Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 23/2017 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 23/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100315
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:626
Núm. Roj: SAP TO 626:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00023/2017
Rollo Núm. .............. 23/17-
Juzg. Instruc. Núm. 6 de Toledo.-
J. D.Leve Núm. ........ 64/15-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 23
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a uno de junio de dos mil diecisiete.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 23 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, en el Juicio de delito Leve Núm. 64/15 , en el que han intervenido, como apelante Luis Francisco defendido por el Letrado Sr. Miguel Puebla Benítez.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo , con fecha 10-03-2016, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Jesús y Miguel Ángel , de nacionalidad española, mayores de edad, con D.N.I. nº NUM000 e indocumentado respectivamente, de los delitos leves de lesiones y amenazas por los que habían sido denunciados en la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales. '.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la defensa de Luis Francisco , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son
Se declara probado que' Probado y así se declara que sobre las 23.00 horas del día 11 de diciembre de 2015 se originó una trifulca en el interior del Bar Manhattan, sito en la localidad de Mocejón, partido judicial de Toledo, entre Luis Francisco , de un lado, y los acusados Pedro Jesús y Miguel Ángel , de nacionalidad española, mayores de edad, con D.N.I. nº NUM000 e indocumentado respectivamente, iniciándose un forcejeo entre los mismos, sin que haya quedado acreditado en el acto de la vista que Pedro Jesús le provocara conscientemente lesión a Luis Francisco y que Miguel Ángel amenazara al mismo'.
Fundamentos
PRIMERO:Que se recurre por el denunciante de un presunto delito leve de lesiones, la sentencia que por versiones contradictorias de los denunciante y denunciado así como de los testigos, no puede llegar al convencimiento condenatorio y absuelve a los denunciados, alegando como motivo de recurso, el error en la apreciación de la prueba.
La prueba practicada ha sido la testifical y declaraciones de denunciante y denunciados.
Existe parte documental médico que recoge unas lesiones consistente en tumefacción malar izquierda.
El Juez a quo analiza la prueba practicada y llega a la conclusión de que, ante las versiones contradictorias de la parte no puede saber quien agredió y como se causaron las levísimas lesiones que recoge el parte facultativo.
Estamos, por tanto, ante la pretensión de que se revoque una sentencia penal absolutoria en la instancia.
Dice la S.A.P. Madrid 31-10-2003 , que recoge la jurisprudencia en este sentido:
"Pretende la apelante en su recurso la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia y lo hace a base de discrepar de la valoración de la prueba que realiza la Juez 'a quo', lo que trae a debate la problemática que tras la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, plantea el recurso de apelación formulado contra sentencias absolutorias .
El recurso que se formula contra la sentencia se centra en cuestionar la valoración que realiza de la prueba el Juez 'a quo', lo cual, como ya dijéramos en Sentencia 82/03, de 14 de febrero el primer problema que nos plantea, es hasta qué punto esa valoración que realiza ha de ser revisada en esta alzada, al tratarse de una sentencia absolutoria la de instancia.
Repitiendo lo que en aquella Sentencia se dijo consideramos que 'a partir de la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional EDJ 2002/35653 , el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria .
Como dice la Sentencia de 30 de diciembre de la Sección 15ª de esta misma Audiencia Provincial, con criterio que compartimos, 'en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 a 11).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SS.T.C. 170/2002 EDJ 2002/44856 , 197/2002 EDJ 2002/44866 , 198/2002 EDJ 2002/44865 , 198/2002 , 200/2002 EDJ 2002/44863 y 212/2002 EDJ 2002/50338). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem' ( S.T.C. 198/2002 ).
Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
Ninguna de las dos opciones resulta satisfactoria, pero en la medida que en nuestro Derecho el recurso de apelación no tiene el carácter de pleno, esto es, no cabe en él, salvo excepcionalmente, la práctica de prueba, sino que viene limitado a revisar lo actuado en la instancia, y el material que valora el Juez 'a quo' le queda vedado valorarlo de modo distinto al Juez de apelación en virtud de la más reciente jurisprudencia constitucional, nos vemos constreñidos, cuando de sentencias absolutorias se trate, a conservar el criterio del Juez 'a quo', con el consiguiente rechazo de los recursos instados en su contra en solicitud de una sentencia de condena.
En la misma línea anterior, de manera más extensa, la sentencia de 20 de marzo de 2003 de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial EDJ 2003/85818, hace un repaso de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación, en base de una serie de razonamientos, que comparte íntegramente esta Sala, hasta llegar a igual conclusión.
Dice la referida sentencia que 'la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre EDJ 1993/9993 , 259/94 de 3 de octubre EDJ 1994/9194 , 272/94 de 17 de octubre EDJ 1994/10551 , 157/95 de 6 de noviembre EDJ 1995/5711 , 176/95 de 11 de diciembre EDJ 1995/6354 , 43/97 de 10 de marzo EDJ 1997/487 , 172/97 de 14 de octubre EDJ 1997/6342 , 101/98 de 18 de mayo EDJ 1998/3757 , 152/98 de 13 de julio EDJ 1998/10009 , 196/98 de 13 de octubre EDJ 1998/29809 y 120/99 de 28 de junio EDJ 1999/13070).
Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre EDJ 1999/36639, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril EDJ 1985/54 , 17/89 de 30 de enero EDJ 1989/779 , 129/89 de 3 julio EDJ 1989/6787 , 203/89 de 4 de diciembre EDJ 1989/10896 , 19/92 de 14 de febrero EDJ 1992/12956 , 45/93 de 8 de febrero EDJ 1993/1100 , 25/94 de 27 de enero EDJ 1994/543 , 144/96 de 16 de septiembre EDJ 1996/5123 , 56/99 de 12 de abril EDJ 1999/6879 , 16/2000 de 31 de enero EDJ 2000/394 y 200/00 de 24 de julio EDJ 2000/20479), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo EDJ 1997/2177).
Sin embargo, esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo EDJ 1997/6342, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, la sentencia 111/99 de 14 de junio EDJ 1999/11276 , 120/99 de 28 de junio EDJ 1999/13070, 215/99 de 29 de noviembre EDJ 1999/36639 y 139/00 de 29 de mayo EDJ 2000/13816, analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional EDJ 2002/35653 , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre EDJ 2002/44856 (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 EDJ 2002/44866, 198 EDJ 2002/44865 y 200/02 de 28 de octubre EDJ 2002/44863, 212/02 de 11 de noviembre EDJ 2002/50338 y 230/02 de 9 de diciembre EDJ 2002/55509.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludida".
Procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO:Que se solicita la nulidad de la sentencia porque no se ha pronunciado sobre un posible delito leve de amenazas.
El juicio se abrió por lesiones, y en calidad de denunciado por lesiones se cita a las partes (denunciado y denunciante) sin que el Auto de 1 enero 2017 fuera recurrido.
El Ministerio Fiscal sólo imputó delito leve de lesiones.
La citación de Miguel Ángel , consta expresamente que se le citó como imputado por delito de lesiones.
"El principio acusatorio exige, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir,'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' (v. SSTC núms. 134/1986 EDJ 1986/134 y 43/1997 EDJ 1997/487).
El Tribunal Supremo ( STS de fecha 5-7-2001 EDJ 2001/25174) por su parte, tiene declarado que 'el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado', de ahí que 'la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse' (v. S. 7 diciembre 1996 EDJ 1996/8623); y que 'el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia' (v. S. 15 julio 1991).'Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa' (v. SS. 8 febrero 1993 EDJ 1993/1046 , 5 febrero 1994 EDJ 1994/947 y 14 febrero 1995 EDJ 1995/823, entre otras). En suma, como se precisa en la Sentencia de 26 febrero 1994 EDJ 1994/1741, es evidente:
'a) Que sin haberlo solicitado la acusación, la sentencia no puede introducir un elemento 'contra reo' de cualquier clase que seas.
b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo.
c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión.
d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente alas que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".
Con independencia de lo dicho, el Juez a quo absuelve del delito leve de amenazas por las mismas razones que absuelve del delito leve de lesiones, por lo que el razonamiento del Primer F.d.D, de esta resolución debe servir igualmente por el segundo motivo de recurso (nulidad).
Procede la desestimación del recurso.
TERCERO:Que procede declarar de oficio las costas del recurso.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Francisco , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, con fecha 10-03-2016, en el Juicio de Delitos Leves Núm. 64/15 , de que dimana este rollo, declarando de oficio las costas del recurso.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 7/06/2017.
La presente concuerda con su original al que me remito. Doy fe.-
