Sentencia Penal Nº 23/201...io de 2018

Última revisión
07/06/2018

Sentencia Penal Nº 23/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 5/2018 de 01 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 28079220022018100016

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2024

Núm. Roj: SAN 2024:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 002

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2017 0000663

ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 5/2018

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 24/2017

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN nº: 003

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª María José Rodríguez Duplá (Presidente)

D. Julio de Diego López

D. Juan Pablo González González

SENTENCIA nº 23/2018

En la Villa de Madrid a uno de junio de dos mil dieciocho.

En el Procedimiento Abreviado 24/17, Rollo de Sala 5/18, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, seguido por un delito de desórdenes públicos terroristas, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Jase Perals Calleja, la mercantil Plus Ultra de Seguros S.A., en concepto de actor civil, y como acusados:

1. Edemiro , con DNI , nacido en Rentería (Guipúzcoa) en fecha NUM000 -1996; fue detenido el día 11 de marzo de 2017, acordándose la prisión provisional y permaneciendo en dicha situación hasta el día 7 de noviembre de 2017;

2. Laureano , con DNI nacido en Rentería (Guipúzcoa) en fecha NUM001 -1997; fue detenido el día 11 de marzo de 2017, acordándose la prisión provisional y permaneciendo en dicha situación hasta el día 7 de noviembre de 2017;

3. Valeriano , con DNI , nacido en Rentería (Guipúzcoa) en fecha NUM002 -1997; fue detenido el día 11 de marzo de 2017, acordándose la prisión provisional y permaneciendo en dicha situación hasta el día 7 de noviembre de 2017; asistido por el letrado don Iñigo Iruin Sanz.

4. Anselmo , con DNI , nacido en Beasain (Guipúzcoa) en fecha NUM003 -1 992, asistidos por el letrado Don Aiert Larrarte Alonso.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Juan Pablo González González.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona dictó auto de fecha 13 marzo 2017 acordando la inhibición del conocimiento del procedimiento a favor del Juzgado Central Decano de esta Audiencia Nacional, y recibido el testimonio del Juzgado Central de Instrucción nº 3 dictó auto de fecha 16 marzo 2017 acordando incoar diligencias previas 24/2017 y posterior auto de 29 marzo 2017 ratificando la aceptación de la competencia.

Resuelta la cuestión de competencia positiva planteada por auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 junio 2017 y tras la práctica de las correspondientes diligencias de investigación, el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 13 diciembre 2017 por el que se dispone seguir las actuaciones por el trámite del PA respecto de los acusados, que fue confirmado por auto de 1 de febrero de 2018 dictado por la Sección 4ª de esta Audiencia

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación con fecha 18 diciembre 2017 interesando la condena de los acusados como autores criminalmente responsables de un delito de desórdenes públicos terroristas de los artículos 573 , 573 bis 4 , 557.1 y 557 bis del Código Penal solicitando la imposición a cada uno de ellos de la pena de siete años de prisión, inhabilitación absoluta y libertad vigilada por cinco años, así como a eternizar a las víctimas por las lesiones y daños causados. En el mismo sentido se pronunció la representación procesal de la entidad Plus Ultra Seguros.

Por auto de 11 enero 2018 se acordó la apertura de Juicio Oral contra los citados acusados. Mediante escritos de fecha posterior las defensas de los acusados presentaron escritos de defensa interesando la libre absolución de sus defendidos.

TERCERO.- Las presentes actuaciones fueron elevadas a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y recibidas que fueron en esta Sección Segunda el día 17 abril de 2018 se dictó auto por el que se declaran pertinentes las pruebas propuestas, señalándose mediante Diligencia de Ordenación el acto del juicio oral para los días 21 y 23 de mayo de 2018 a las 9:45 horas.

CUARTO.- El día señalado al efecto, comparecieron los acusados asistidos de sus letrados letrada. Practicado el interrogatorio de los acusados, así como la testifical y pericial propuesta admitida, se dió por reproducida la documental y tanto la acusación como la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones, introduciendo el Fiscal alguna modificación en el relato de hechos e interesando la defensa de Anselmo , con carácter subsidiario, la imposición de una pena de un año de prisión como autor de un delito de desórdenes públicos del artículo 557 del Código Penal .

Todos los acusados renunciaron al ejercicio del derecho a la última palabra remitiéndose a lo manifestado por sus letrados.

Hechos

Probado y así se declara que :

A) En los días previos al 11 de marzo de 2017, desde la iniciativa de la izquierda radical abertzale autodenominada 'ERREPRESIOARI AUTODEFENTSA' se promovió una movilización para acudir ese día, a las 18.30 horas, a la Plaza de San Francisco de Pamplona. Para ello se repartieron carteles en diversos lugares del País Vasco y Navarra convocando una 'manifestazio nazionala'. También se publicitó el día 9 de marzo en la calle Mercaderes de Pamplona en la que mediante una pancarta con la leyenda 'ERREPRESIOARI AUTODEFENTSA' animaban a participar en la movilización.

La mencionada iniciativa 'ERREPRESIOARI AUTODEFENTSA' se publicitó también en internet, presentándose como una 'Nueva iniciativa contra la represión', señalando en la página 'la haine.org' que 'transmitimos el siguiente comunicado al pueblo trabajador vasco', diciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

'hemos tomado la decisión de empezar a desarrollar mecanismos antirrepresivos eficientes' (...)

'la explotación sobre la clase trabajadora se neutraliza y materializa mediante la alienación' (...)

'La represión se materializa mediante los aparatos de estado oficiales, que obtienen el poder legislativo, ejecutivo y judicial' (...)

'Mediante estos instrumentos de alienación, lo que en un principio era explotación directa y visible, se ha ido empañando. La consciencia de la explotación que sufrimos cada vez es menor hasta el punto de considerar la propia explotación como parte de nuestras vidas.' (...)

'En cuanto a la situación específica de Euskal Herria, hoy y desde hace ya tres o cuatro años nos encontramos en una situación peculiar. Desde que se materializó el cambio de estrategia en Euskal Herria se ha dado una progresiva desaparición de los mecanismos antirrepresivos existentes, quitando unos pocos barrios y pueblos'.(...)

'Por ello, debemos articular nuevamente la forma de bloque en el plano ofensivo y defensivo y ante los ataques directos e indirectos generar mecanismos antirrepresivos'

(...)

'con el propósito de materializar la respuesta equivalente podremos en marcha una dinámica a nivel de Euskal Herria con el fin de: empezar a crear redes internas, activar masa entorno la dinámica y dar una respuesta a los ataques recibidos'.(...)

Terminaba diciendo: 'El trabajo político y práctico hecho durante el mes lo plasmaremos en una manifestación nacional el día 11 de marzo, que saldrá de la Plaza San Francisco (Iruña) con el objetivo de materializar la respuesta'.

'JoTaKe!!!', 'Gora Euskal Herria Askatuta!!!'

El día 11 de marzo de 2017 tuvo lugar en el Casco viejo de Pamplona la 'Manifestación Nacional' convocada por la izquierda radical abertzale, y más concretamente bajo la iniciativa autodenominada 'ERREPRESIOARI AUTODEFENTSA', manifestación que no se encontraba preceptivamente comunicada a la Autoridad Gubernativa ni autorizada por esta.

B) En el transcurso de la manifestación un grupo de individuos con las tareas perfectamente distribuidas y que usaban guantes, embozados mediante capuchas y camisetas que ocultaban su rostro, actuando con el propósito de alterar de forma grave la paz y tranquilidad ciudadana, realizaron violentos incidentes de orden público y ataques perfectamente organizados y planificados contra las Fuerzas de Seguridad y causaron daños en diversos bienes mediante el lanzamiento de piedras, botellas de cristal y artificios explosivos pirotécnicos que motivaron que tuvieran que acudir los Bomberos ante el posible incendio de edificios y bienes.

Los acusados participaron en estas acciones en el ámbito de la campaña de violencia (kale borroka) que estaba previsto desarrollar por el entorno de la izquierda radical abertzale y que había anunciado desde días antes. Y así, los acusados se desplazaron a Pamplona desde la provincia de Guipúzcoa, donde residían, el mismo día 11 de marzo de 2017 para participar en la manifestación que se inició sobre las 18.30 horas en la Plaza San Francisco de Pamplona con la intención de provocar disturbios en la ciudad.

Comenzada la manifestación se concentraron en el lugar unas cuatrocientas personas, encabezándola varias de ellas con caretas blancas portando una pancarta con la leyenda 'ERREPRESIOARI AUTODEFENTSA'.

En un momento dado por la calle Eslava accedieron a la Plaza unas seis u ocho personas vestidas completamente de negro, encapuchados y con bragas de cuello, portando cada uno de ellos unas bolsas grandes, de color azul y blanco a cuadros, de gran peso, integrándose en la multitud.

La manifestación se dirigió por la Plazuela del Consejo hacia la calle Zapatería, gritando los asistentes las consignas 'BORROKA DA BIDE BAKARRA' ('la lucha es el único camino') 'GORA ETA' ('Más ETA' o 'Viva ETA') y 'EUSKAL PRESOAK' ('Presos Vascos'). En la misma calle Zapatería procedieron a encender varias bengalas, continuando con consignas 'a favor de la lucha' y lanzando petardos y cohetes. Y en la zona de Pozoblanco, los manifestantes tomaron la calle Comedias con la intención de enfrentarse a la policía uniformada que en esos momentos se encontraba en la plaza del Castillo y en el paseo de Sarasate, comenzando a lanzar piedras de forma muy violenta contra los policías uniformados de la plaza del Castillo, así como contra los establecimientos comerciales del lugar. En ese momento en el lugar había numerosas personas ajenas a los hechos transitando por la zona.

Los policías tuvieron que efectuar un amago de carga policial, dispersándose los manifestantes por la zona de Pozoblanco hacia el Ayuntamiento, continuando los disturbios por diversas zonas del centro de la ciudad por espacio de dos horas, causándose daños al mobiliario urbano, establecimientos comerciales y bancarios. Concretamente, cruzaron en la vía pública contenedores de basura y vidrio, quemando alguno de ellos, intentaron quemar los cajeros automáticos de la Caja Rural de Navarra en la calle Chapitela esquina con Mercaderes y atacaron establecimientos comerciales de esa zona: el Burger King de la calle Mercaderes nº 17, la entidad CaixaBank de la calle Estafeta nº 24, el cajero de la empresa ATM de la calle Estafeta con la calle Mercaderes y los cajeros de la calle Zapatería nº 17 y de la calle Pozoblanco nº 9-11.

También lanzaron artefactos pirotécnicos que llegaban a la plaza del Castillo, donde estaba la Policía uniformada, teniendo que acudir los bomberos pues una vivienda de la calle del Carmen se vio afectada. Entre otros actos, lanzaron al interior del Bar Tinglado, sito en la calle San Nicolás, varios petardos de gran potencia, impactando contra las personas que se encontraban en el interior de dicho local. En uno de los petardos lanzados había un papel pegado con la inscripción 'TINGLAO', indicativa de que los petardos estaban preparados para ser lanzados a ese local.

C) Los acusados acudieron a la manifestación con intención de participar en los actos violentos que se produjeron, participando activamente en los mismos. Desde al menos una hora antes de comenzar la manifestación ya se encontraban en el centro de Pamplona, reunidos con otras personas.

Concretamente, Edemiro sobre las 18.05 horas participó en la preparación de una pancarta que se llevó a la manifestación y que él mismo posteriormente portó. Además, Edemiro en la plaza Navarrería fue de las personas que procedió a enfrentarse a la Policía tirando objetos contundentes, portando él mismo una botella de cristal.

Sobre las 19.15 horas Edemiro , Laureano y Valeriano arrastraron un contenedor de vidrio volcado desde la plaza de la Catedral hasta la plaza de la Navarrería. Y poco después arrastraron un contenedor portátil de vidrios ardiendo. Seguidamente se dirigieron por la calle Dormitaleria en dirección a la cuesta Labrit. En ese momento fueron interceptados por agentes policiales, siendo detenido en el lugar Edemiro y un menor de edad, que se abalanzaron contra los agentes policiales intentando evitar la detención; saliendo a la carrera los otros dos, Laureano y Valeriano , que fueron detenidos poco después por otros agentes policiales que los interceptaron.

El acusado Anselmo participó también en la manifestación, transitando por la calle Pozo Blanco, procediendo en un momento dado a colocarse una prenda de color claro alrededor de su cuello. Y a continuación se agachó a recoger unas piedras de las que instantes antes habían depositado en el centro de la calle los jóvenes que totalmente vestidos de negro habían portado en bolsas ocultos en el interior de la manifestación. Después de haber recogido las piedras, Anselmo se dirigió a la confluencia de las calles Pozo Blanco con San Nicolás y procedió a lanzar las piedras contra las Fuerzas de Seguridad que se encontraban en la Plaza del Castillo. Fue identificado por la Policía tras el visionado de las cámaras de video de la calle Pozo Blanco.

D) El día siguiente, 12 de marzo de 2017, se publicó en la página de internet http://amnistiaaskatasuna.blogspot.com.es/ un comunicado titulado 'Ante los incidentes provocados por la policía en Iruñea', difundido por el 'Movimiento Pro Amnistía y Contra la Represión', mostrando su solidaridad con los cuatro detenidos (los tres primeros acusados y el menor de edad), atacando a la Policía y a las fuerzas políticas legales y diciendo, entre otras cosas:

'El Movimiento Pro Amnistía y Contra la Represión quiere reivindicar el legitimidad que tiene el pueblo para llevar adelante su derecho a la libertad de expresión sin pedirle permiso a nadie. El pueblo es políticamente adulto como para andar mendigando sus derechos, y mucho menos a esas fuerzas de ocupación a las que no queremos. ¡Fuera de aquí!' (sic).

E) Como consecuencia de los hechos ocurridos en la tarde del 11 de marzo de 2017 se causaron las siguientes lesiones a personas:

1. A Jesús Ángel , quien paseaba por el centro de Pamplona y al ver los incidentes se refugió de la manifestación en el interior del bar Tinglado, en la calle de San Nicolás, 4. Los radicales tiraron un explosivo dentro del local que le causó lesiones en la espalda consistentes en quemadura de primer grado en región lumbar izquierda, que requirieron un tratamiento consistente en limpieza y desinfección en centro de salud y curas diarias en ámbito domiciliario, tardando 10 días en curar en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Así mismo, le destrozaron las prendas de vestir que llevaba como consecuencia de la explosión, tasados pericialmente en 500€.

2. A tres agentes del Cuerpo Nacional de Policía que sufrieron lesiones por impacto de objetos contundentes:

- El nº NUM004 , sufrió dos erosiones en codo izquierdo por impacto de una piedra, precisando una primera asistencia facultativa y tardando 6 días en curar en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

- El nº NUM005 , sufrió un hematoma en rodilla izquierda por impacto de una piedra, precisando una primera asistencia facultativa y tardando 6 días en curar en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

- El nº NUM006 , sufrió un hematoma en dedos 2º y 3º de pie derecho por impacto de una piedra, precisando una primera asistencia facultativa y tardando 6 días en curar en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Y se ocasionaron los siguientes daños en diversas propiedades:

1. En la vivienda del primer piso y en el local que corresponde con la calle Chapitela nº 17, se causaron daños en cristal y fachada, valorados en 112,13 €.

2. En el establecimiento comercial 'La Perla Vascongada', sito en la Calle Zapatería 17, se causaron daños en el cajero ATM, gestionado por la compañía Euronet, valorados en 4.699,81 €.

3. En la vivienda del primer piso de la calle Chapitela nº 8-10, se causaron daños en los cristales de tres ventanas, valorados en 185,98 €.

4. En el establecimiento de alimentación, sito en la Calle Estafeta, 2, 'COME COME', se causaron daños en los cristales del comercio, valorados en la cantidad de 290 €.

5. En el establecimiento de alimentación, sito en la Calle Estafeta, 2, 'COME COME', en el que se causó un incendio en un cajero automático de la empresa EURONET, se causaron daños por 17.039,89 €.

6. En la sucursal bancaria Caja Rural de Navarra, de calle Mercaderes 6, se causaron daños valorados en 343,16 €, ocasionados en puerta de entrada de la sucursal.

7. Se causaron daños en 5 persianas y 2 repisas de ventanas de la vivienda de la calle Mañueta 2 -1º por importe de 150 €.

8. En el establecimiento denominado 'Slide', sito en la calle Chapitela, por fractura de una de las lunas de la fachada, se causaron daños tasados en 1.218 €.

9. En el local Burger King sito en la calle Mercaderes número 16, se causaron daños por 2.739,69 €.

10. Por rotura de una mesa de mármol con las patas de hierro que estaba en la puerta y que pertenecía a la empresa ubicada en calle Zapatería nº 20 Bajo, 'La Repostería', se causaron daños por 80 €.

11. Se causaron daños en el balcón de la vivienda de la calle Chapitela 8 piso 3º, por 120 €.

12. Se causaron daños en los contenedores de vidrio tipo iglú pertenecientes a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por 2.292,95 €.

No ha quedado acreditado que los acusados actuaran con la protección o amparo de la organización terrorista ETA o de ninguna otra.

Fundamentos

PRIMERO.- Acerca de los hechos: valoración de la prueba.

Empezando por el interrogatorio de los acusados en el plenario, todos ellos reconocieron haber participado en la manifestación celebrada el 11 marzo 2017, si bien negaron haber intervenido en los altercados.

El acusado Edemiro , a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que acudió a la manifestación desde Renteria, que se enteró por los carteles que vio en la Universidad, que fueron en un autobús contratado entre todos, que la manifestación era para reivindicar la libertad de los detenidos y contra la represión de la juventud 'en general', que llevaba una pancarta hecha y que le puso los palos. A preguntas de la defensa, manifestó que los incidentes empezaron a los cinco minutos del inicio, que dejó la pancarta en el suelo para alejarse del lugar y que no participó en los incidentes.

El acusado Laureano , a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que acudió a la manifestación desde Rentería en el autobús para reivindicar la libertad de unos detenidos, que cuando empezaron los incidentes la gente empezó a correr y buscó un bar cercano donde refugiarse, que no tiró piedras ni participó en los incidentes. A preguntas de la defensa manifestó que no sabía que se iban a producir incidentes o que fuera ilegal, negando que ocultar al rostro, que fuera encapuchado o que llevara guantes.

El acusado Valeriano , a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que acudió para denunciar la represión de los jóvenes, que no participó en los incidentes ni tiró piedras y botellas. A pregunta de su defensa afirmó que ese día tenía un esguince en el tobillo por lo que no podía correr.

El acusado Anselmo , a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que acudió desde Beasain, donde reside, en su coche. Exhibidas las fotografías que aparecen en los folios 1059 y siguientes afirmo que se reconoce con un pañuelo gris al cuello y de pie llevando una piedra, y exhibido video (minuto 0.15) se reconoce como el que coge una piedra en el suelo. A pregunta de la defensa, afirmó que no participó los disturbios, que no llevaba capucha ni guantes, reconociendo que lanzó una piedra y después se fue, sin saber por qué, añadiendo que fue a Pamplona a ver a una amiga y que no sabía el motivo de la manifestación, pensando que era legal.

Declaración de los agentes policiales que intervinieron en los disturbios.

El PN nº NUM007 , instructor del atestado, Jefe de la Brigada de Información de Navarra, y responsable del dispositivo manifestó que había unas 400 personas, que duró unos 5 o 10 minutos, que en la calle aparecieron varios jóvenes con bolsas de piedra y encapuchados, que se desencadenó una lluvia de piedras contra los policías uniformados, que antes hubo petardos y bengalas añadiendo que 'todo estaba planificado'.

Sobre las entidades convocantes manifestó que aparecen en el anexo 1 (folio 525), que pertenecen a la izquierda abertzale, la parte disidente de la línea oficial, más radical, que se trata de una dinámica que empieza con la convocatoria de una serie de actividades y que culmina con la manifestación. A preguntas de la defensa reconoció que en el atestado la alusión a la izquierda abertzale no va acompañada de referencia a ninguna organización y que 'la página web donde se convocó si tuviera vinculación con organización terrorista estaría cerrada'.

Sobre la participación de los acusados en los hechos manifestó que se situaron en la plaza de la catedral, que vinieron un grupo de chavales con sudaderas y embozados que desplazan un contenedor de vidrio, después regresan con un contenedor pequeño con fuego, les hacen un seguimiento y les dan el alto, dos lograron huir, pero son interceptados 30 m más adelante, que los cuatro que fueron detenidos eran muy activos.

El PN nº NUM008 , secretario del atestado, a preguntas del Fiscal manifestó que había unas 400 personas, que a los cinco minutos empezaron los lanzamientos de piedras, que gritaban los cánticos habituales, que hubo una lluvia de piedras contra los agentes uniformados 'con mucha violencia' y que era sábado buen tiempo, que las calles estaban abarrotadas de gente.

Sobre las entidades convocantes afirma que había carteles en el casco viejo, que la manifestación estaba vinculada a la izquierda abertzale disidente, 'la más radical, señalando' en el folio 529 un comunicado posterior publicado en el blog 'Amnistia Ta Askatasuna' de 12 de marzo de 2017, que dijo aglutinar al sector disidente más radical. A preguntas de la Defensa reconoció que el atestado no se abre por terrorismo y que a los detenidos no se les ocupó ningún objeto relacionado con los incidentes, así como que hubo 'una violencia tremenda' con mucho riesgo para las personas que circulaban por la calle.

Sobre la concreta intervención de los acusados, el PN NUM009 , a preguntas del Fiscal, manifestó que participó en la detención, que hubo tres momentos, cuando vuelcan el contenedor de vidrio, cuando desplazan otro contenedor más pequeño que estaba ardiendo, y cuando se dirigen hacia ellos, señalando que 'no tiene duda de que Edemiro participó en el vuelco del contenedor y que cuando hacen la detención in situ es porque están plenamente convencidos'. A pregunta de la defensa insiste en que era un núcleo de los más activos, que los detenidos iban juntos, que en el momento del contenedor pasan a su lado, que intentaron evadirse por lo que hubo que utilizar la fuerza mínima.

En el mismo sentido, el PN NUM010 manifestó que vió un grupo que tiró un contenedor de vidrio hacia la calle Navarreria, que después cogieron un contenedor pequeño que estaba ardiendo, por lo que fueron detenidos, y a preguntas de la defensa, añadió que Edemiro pasó a su lado, que le vio lanzar vidrios, que el grupito de cuatro, integrado por los tres acusados y un menor ( Onesimo ) se movían juntos, que procuró no perderles dé vista; el PN NUM011 afirmó haber participado en la detención de Valeriano señalando que éste y otros salieron huyendo en su dirección y que procedieron a retenerles hasta que llegaron sus superiores, y el PN NUM012 afirmó que lanzaron objetos pirotécnicos y piedras, que quemaron contenedores y cajeros automáticos, uno en la calle Carmen, añadiendo que la zona estaba llena de familias.

Por último, el perito tasador NUM013 ratificó el contenido de su informe pericial y el médico forense don Florencio se ratificó en sus informes de fecha 25 mayo y 26 junio 2017.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

La acusación ha calificado los hechos atribuidos a los acusados como constitutivos de un delito de desórdenes públicos de naturaleza terrorista, previsto en el artículo 573 número 3, en relación con el artículo 573 bis 4, del Código Penal , en su redacción dada por la LO 2/2015.

Señala dicho artículo que 'el delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557 bis, así como los delitos de rebelión y sedición, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o individualmente pero amparados en ellos, se castigarán con la pena superior en grado a las previstas para tales delitos'.

Con anterioridad a la citada reforma operada por LO 2/2015, los desórdenes públicos cometidos en este mismo contexto eran contemplados en el artículo 574 del Código Penal que establecía que 'los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracción con alguna de las finalidades expresadas en el apartado 3 del artículo 571, serán castigados con Ja pena señalada al delito o falta ejecutados en su mitad superior'.

Se impone una aclaración preliminar: si bien el Juzgado de Instrucción nº 4 mediante auto del 13 marzo 2017 acordó la inhibición de las diligencias previas en favor del Juzgado Central Decano, que fue aceptada por auto de fecha 24 marzo 2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, el inicial auto de inhibición fue recurrido ante la Audiencia Provincial de Pamplona que por auto de fecha 11 abril 2017 estimó parcialmente el recurso, declarando competente al Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona por considerar que los hechos no podían ser considerados constitutivos de delitos de terrorismo. De esta forma se planteó cuestión de competencia positiva que fue resuelta mediante auto de fecha 14 junio 2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que otorgó la competencia al Juzgado Central (diligencias previas 24/17) considerando que 'al menos de forma indiciaria nos encontramos ante hechos que pueden ser perfectamente subsumidos en el delito de terrorismo del artículo 573 del Código Penal ', de modo que, como no podía ser de otro modo, la Sala Segunda, no se pronuncia sobre la calificación definitiva de los hechos, limitándose a formular un juicio indiciario para sostener la competencia del Juzgado Central.

Efectuada la anterior aclaración, hemos de señalar que a partir de la introducción del nuevo tipo penal de desórdenes públicos terroristas, nos encontramos ante una nueva modalidad delictiva que exige no sólo la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 557 apartados 1 y 2 del Código Penal , lo que implica en cuanto al elemento objetivo una serie de conductas típicas, tales como causar lesiones, producir daños, obstaculizar las vías públicas o sus accesos, alterando las condiciones normales de convivencia, y en cuanto al elemento subjetivo, la intención de atacar el orden público, concepto no siempre coincidente con el de paz pública, debiendo entenderse que la paz pública hace referencia a la normalidad la convivencia con un uso pacífico de los derechos, especialmente de los derechos fundamentales, mientras que el orden público se refiere al funcionamiento normal de las instituciones y de los servicios ( TS 1154/2010, de 12 enero , 16/2014, de 25 abril ).

De los términos del precepto se concluye que para considerar el delito de desórdenes públicos como delito de terrorismo, al amparo del artículo 573 bis, en su número 4, es necesario que el mismo se comenta 'por una organización o grupo terrorista o individualmente pero amparados en ellos'.

Para valorar si en este caso cabe considerar la actuación de los investigados amparada en una organización o grupo terrorista, habremos de partir del concepto de organización o grupo terrorista, con arreglo a lo señalado al respecto en los artículos, 571 , 570 bis 1 párrafo segundo , y 570 ter 1, párrafo segundo todos ellos del Código Penal , que se refiere a grupos que actúan con una cierta estabilidad y permanencia con la finalidad de perpetración concertada de delitos.

En definitiva, para la aplicación del tipo de desórdenes públicos terroristas del artículo 573 bis 4 se exige que las conductas sean realizadas por una organización o grupo de los considerados por sus fines terroristas, o individualmente, actuando sus autores bajo el amparo de una organización terrorista, en los términos indicados. Dicha expresión, sólo puede ser interpretada, en el sentido de que la organización o grupo terrorista preste algún tipo de apoyo, protección o cobertura material a los autores, respondiendo en todo momento su conducta a las directrices y estrategia definida por la propia organización terrorista. El Ministerio fiscal en su informe, identifica la expresión 'actuar amparado' con una suerte de comunión ideológica lo que supone una interpretación desmesurada del tipo. Actuar al amparo de una organización o grupo terrorista es mucho más que compartir determinados fines u objetivos. Pero además, nos encontramos en el caso concreto que no existe en el atestado policial ni en las declaraciones de los agentes policiales ninguna referencia precisa a la participación de una organización terrorista o grupo concreto, más allá de que la manifestación se desarrolle en el contexto de unas jornadas de lucha bajo una iniciativa denominada 'errepresioari autodefensa', que engloba una serie de entidades, vinculadas a lo que dichos agentes han definido como izquierda abertzale radical, disidente de la línea oficial. No ha quedado aclarado cuál es la línea oficial, ni si esa línea es precisamente la de los restos de una ETA crepuscular, pues no se han investigado las personas físicas convocantes, que aparecen claramente identificadas en fotografías, ni tenemos ningún dato sobre las entidades convocantes o sobre sus conexiones con la organización terrorista ETA, o sobre la página 'lahaine.org' en la que se publicó la convocatoria, respecto de la que el instructor de atestado ha descartado vinculación con organización terrorista.

En cuanto a los antecedentes de los acusados, tampoco tenemos ningún dato sobre existencia de antecedentes policiales o judiciales, ni sobre su relación con grupos u organizaciones terroristas, cuestión sobre la que los agentes que han declarado en el plenario reconocieron no haber efectuado ninguna indagación.

En ese punto hemos de recordar la SAN 38/2012, de 23 mayo , que en un supuesto en el que la violencia empleada fue muy superior, y en relación a fechas en las que la organización terrorista ETA desarrollaba en plenitud su actividad criminal declaró que ''pretender que siempre que nos encontremos ante una pluralidad de sujetos, que en actuación coordinada, cometan delitos que por su finalidad impliquen un apoyo a los postulados de ETA debamos reputar a los autores integrantes o colaboradores de la organización terrorista supone una extensión desmesurada del concepto de integrante o de colaborador que carece de apoyo legal. Para reputar al sujeto integrante o colaborar con la organización terrorista habrá en cada caso de aprobarse esta vinculación, sin que puede inducirse sin otros datos de la mera asistencia a una manifestación de la izquierda abertzale y la participación en los altercados posteriores, por muy graves que éstos sean, pues ello iría en contra de Ja presunción de inocencia'.

Por todo ello, desechando la aplicación del artículo 573 bis 4 de delito de desórdenes públicos terroristas, debe estimarse que nos encontramos ante un delito común de desórdenes públicos del artículo 557.1 del Código Penal en el que se castiga a los que actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les pudieran corresponder conforme a otros preceptos del Código Penal. No cabe, sin embargo, entrar a examinar la comisión de otros delitos en concurso real, ya que no han sido objeto de acusación.

Concurren las circunstancias agravantes previstas en el párrafo segundo del citado artículo 557 bis 1 ª, 2 ª, 3 ª y 6ª, en redacción dada por LO 1/2015 de 30 mayo toda vez que algunos de los partícipes portaban y utilizaron instrumentos peligrosos tales como bengalas, material pirotécnico o líquido inflamable, los actos de violencia fueron potencialmente peligrosos para la vida las personas con la posibilidad de causar lesiones graves, por el lanzamiento de objetos contundentes, líquidos inflamables o incendio, los hechos se llevaron a cabo en el curso de una manifestación o reunión numerosa, y finalmente se llevaron a cabo con la ocultación del rostro, dificultando así la identificación de los autores.

TERCERO.- Autoría y participación.

Señala el artículo 28 CP que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro de quien se sirven como instrumento.

La jurisprudencia (entre otras muchas SSTS STS 1242/2009 de 9 de diciembre ; 170/2013 de 28 de febrero , 761/2014 de 12 de noviembre , 410/2015 de 15 de mayo o 604/2017 de 5 de septiembre ) ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.

El mismo artículo 28 CP distingue entre coautores que menciona en el primer párrafo antes reproducido como los que cometen el delito «conjuntamente» con otro (u otros), y partícipes necesarios, que define en el segundo párrafo como los que cooperan a la ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Aparentemente los cooperadores necesarios al igual que los coautores tendrían el dominio funcional del hecho, pues si se trata la suya de una aportación imprescindible para la producción del mismo, su retirada impediría que se llevara a cabo. Ello nos obligaría a concluir que la distinción entre coautores y cooperadores necesarios es prácticamente imposible y dogmáticamente innecesaria.

Sin embargo, la diferenciación legal necesariamente ha de tener su proyección en el plano dogmático, y así la doctrina y la jurisprudencia han puesto de relieve que el dominio del hecho no depende solo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en el ésta se produce. El que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación, sin participar luego directamente en la fase ejecutiva, no tiene en principio el dominio del hecho, pues cuando ésta se desarrolla la comisión del delito ya está fuera de sus manos. Consecuentemente si la aportación necesaria se ha producido en la etapa de preparación, el agente que la protagonizó será un partícipe necesario, pero no coautor.

Lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores. En palabras de la STS 563/2015 de 24 de septiembre , que se remitió a su vez a la 1187/2003 de 24 de septiembre , «por lo tanto, la cuestión de si el delito se hubiera podido cometer o no sin la aportación debe ser considerada dentro del plan del autor que recibe la cooperación. Si en el plan la cooperación resulta necesaria, será de aplicación el art. 28, 2º, b) CP . Si no lo es, será aplicable el art. 29 CP . No se trata, en consecuencia, de la aplicación del criterio causal de la teoría de la conditio sine qua non, sino de la necesidad de la aportación para la realización del plan concreto».

En el presente caso, dando por reproducido lo ya expuesto en fundamentos anteriores, hemos de señalar que del relato de hechos se desprende la intervención conjunta de los cuatro acusados en los altercados y el consiguiente concierto, siendo irrelevante el que dicho concierto existiera con antelación a los hechos por haber intervenido en la planificación de los altercados o que surgiera de manera sobrevenida o espontánea en el momento de su desencadenamiento transcurridos apenas unos minutos después del inicio de la manifestación. También es incuestionable su aportación en fase ejecutiva, pues habiendo podido alejarse del lugar de los incidentes, como hicieron otros participantes en la manifestación, no dudaron en contribuir a la producción de los altercados, en el caso de Anselmo arrojando piedras a los agentes uniformados, siendo irrelevante el que alcanzarán o no a su objetivo, y en el caso del resto de acusados, volcando un contenedor, desplazando otro contenedor estaba ardiendo por la vía pública, o arrojando los vidrios que se habían desprendido del mismo, por lo que no cabe otorgarles otra consideración que la de coautores.

Por otro lado, un delito de ejecución plurisubjetiva exige la participación de un numeroso grupo de personas, con una distribución de tareas que permita crear un clima de disturbios y alteración generalizada del orden público, perturbando gravemente la normal convivencia ciudadana. En desórdenes y tumultos callejeros es normal que los autores, divididos en grupos más pequeños, actúen de manera simultánea en lugares diferentes y con acciones diferentes, pero siempre de acuerdo con un mismo propósito, pues con esta forma de actuar se consigue extender los efectos del delito, creando un clima general de desasosiego y de terror en la ciudadanía.

Sobre el hecho de que el acusado Edemiro sufriera un esguince de tobillo que le impedía correr, según ha manifestado su defensa, desconociéndose el alcance de la lesión, lo cierto es que no le impidió ni desplazarse desde la localidad de Rentería, ni asistir a la manifestación, ni participar en los incidentes en los términos que ya han sido recogidos.

Sobre el hecho de que el acusado Anselmo hubiera quedado citado con la testigo que declaró en el plenario, Maite , resulta irrelevante pues no le impidió participar de forma activa en los altercados, y encontrarse posteriormente con su amiga.

En cuanto a las alegaciones relativas a que la identificación por fotos no es definitiva o que no se les ocupó ningún elemento, ni cuando fueron registrados en un control previo, ni en el momento de su detención, la tesis de las defensas resulta tan legítima como inatendible, pues con independencia de que sea o no cierto que fueron objeto de un control preventivo en la carretera, o de que no se les interviniera ningún objeto en el momento de la detención, lo cierto es que fueron perfectamente identificados por los agentes, y detenidos en el mismo momento en que se producían los hechos, por lo que no existe la menor duda en cuanto a su autoría y participación en los altercados.

CUARTO.- Responsabilidad civil e indemnización a los perjudicados.

Han solicitado tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la entidad aseguradora personada en las actuaciones que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a las víctimas por las lesiones y daños causados. Debe recordarse que los agentes del CNP nº NUM004 , NUM005 y NUM014 , quienes sufrieron lesiones de escasa entidad, han renunciado en el plenario a recibir cualquier indemnización.

La defensa de los acusados se ha opuesto a dicha reclamación por considerar que se debió acusar por delito de daños y de lesiones y que el propio Ministerio Fiscal ha reconocido que no existe prueba.

Se plantea la cuestión de si en delito de desórdenes públicos es posible declarar una condena en concepto de responsabilidad civil, cuestión a la que ha dado respuesta nuestro Tribunal Supremo en reciente STS 1438/2017 de 23 noviembre , en llamado asunto 'Blanquerna' con ocasión de la aplicación del artículo 21.5 (atenuante de reparación del daño) en un delito de desórdenes públicos.

En dicho supuesto, alegaba el Fiscal que la atenuante de reparación del daño no debió extenderse al delito de desórdenes públicos, sino al de daños, ya que la consignación dineraria en el juzgado tenía por objeto la indemnización de estos, considerando que el mero hecho de la consignación de una cantidad para cubrir el importe de los daños causados en nada afecta al delito de desórdenes públicos, cuyo bien jurídico protegido es el orden público, es decir el orden ciudadano y social y que 'per se' no lleva consigo una reparación patrimonial.

Pues bien, el Tribunal afirma que 'se puede concluir que en los delitos tales como el de desórdenes públicos, la posición de perjudicado sólo podría venir ocupada, en su caso, por toda la sociedad en su conjunto, que ha visto cómo se alteraba injustificadamente la paz social y el orden público, impidiendo la celebración del acto oficial. Pero en favor de la sociedad en general no se ha solicitado en ningún momento restitución económica alguna por tales agravios, pues éstos no son susceptibles de ser monetariamente indemnizados'.

Proyectando la doctrina anterior al caso de los ocupa hemos de considerar que siendo el delito de desórdenes públicos el bien jurídico protegido el orden público,, es decir, un bien que no posee carácter privado, sino carácter público y social, no procede establecer ninguna cantidad en concepto de reparación patrimonial, lo que únicamente hubiera sido posible en el caso de haberse dictado una sentencia condenatoria por los delitos de daños y/o lesiones, en concurso real, tal y como expresamente permite el artículo 557.2 del Código Penal .

QUINTO.- Individualización de las penas a imponer.

Respecto de las penas con las que deben ser castigados los acusados por la Comisión del delito de desórdenes públicos agravado, previsto en los artículos 557 y 557 bis del Código Penal que establece una pena de prisión de uno a seis años, en el caso de autos, debido a que concurren las circunstancias agravantes de los apartados 1º, 2ª, 3ª y 6ª, por la utilización de objetos contundentes y artefactos pirotécnicos, con grave riesgo para terceras personas habida cuenta del lugar y hora de los altercados, una tarde de sábado en la que muchas familias se encontraban disfrutando del descanso semanal, que se causaron importantes daños y lesiones de carácter leve a cuatro personas, y la no concurrencia de circunstancias modificativas, atendiendo por tanto al desvalor de la acción (medios empleados) y al del valor del resultado ( resultados producidos y riesgos ocasionados ) dentro de la horquilla que establece la ley y que se extiende desde un año a tres años y medio de prisión, procede imponer a todos los acusados la pena de dos años de prisión.

SEXTO.- Costas procesales.

Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todos los responsables del delito, como preceptúa el artículo 123 del Código Penal . En el caso de autos, procede imponer las costas procesales de bancadas a los cuatro acusados por partes iguales.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos

1.- A Edemiro a la pena de dos años de prisión como responsable en concepto de autor del delito de Desórdenes Públicos, tipificado en el Art. 557.1 y 557 Bis del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- A Laureano a la pena de dos años de prisión como responsable en concepto de autor del delito de Desórdenes Públicos, tipificado en el Art. 557.1 y 557 Bis del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- A Valeriano a la pena de dos años de prisión como responsable en concepto de autor del delito de Desórdenes Públicos, tipificado en el Art. 557.1 y 557 Bis del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.- Anselmo a la pena de dos años de prisión como responsable en concepto de autor del delito de Desórdenes Públicos, tipificado en el Art. 557.1 y 557 Bis del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos absolver y absolvemos a los acusados del resto de pedimentos contra los mismos formulados.

Procede el abono del tiempo que hubiera transcurrido en situación de prisión provisional.

Se impone a los condenados el pago de las costas procesales por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer contra aquella recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional que deberá formularse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha la anterior Sentencia ha sido leída y publicada en la forma establecida por la Ley. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.