Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 137/2017 de 09 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 23/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100010
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2471
Núm. Roj: SAP B 2471/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 137/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 252/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Isabel Cámara Martínez
En Barcelona, a nueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 137/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 252/17 del Juzgado de lo Penal nº 11 de
Barcelona, seguido por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa; autos que
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
del acusado Lorenzo contra la Sentencia dictada en los mismos el 27 de septiembre de 2017 por la Ilma.
Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Lorenzo como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses y veinte días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas'.
SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 13 de diciembre de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 9 de enero de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia, con la modificación siguiente: 'ÚNICO.- El acusado Lorenzo mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 16-11-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de seis meses de prisión, sobre las 1.35 horas del día 21 de mayo de 2017 hallándose en la calle Prim de Barcelona, con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, fue sorprendido por una dotación policial violentando uno de los candados de una bicicleta Mountain Bike tasada pericialmente en 75 euros, logrando romper uno de ellos, cuyo valor era de 30 euros, y como no pudo romper el segundo candado, con idéntico ánimo, se dirigió al vehículo Citroen Xsara matrícula K .... propiedad de Salvador , intentando violentar la cerradura de la puerta del copiloto con una pequeña navaja, no logrando su propósito al ser detenido por una patrulla policial.
El titular del vehículo no reclama indemnización alguna'.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante funda su recurso en primer lugar en lo que denomina cuestión prejudicial al amparo del art. 4 de la LECrim en relación al art. 24.1 de la CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, y en segundo lugar en el error en la apreciación de las pruebas, sin embargo, respecto de lo primero, no se entiende la alegación de la parte pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no otorga el derecho a una resolución judicial estimatoria de las pretensiones de la parte, en este caso de la defensa del acusado, que por otro lado no denuncia que no se le haya dejado practicar pruebas propuestas para el correcto ejercicio del derecho de defensa. Debe entenderse que lo que alega es la infracción de precepto constitucional por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE , y ello porque considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente en orden a enervar dicha presunción, en concreto afirma que el propietario de la bicicleta no puso denuncia alguna ni fue citado por el Juzgado de Guardia ni aportó factura o presupuesto de la reparación de los daños en el candado, sin que se entienda que la juzgadora haya valorado éste en 225 euros. Añade la contradicción consignada en el atestado de que el hecho relativo a la bicicleta se trataba de un hurto leve y en cambio se siga la causa por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, de modo que el testimonio de los agentes de policía no puede considerarse suficiente para fundar la condena del acusado, ahondando en que vieron los hechos a una distancia de 20 metros y de madrugada, lo que no podía permitirles observar con exactitud lo que hacía el acusado. Asimismo, señala que el propietario del vehículo sólo declaró en el juicio pero no en instrucción. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictada y se absuelva al acusado del delito por el que fue condenado.
SEGUNDO .- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, que parece vincularse al principio de presunción de inocencia ante la supuesta falta de prueba de cargo para desvirtuarlo, deben hacerse las siguientes consideraciones previas. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STS 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Por otro lado, no se advierte que la juzgadora haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende. En puridad, lo que se alega por la apelante es que los agentes de policía no vieron al acusado aquí recurrente llevar a cabo acto alguno de ejecución del delito por el que fue condenado, pues se hallaban a una distancia considerable y era de madrugada. Sin embargo, la valoración de la prueba por la defensa no tiene por qué coincidir con la del juzgador, mucho más imparcial atendidos los intereses que defiende aquélla, y en este caso la declaración de los policías ha sido diáfana en orden a determinar el papel desempeñado por el acusado en la comisión del hecho: oyeron golpes, vieron al acusado golpear con un adoquín los candados de una bicicleta, para a continuación y haciendo uso de lo que parecía una navaja o espadín manipular la cerradura del copiloto del vehículo Citröen Xsara, acción que obviamente presenciaron más de cerca pues iban aproximándose a él, de hecho, en el momento de detenerlo le incautaron el espadín utilizado que se encontraba doblado, constatando los desperfectos ocasionados por su acción tanto en uno de los dos candados de la bicicleta que quedó roto, y en la cerradura de la puerta del copiloto del turismo. Dichos desperfectos fueron constatados por los agentes de policía y se reflejaron en la correspondiente acta de inspección ocular, sin que sea necesario que lo corroboren los titulares de la bicicleta y el vehículo, pero, a pesar de ello, este último también lo corroboró en el juicio, sin que represente ninguna irregularidad procesal el que no hubiese declarado ante el Juzgado de Guardia, pues, como se ha dicho, la prueba que ha de valorarse para fundar la sentencia es la que se practica en el acto del juicio oral con todas las garantías. Tampoco el hecho de que no hubiese denuncia del propietario de la bicicleta desmiente el hecho de que el acusado quebrantara uno de sus candados de seguridad, ese hecho fue visto por los policías, testigos de la conducta del acusado respecto de los que no se ha acreditado que tengan un propósito específico de perjudicar al encartado por ello, se limitaban a cumplir sus funciones.
Por otro lado, la calificación jurídica definitiva que ha de darse a los hechos no corresponde a la policía, que sólo hace una avanzadilla de la misma en orden a determinar el procedimiento a seguir, sino que corresponde al órgano judicial enjuiciador, una vez pasado el tamiz de la instrucción. En definitiva, se ha practicado prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y procede mantener su condena por el delito cometido, si bien, es cierto que la juez cometió un error a la hora de determinar el valor del candado roto de la bicicleta, pues el informe pericial que obra al folio 28 de la causa, fijó su valor en 30 euros, en 75 euros el de la bicicleta y en 120 el coste de la reparación de los desperfectos de la cerradura del vehículo, que sumados alcanzan los 225 euros, pero en realidad el coste del candado es sólo de 30 euros, lo que procede rectificar, al tratarse de un mero error material o aritmético, en los hechos probados, y que no tiene trascendencia práctica porque ni influye en la calificación jurídica de los hechos (al ser el elemento típico diferenciador el uso de la fuerza previsto en el art. 238 del CP ) ni tampoco en el cómputo de la responsabilidad civil puesto que el acusado no ha sido condenado al pago de cantidad alguna en ese concepto.
En consecuencia, estimando acertada la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, sin que las conclusiones a las que ha llegado en base a la misma sean ilógicas, arbitrarias o irracionales, y siendo dicha prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de 27 de septiembre de 2017 con la modificación introducida en los hechos probados.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

