Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1414/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100023

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:28

Núm. Roj: SAP LE 28/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00023/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0010315
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001414 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Paulino , Luis Angel
Procurador/a: D/Dª ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES,
Abogado/a: D/Dª RAMÓN JUAN CARRO HURTADO, JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Benito , Florentino
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ ,
ADL 1414/17 APELACION DELITO LEVE
El Ilmo. Sr. Magistrado D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, como Tribunal Unipersonal adscrito
a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº. 23/18
En la ciudad de León, a 16 de Enero de 2018.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº
5 de León, en Juicio de delito leve 260/16 seguido por supuesto delito leve de lesiones, maltrato de obra,
coacciones y amenazas figurando como apelantes, Paulino y Luis Angel y como apelado el Ministerio Fiscal,
Benito Y Florentino .

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 28/02/17 , cuyo Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Luis Angel , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas, debiendo indemnizar a Paulino en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN EUROS( 231 euros) por las lesiones y 100 euros por el daño moral.

Que debo condenar y condeno a Paulino , como autor criminalmente responsable de tres delitos leves de amenazas, a la pena, para cada uno de ellos, de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Paulino , como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de coacciones, a la pena, para cada uno de ellos, de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Paulino , como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de coacciones, a la pena, para cada uno de ellos, de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.

Igualmente, se impone a Paulino la prohibición de acercarse al Grupo Itevelesa, ITV, sito en Onzonilla, León, durante un período de tiempo de SEIS MESES, a contar desde la firmeza de la presente resolución.

Con carácter cautelar esta medida estará en vigor desde la fecha de notificación de esta sentencia, con independencia de su firmeza, sin perjuicio de descontar el tiempo transcurrido, una vez ésta sea firme.

En concepto de responsabilidad civil, Paulino deberá indemnizar a Luis Angel , Benito y Florentino , en la cantidad de 200 euros, para cada uno de ellos, en concepto de daño moral.

Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a Luis Angel , de los delitos leves de amenazas y coacciones que se le imputaban en este Juicio, con declaración de oficio de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Florentino y Benito del delito leve de Maltrato de Obra que se le imputaba en este Juicio, con declaración de oficio de las costas.

Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a Benito , del delito leve de Maltrato de Obra que inicialmente se le imputaba en este Juicio, con declaración de oficio de las costas.

Contr a esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, desde su notificación, en este Juzgado y para ante la Ilma Audiencia Provincial de León, de conformidad con lo establecido en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a través de escrito razonado y fundamentado.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se ha interpuesto contra la misma dos recursos de apelación, uno por la representación procesal de Paulino y otro por la representación de Luis Angel en la forma establecida en los Art. 976 y demás aplicables de la LECRIM , dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos.

HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes: El día 09.04.2016, sobre las 13:15horas, Benito estaba trabajando en el Grupo Itevelesa, ITV, sito en Onzonilla, realizando la inspección de un camión. Cuando le comunicó a quien lo había llevado, Jose Miguel , que no le podía pasar la inspección porque estaba mal la ATP, éste llamó a Paulino , quien se presentó allí rápidamente y le preguntó a Benito de malos modos por qué no le pasaba la inspección y le pedía que se la pasase, llegando a tirarle la carpeta con un manotazo. Como no conseguía que cambiase el informe, se fue para la oficina del ingeniero, Florentino , para intentar lo mismo, y como tampoco accedía, le agarró por la pechera y le empujó contra la pared. Al ver esto, Luis Angel se acercó para separarles, se produjo un forcejeo entre Luis Angel y Paulino en el que se empujaron ambos. En el trascurso del incidente Paulino , que se encontraba muy alterado manifestó a Benito , Florentino Y Luis Angel que iba a coger la maza para darles y coger el cúter.

No se considera acreditado que las lesiones objetivadas por el informe de asistencia sanitaria prestada posteriormente a Paulino consistente en un traumatismo en tercer dedo de la mano derecha con solución de continuidad en la uña, y cervicalgia postraumática fueran causados intencionalmente por Luis Angel .

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación presentado por Paulino por un lado se interesa la revocación de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia recurrida (por 3 delitos leves de amenazas, dos delitos leves de coacciones y dos delitos leves maltrato de obra) y por otro se interesa la revocación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento absolutorio de Luis Angel respecto del delito leve de amenazas y de Florentino de un delito de maltrato de obra. También se interesa se deje sin efecto la prohibición de aproximarse a la oficina de ITV donde trabajan Benito , Luis Angel y Florentino .

En segundo lugar, por la representación de Luis Angel se interesa la revocación de su condena como autor de un delito leve de lesiones y, subsidiariamente la exclusión del abono por daño moral.



SEGUNDO. - Por lo que respecta al recurso de Paulino merece ser estimado parcialmente, considerando quien resuelve este recurso que de un lado, no se ha justificado suficientemente la condena en grado medio que le ha sido impuesta, procediendo en su consecuencia a la imposición de penas mínimas y, por otro, absolver al recurrente de los dos delitos de coacciones por los que ha sido condenado.

Comen zado, por esta última cuestión, teniendo en cuenta que la exigencia del recurrente de que se la pasara favorable la ITV del camión (a Benito y Florentino ) se produce en unidad de acto con el maltrato de obra (respecto de Florentino y Luis Angel ) y amenazas (respecto de Benito , Luis Angel Y Florentino ), se considera que tales actos deben quedar absorbidos o subsumidos por la condena por amenazas y maltrato de obra, de manera que, se procede a absolver al recurrente de los dos delitos leves de coacciones.

En segundo lugar, por lo que respecta a las penas impuestas por los delitos leves de amenazas y maltrato de obra, se considera a falta de una mayor justificación, la imposición de penas mínimas, por lo que se impone al recurrente por cada uno de los delitos leves cometidos la pena de un mes de multa con cuota de 6 euros.

Por lo que respecta a los tres delitos de amenazas, no se aprecia error en la valoración personal de la prueba por parte del Juez de Instrucción, dada la uniformidad de las declaraciones de Benito , Luis Angel y Florentino . En este punto hemos de recordar respecto al error en la valoración de la prueba que alega el recurrente que fueron practicadas en el plenario pruebas de carácter personal (salvo la documenta consistente en la grabación aportada en Autos) respecto a las cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Const ituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por lo que respecta a los dos delitos de maltrato de obra, también se considera acertado el pronunciamiento condenatorio puesto que, por lo que respecta al maltrato de obra sobre Luis Angel son evidentes, de la grabación aportada en Autos, los empujones y patadas que el recurrente lanza sobre aquel y, por lo que respecta al maltrato de obra sobre Florentino , las declaraciones de este junto con las de Luis Angel , constituyen prueba suficiente para considerar acreditado que el recurrente de malos modos se dirigió a Florentino (que era el ingeniero) y reclamando un informe favorable para el camión le maltrató sin que se acreditaran lesiones tal y como considera el Juez de Instrucción a la luz de la prueba practicada bajo los principios de inmediación y concentración.

Se considera también adecuada la medida de alejamiento impuesta por plazo de 6 meses puesto que dicha oficina es el puesto de trabajo de los perjudicados y a ella puede extenderse dicha prohibición por aplicación del art. 48 y 57 del C.P . Con ello se evitarán situaciones como las enjuiciadas y permitirá que el transcurso del tiempo atempere la situación de conflicto existente.

Por lo que respecta al pronunciamiento absolutorio de Florentino respecto del delito leve de maltrato y de Luis Angel respecto del delito leve de amenazas no considera quien resuelve haya sido desacertado dicho pronunciamiento a la vista de la falta de uniformidad de las manifestaciones de Paulino cuando fue interrogado en el acto de la vista. Por otra parte, por lo que respecta a los pronunciamientos absolutorios hemos de recordar que la actual legislación procesal tras la reforma operada por la ley 41/15, el art. 792.2 LECrim es claro al señalar que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la LECR .



TERCERO.- Por lo que respecta al recurso interpuesto por Luis Angel también merece parcial acogida ya que, tras el visionado de la grabación aportado en Auto junto con el hecho de carácter inespecífico de las lesiones objetivadas a Paulino no se considera que hay prueba suficiente para considerar que tales lesiones tienen su origen en la causación dolosa por parte de Luis Angel , de manera que, lo procedente es su absolución del delito leve de lesiones pero su condena por maltrato de obra, pues son evidentes también los empujones que Luis Angel realiza sobre Paulino , considerando también proporcionado la imposición de pena mínima de un mes con cuota de 6 euros.

Por ello, tras el visionado de la cámara de video y del acto del juicio no se coincide con el Juez de Instancia por lo que respecta a la condena de Luis Angel como autor de un delito leve de lesiones ya que pese a que exista un parte de lesiones de Paulino no hay elementos suficientes más allá de su propia declaración para considerar que Luis Angel le agredió. En este punto, hemos de señalar que la declaración de Paulino respecto a cómo y quién le causa las lesiones no fue ni contundente ni precisa y a preguntas del Fiscal, primero dijo que fue agredido por los tres y luego solo por Luis Angel para finalmente decir que fueron todos (lo que se contradice con la declaración del chofer que dice que ninguna actuación tuvo Benito ).

Por otra parte, de la grabación del vídeo no se aprecia agresión ninguna, sino un forcejeo entre Paulino y Luis Angel . Finalmente, el informe de sanidad y parte de asistencia refieren una lesión inespecífica y de carácter leve en el dedo que pudiera tener no necesariamente una etiología derivada de una agresión y, por lo que respecta al dolor cervical solamente se apreció una ligera limitación funcional. Por el contrario, de la grabación sí se aprecia en Luis Angel un maltrato de obra sobre Paulino por empujones, lo que motiva su condena a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros cuota día.

VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Paulino y Luis Angel contra la sentencia de fecha 28/2/17 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León, en el Juicio por delito leve 260/16 debo REVOCAR y revoco dicha sentencia en el siguiente sentido: 1) El relato de hechos se sustituye por el consignado en la presente resolución 2) El Fallo de dicha resolución se sustituye por el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Paulino , como autor criminalmente responsable de tres delitos leves de amenazas (cometidos respecto de Benito Florentino Y Luis Angel ), a la pena, para cada uno de ellos, de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Paulino , como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de maltrato de obra (respecto de Luis Angel Y Florentino ), a la pena, para cada uno de ellos, de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.

Igual mente, se impone a Paulino la prohibición de acercarse al Grupo Itevelesa, ITV, sito en Onzonilla, León, durante un período de tiempo de SEIS MESES, a contar desde la firmeza de la presente resolución.

Con carácter cautelar esta medida estará en vigor desde la fecha de notificación de esta sentencia, con independencia de su firmeza, sin perjuicio de descontar el tiempo transcurrido, una vez ésta sea firme.

Que debo absolver y absuelvo, a Paulino , de dos delitos leves de coacciones que se le imputaban en este Juicio (sobre Benito y Florentino ), con declaración de oficio de las costas.

Que debo condenar y condeno a Luis Angel , como autor criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra (cometido respecto de Paulino ) a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo, a Luis Angel , de los delitos leves de lesiones, amenazas y coacciones que se le imputaban en este Juicio, con declaración de oficio de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Florentino y Benito del delito leve de Maltrato de Obra que se les imputaban en este Juicio, con declaración de oficio de las costas.

3) Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el Art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

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