Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 12/2018 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100055

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:205

Núm. Roj: SAP IB 205/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUDIE NCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCI ON PRIMERA
Rollo : 12/18
Órgan o Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma
Proc. Origen : Juicio sobre Delito Leve nº 211/17
SENTENCIA Nº 23/2018
En Palma de Mallorca, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Baleares, el presente Rollo núm. 12/18 en trámite de apelación contra la sentencia nº 187/17, de fecha
24 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca , en el procedimiento
Juicio por Delito Leve nº 211/17.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 24 de julio de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 211/17 , cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leonardo , como autor responsable de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de TRES MESES MULTA A RAZON DE SEIS EUROS DIARIOS; y al pago de las costas procesales causadas.

En caso de impago de la multa impuesta, el mismo queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, el Abogado D. Julio Romero Nieves, en representación del condenado, interpuso recurso de apelación del cual se dio traslado a la parte denunciante, representada por el Abogado D. Sebastiá Lluis Llull Carmona, quien impugnó el recurso presentado de contrario.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, que son 'Los días 29 y 30 de mayo pasados el denunciado Leonardo se dirigió desde su vehículo a la denunciante Adela diciéndole que la iba a matar y haciendo un gesto de degüello con la mano'.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la apelante contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito leves de amenazas alegando en esencia, como motivos impugnatorios, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al entender el recurrente que no se ha practicado prueba suficiente que desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado. En relación a este motivo, niega que haya pruebas que demuestren que su patrocinado profirió las expresiones amenazadoras por las que ha sido condenado, reprochando al juzgador que no hay tenido en cuenta otras alternativas también derivadas de la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario, lo que habría llevado, ante las dudas que se generaban conforme a dichas alternativas, a un pronunciamiento absolutorio por aplicación del principio in dubio pro reo.

En concreto, el recurrente critica el hecho de que el Juez haya tenido en cuenta la declaración de la hermana de la denunciante, persona aquejada de serios problemas de salud que ponen en duda, en opinión del recurrente, la fiabilidad de la declaración prestada por dicha testigo.

Alude también a que esta testigo fue incapaz de concretar cuándo se produjeron los hechos, lo que ahonda en la inconsistencia de su declaración a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado.

Cuestiona también la fiabilidad de la declaración de la vecina de la denunciante que declaró también como testigo, quien sitúa los hechos en días diferentes a los referidos por la denunciante.

Por último considera que el Juzgador no ha valorado la prueba de descargo, la declaración del padre del denunciado, quien manifestó que su hijo oor las tardes se dedicaba a pintar.

Con arreglo a todos estos elementos probatorios contradictorios, a su parecer, lo que procede es el dictado de una sentencia absolutoria, al genera una situación dudosa respecto de cómo se produjeron los hechos.

La representación de la parte denunciante se ha opuesto al recurso y muestra su conformidad con los razonamientos que contiene la sentencia. Alude a que hay pruebas suficientes respecto a cómo se produjeron los hechos, prueba que ha sido valorada por el Juez, quien ha rechazado la versión exculparía ofrecida por éste, por lo que no se habría producido las infracciones constitucionales denunciadas en el recurso.



SEGUNDO .- Expuestos así los términos del recurso, conviene empezar precisando que aunque nominalmente se alude a la infracción del principio de presunción de inocencia, lo que en realdad se está cuestionando es la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de Instrucción, valoración que debería haber llevado al juzgador a considerar la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, y a la aplicación del principio in dubio pro reo.

Dice la STS 6-3-2017 que ' El contenido de la garantía de presunción de inocencia parte de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calificarse de objetiva.

Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable, alcanza también el grado de objetividad que reclama la absolución del acusado.

No es pues acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. Y es que en aquel caso las inferencias no pueden calificarse de concluyentes sino de abiertas, lo que las hace contrarias a las exigencias de la garantía examinada '.

Y es que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante al decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el control casacional se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En el presente caso, parece claro que se practicó prueba de cargo -la declaración del denunciante y de otros testigos- con todas las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, por lo que se excluiría, en principio, la vulneración de algún derecho constitucional. Se practicó prueba y la misma fue valorada por el Juez de instrucción para formar su convicción condenatoria; todo ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada en la sentencia. En este sentido el TC. (S. 36/83 ) tiene declarado que ' cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción, que, con carácter 'iuris tantum', queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la prueba, sobre todo cuando es prueba directa, queda extramuros de la presunción de inocencia '.

En consecuencia, y como ya hemos apuntado anteriormente, la causa impugnatoria queda reducida a un tema de valoración de prueba, al juicio de suficiencia de la misma. Desde esta perspectiva, el recurrente muestra su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, lo que no puede significar que deba prevalecer su propia valoración sobre la alcanzada por el Juez de la instancia. Y es que hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Es decir, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez a quo, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo valorables, en cuyo caso se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia; cuando no concurra una mínima actividad probatoria de cargo; o cuando, tras un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Así las cosas, conviene pues insistir en que la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Partiendo de esta doctrina, la Sala entiende que en ningún error valorativo ha incurrido la sentencia dictada por la Juez a quo, la cual se construye sobre la base de prueba de carácter eminentemente personal, por cuanto su apreciación de la prueba responde a un criterio razonable, coherente y lógico.

El recurrente sostiene que ambas partes aportaron el testimonio de personas que avalaban sus respectivas versiones, la incriminatoria y la exculpatoria, por lo que siendo las dos versiones posibles, el Juez debería haber optado por la más favorable al reo, por aplicación del principio in dubio pro reo.

La STS 817/2017 STS 13-12-2017 contiene un estudio detallado de lo que implica dicho principio al decir ' En cuanto a la inobservancia del principio in dubio pro reo, debemos recordar que el proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar 'estrictu sensu', la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba ', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

El principio 'in dubio pro reo ', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo ' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria ; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo , condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda' ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, STC. 147/99 de 15.6 . Alcance principio in dubio pro reo. 'Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo , «en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial», ni está dotado de la protección del recurso de amparo, «ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas» ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F.

4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3).

La STS 666/2010, de 14-7 insiste en que 'el principio 'in dubio pro reo ' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 , con cita en la STS 939/98 de 13-7 , que recordaba que 'el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 ) '.

La STS 843/2017, de 21-12-2017 añade que ' Y en relación a la invocación del principio in dubio pro reo, tal brocardo alude a la dubitación del Tribunal, no el que suscita a la parte; y su consecuencia es que si el Tribunal duda sobre la culpabilidad del acusado está obligado a absolverle '

TERCERO .- Pues bien, extrapolando dicha doctrina al caso enjuiciado, este Tribunal unipersonal considera que la sentencia no incurre en ninguna vulneración de dicho principio y ello porque la participación del recurrente en los hechos objeto de enjuiciamiento no ha suscitado en el Juzgador dubitación alguna. En efecto, el Juez de la Instancia valora, en primer lugar, la declaración prestada por la denunciante, la cual considera corroborada por la declaración de la hermana de la denunciante y por la vecina de ambas, las cuales confirmaron haber escuchado los insultos proferidos por el denunciado y la amenaza de muerte que dirigió a la denunciante. El Juez valora, especialmente, la objetividad de la declaración de esta vecina, al carecer de cualquier tipo de vinculación con las partes. Y tras valorar la prueba de descargo -la versión exculpatoria del denunciado- considera que la versión de la denunciante es la que debe prevalecer.

Y esa valoración probatoria debe ser respetada. Tras revisar la grabación del juicio, este Tribunal no observa las contradicciones en que, según el recurrente, habrían incurrido las distintas testigos. Las tres coincide en cuanto a la hora en que se produjeron los hechos -todas, incluso la testigo Josefina , coinciden en que fue sobre las 17:00 horas, con independencia de que finalmente, y tras ser preguntada por el Juez en relación al episodio del día 31 de mayo, la testigo, tras indicar que sucedió sobre la misma hora que el del día anterior .que dijo claramente que fue sobre la 17:00 horas- dijera que fue 'después de comer'. El hecho de que ocurriera el hecho después de comer no es incompatible con que la hora fuera a las 17:00 horas. No tenemos motivos para dudar de la capacitación de la hermana de la denunciante para declarar sobre lo sucedido, pese al estado de salud delicado que pueda presentar. El tener una salud delicada no implica que su capacidad intelectiva esté afectada. En cualquier caso, visionada la grabación del juicio, no hemos constatado -y tampoco lo entendió así el Juez de la instancia- la existencia de algún tipo de merma intelectiva en el discurso de la testigo que nos lleve a invalidarlo.

No apreciamos tampoco contradicción en cuanto al día en que se produjeron los hechos, y es que no es extraño que una persona pueda dudar respecto del día de la semana concreto que se correspondían con los días 19 y 30 de mayo de 2017. Lo cierto es que todas las intervinientes fueron contundentes respecto a qué es lo que pasó en esos dos días, y las expresiones proferidas por el denunciado. El juez ha valorado todos esos testimonios y los ha dotado de credibilidad al coincidir en lo esencial, y esa coincidencia en lo esencial es lo que le ha llevado a su pronunciamiento condenatorio.

Es cierto que la testigo no vio al denunciado, pero es también cierto que la misma ofreció detalles del coche desde el cual se profirieron los insultos y las amenazas, detalles del coche que coincidieron con los facilitados por la denunciante como referidos al coche del denunciado, y con los que éste mismo reconoció en el juicio. En cualquier caso, no nos consta que el denunciado hubiera salido del coche para proferir esas expresiones y gestos.

Finalmente, no compartimos la afirmación del recurrente respecto a que el Juez de la instancia no ha valorado la prueba de descargo, en concertó, la declaración del padre del denunciado. La tesis exculpatoria pasa por la imposibilidad de que el denunciado hubiera pasado esos días por la casa de la denunciante porque estaba pintando la terraza de la casa de una vecina. El padre del denunciado vino a confirmar esa coartada, la cual es considerada por el Juez como insuficiente por cuanto no compareció la vecina que se habría beneficiado de esos trabajos. Es cierto que se aportó documentación acreditativa de que el denunciado haba comprado material de pintura semanas antes de los hechos, pero eso no resulta suficiente, y así lo entiende el Juzgador, como para considerar que los trabajos que se estaban ejecutando con dicho material de pintura, se llevaron a cabo en el momento en que, según todos los testigos de la acusación, el denunciado pasó por la casa de la denunciante. En suma, no se ha demostrado la imposibilidad o incompatibilidad entre la realización de esos trabajos y la presencia física del denunciado en el lugar y hora de los hechos.

En consecuencia, consideramos que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo es correcta, responde a las reglas de la lógica, es razonable, está razonada y en modo alguno puede considerase arbitraria siendo una fiel traducción de la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario. Lo que pretende el recurrente es una revaloración de la prueba imponiendo su propio e interesado criterio sobre el más objetivo e imparcial de la Juzgadora. Esto nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada

CUARTO .- Las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D. Julio Romero Nieves, en representación de D. Leonardo , contra la Sentencia nº 187/17 dictada el día 24 de julio de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Palma, en el procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 211/17 , que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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