Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 71/2016 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 23/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100185
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:393
Núm. Roj: SAP TO 393/2017
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00023/2017
Rollo Núm. ..............71/16-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Toledo.-
J. Faltas Núm. ........137/15-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 23
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 71 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, en el Juicio de
Faltas Núm. 137/15, en el que han intervenido, como apelante Sofía , defendido por el Letrado Sr. Aranzazu
Gallardo Corrales; y como apelados PELAYO MUTUA DE SEGUROS representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. Fernando María Vaquero Delgado; defendido por el Letrado Sr. Paloma Campos Moral y el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo con fecha 27/07/2016, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'ABSUELVO A María Angeles de la falta prevista en el art. 621.3 del Código Penal por despenalización de la misma, con declaración de las costas de oficio, y DETERMINO como cantidades derivadas de la responsabilidad civil por accidente de circulación objeto del presente juicio la cantidad de 12.222,41 euros por incapacidad temporal, 1.933,14 euros por lesiones permanentes, 350 euros por gastos médicos, y 1.459,45 euros por perjuicios causados, y todo ello como daños corporales incluido el daño moral, materiales y perjuicios causados a Sofía y que debe abonar la entidad PELAYO, MUTUA DE SEGUROS como responsable civil directo, con los intereses del art.
20 de la LCS de 8-10-1980 (fundamento de derecho quinto), con condena en costas para la aseguradora'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la defensa de Sofía , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia recurrida.
Se declara probado que ' SE DECLARA PROBADO que el día 21 de enero de 2015, sobre las 18:40 horas, conducía la denunciada, María Angeles el vehículo Renault Megane matrícula ....GFX , asegurado en la entidad Pelayo, Mutua de Seguros, con póliza en vigor, por la Ronda de Juanelo en sentido referencial a la calle Doce Cantos de esta ciudad, por el carril habilitado para dicho sentido y como quiera que no iba atenta a las circunstancias del tráfico, no se percató a tiempo de que la denunciante, Sofía estaba cruzando el paso de cebra golpeándola con el vértice delantero frontal derecha del vehículo, elevándose en el aire y golpeándose después con el espejo retrovisor exterior Código cayendo sobre la calzada golpeándose violentamente su pierna izquierda, resultando con fractura cerrada espiroidea de diáfasis de tibia izquierda, que han precisado para su curación además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, habiendo tardado en curar de sus lesiones 279 días, de los que 128 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y 151 días fueron no impeditivos, restándole secuelas consistente en dolor en pierna izquierda con la marcha mantenida (1 punto) y pequeña deformidad en maléolo interno izquierdo, como perjuicio estético ligero (1 punto). Sofía nació el NUM000 de 1996 y tiene como ocupación habitual la de estudiante, y ha utilizado servicios de taxi por importe de 1.459,45 euros para el desplazamiento a pruebas médicas relacionadas con la curación de sus lesiones causadas en el accidente y a la universidad, y la cantidad de 350 euros en gastos médicos. '.-
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por la lesionada la sentencia que, decretando despenalizado el hecho de la imprudencia simple o leve que produce lesiones por Ley Orgánica 1/2015, concluye el juicio limitando su procedimiento a la reclamación civil por daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de circulación por atropello, alegando como motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba.
Recurre la apelante tanto los días de lesiones como las secuelas y gastos o perjuicios a consecuencia del accidente que se juzga.
Días de lesiones impeditivos y no impeditivos: pretende la recurrente que se dé más valor al informe médico de parte que al informe forense.
La Juez a quo valora los informes periciales aportados, y considera que el del Médico Forense es más acertado en cuanto a sus conclusiones que el del perito de parte, dado que el primero aparece como más objetivo e imparcial .
La diferencia de días de lesiones (impeditivos + no impeditivos) es en ambas pruebas periciales, de 2 días. Es decir, lo que dura un período de lesiones, aglutina a ambos profesionales con una diferencia de dos días.
La diferencia consiste en que el Médico Forense en su parte de sanidad recoge 128 días impeditivos y el perito de parte recoge 238 días impeditivos.
El Médico Forense emite parte de sanidad a 23 diciembre 2015.
La lesionada lo impugna en escrito de 18 de enero de 2016, acompañando la documentación médica que considera pertinente.
De dicho escrito y documentos se dio traslado al Médico Forense para que manifestara lo que tuviera por conveniente en relación a su informe de 23 de diciembre de 2015, lo que hace por escrito de 14 de abril de 2016.
El informe pericial de parte, Dr. Prudencio , de fecha 22 enero 2016 (folio 108 y ss.) valora el daño y secuelas para obtener unas conclusiones, en parte distintos de los del Médico Forense, tanto respecto a daños de lesiones como a secuelas.
Secuelas: el Médico Forense otorga 1 punto por talalgia postraumática inespecifica (Tabla VI de D.L.
8/04) y 1 punto por perjuicio estético ligero atribuido a pequeña deformidad en maléolo interno izquierdo.
El perito de parte, da 3 puntos por la talalgia postraumática valorada como secuela temporal de acuerdo a la tabla V apartado a RDL 8/04 .
En relación a los gastos, reclamación no comprendida lógicamente en los informes periciales, la Juez a quo estima probados los gastos de taxi que vienen documentados pero no los desplazamientos en vehículo privado y daños de ropa por no estar acreditado el gasto.
SEGUNDO: "Con anterioridad a la valoración y la carga de las pruebas practicadas, y más concretamente respecto a los peritos psiquiátricos y del calígrafo, este Tribunal ha dicho reiteradamente que: 'el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por la apelante respecto de las pruebas practicadas se limita a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba , habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 )".
Estas consideraciones son extrapolables a cualquier prueba pericial.
"Desde el punto de vista doctrinal, algunos autores llaman la atención sobre la aparente contradicción que supone el principio de libre valoración de la prueba respecto de la pericial , cuyo objeto es, precisamente, facilitar al Tribunal unos conocimientos científicos o unas máximas de experiencia de los que habitualmente carece por ser ajenos al ámbito propiamente jurídico. Sería lógico pensar, en una vinculación del Juez al valorar estos informes, sin embargo, tal acatamiento difícilmente será posible cuando existan dictámenes contradictorios. Solo cuando concurren informes coincidentes entre sí el Juzgador quedaría de facto vinculado por su contenido, salvo que razonadamente exprese los motivos por los que se aparta de las conclusiones técnicas, posibilitando así la vía de un hipotético recurso. Por el contrario, cuando el resultado de las periciales sean entre sí contradictorias o colisionen con el arrojado por otras pruebas, puede el Juez o Tribunal, haciendo uso de la facultad de libre apreciación, otorgar mayor o menor credibilidad de forma razonada a cualquiera de ellos.
La valoración, en todo caso, positiva o negativa deberá ser razonada. En esta labor de valoración se ha distinguido por algunos autores entre 'valorabilidad' y 'valoración de la prueba '. La 'valorabilidad' se refiere a la aptitud a la corrección técnica de la prueba pericial , la 'valoración' entre de lleno en el fondo de su contenido tanto en el plano objetivo (análisis de los presupuestos de los que se parte, operaciones y métodos, estudio empleado y conexión racional de sus conclusiones) como subjetivos del perito (titulación, grado de experiencia e imparcialidad).
Pues bien, en la medida en que existe la necesaria motivación del proceso seguido para formar su convicción, únicamente cabría ser rectificado cuando en verdad hubiera sido ficticio el soporte fáctico, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesta y claro error del Juzgador 'a quo', de tal naturaleza que haga preciso una interpretación distinta de los mismos sobre las premisas previas de los principios de la experiencia y del conocimiento científico, examinando la razonabilidad y respaldo empírico de las conclusiones a las que llega".
La Juez a quo cuenta tanto con el Informe Forense de Sanidad como con la ratificación-explicación de ese informe ante la impugnación de la lesionada.
El informe pericial del Dr. Prudencio (folio 108 y ss.), se realiza sobre la documentación médica y del Informe del Médico Forense, y como bien expone el dictamen de parte, 'el motivo del presente informe es que 'entiendo procede realizar algunas matizaciones al Informe Médico Forense '.
El perito de parte no ha visto a la lesionada.
No apreciamos error en la valoración probatoria de la Juez a quo, ni en cuanto a días de lesiones ni en cuanto a las secuelas y daños materiales.
Procede la desestimación del recurso. .-
TERCERO: Que procede declarar de oficio las costas.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sofía , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, con fecha 27/7/2016 en el Juicio de Faltas Núm. 137/15, de que dimana este rollo, declarando de oficio las costas del recurso.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 07/04/2017.- La presente concuerda con su original al que me remito. Doy fe.
