código penal , que textualmente reza: 'Cuando concurre sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito'.
De manera que siendo la pena privativa de libertad prevista en el art. 368, primer párrafo, del Código Penal , tipo básico, para la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, la de prisión de 3 a 6 años, se fija en nuestro caso, dentro de la mitad inferior que llega hasta los 4 años y seis meses, en TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ª del Código Penal ).
Y la multa se fija, siendo el tanto del valor de la droga intervenida, 51,587 euros, en SESENTA EUROS (60 EUROS), con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad para el supuesto de impago o fracción ( art. 53.2 del Código Penal ).
Huelga decir que en cuanto al valor de la droga intervenida hemos de estar al informe de tasación correspondiente al Procedimiento Abreviado 433/2011 suscrito por el Sargento comandante de la Guardia Civil del puesto de Soutomaior, con TIP NUM011 , a los folios 605 y 606.
Al no estar en presencia de un mercado oficial en el que el valor de sus productos sea objeto de publicación general 'no cabe otra posibilidad de tasar esta mercancía ilícita que la que proporciona la experiencia de los cuerpos policiales, que tiene como finalidad en el procedimiento penal hacer posible la fijación de la pena de multa conforme a los criterio establecidos en el art. 377' ( STS 965/2005, de 21 de julio ).
Procede asimismo decretar el comiso de las sustancias intervenidas y demás efectos aprehendidos, a lo que se dará el destino legal correspondiente ( arts. 127 y 374 del Código Penal ).
SÉPTIMO.-Por último, sobre las costas procesales, las mismas con arreglo al art. 123 del Código Penal 'se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosCONDENAR y CONDENAMOSa Virgilio y Debora , como coautores criminalmente responsables de unDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, apreciando en los mismos la atenuante de grave drogadicción, a las penas,A CADA UNO DE ELLOS, DEPRISIÓN DE TRES AÑOS Y TRES MESES, con la accesoria deINHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOdurante el tiempo de la condena, yMULTA DE SESENTA EUROS(60€), quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad supuesto de impago o fracción.
DECRETAMOS EL COMISOde las sustancias intervenidas y demás efectos aprehendidos, a todo lo que se le dará el destino legal correspondiente.
IMPONEMOS LAS COSTAS PROCESALESa los condenados, por mitad e iguales partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de losCINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
