Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1745/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100026

Núm. Ecli: ES:APM:2018:200

Núm. Roj: SAP M 200/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
FSG21
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0035392
Rollo de Sala nº 1745/2017
Juicio Rápido nº 93/2017
Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 23/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
D Vicente Magro Servet (Ponente)
Dª Isabel Huesa Gallo
Dª Ana Mª Pérez Marugán
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
13/03/2017 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Rápido nº 93/2017 seguido contra Isidro por
la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas.
Son partes, como apelante el/los acusado/s representado por el/la Procurador/a MARIA ISABEL
GONZALEZ GONZALEZ y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. CARMEN REDONDO POUSO y como
apelado al MINISTERIO FISCAL; como Magistrado ponente se ha designado a D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.



SEGUNDO. - La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la existencia del robo con fuerza en las cosas del acusado respecto a forzar el marco de la puerta del vehículo del perjudicado producida derivada de la existencia de la declaración de los agentes policiales que declararon que iban en un dispositivo de prevención de robos y vieron al acusado acercarse a los coches y que forzaba uno de ellos y describen la mecánica de actuar que es reflejado por el juez en la sentencia en cuanto al modus operandi desplegado en la ejecución del delito. El propietario expuso que lo dejó bien cerrado ascendiendo los daños a 110 euros al causarlos para intentar acceder aunque no lo consigue por la intervención policial, como explica el juez penal, por lo que según se argumenta por el juez en la sentencia elevan a la categoría de prueba las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación.

El recurrente sostiene que existe duda razonable, pero esta prueba existe en cuanto a la declaración contundente de los agentes, no siendo una intervención aleatoria o derivada de que sea, o no, conocido el acusado en estos casos, ya que le ven al acusado efectuando la maniobra de forzar el vehículo.

Por ello, examinada la valoración de la prueba se desestima el recurso ya que el juez fundamenta la condena en la declaración de los agentes pese a ser cuestionada por el recurrente, pero ello no se puede alterar en esta alzada además de no poderse calificar los hechos como un delito de hurto que se insta por cuanto existe fuerza en las cosas, y tampoco la atenuante muy cualificada del art. 21.2 CP ya que es sabido que estas deben quedar tan acreditadas como el hecho mismo y tal circunstancia no concurre en el presente caso en atención a que no se alega en base a qué elementos se debe apreciar la misma.



SEGUNDO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).



TERCERO. - Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo él pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la condena.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Isidro debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el juicio rápido nº 93/2017 por el Magistrado-Juez de lo penal nº 16 de Madrid confirmando la sentencia dictada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala II del Tribunal Supremo el cual deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación a las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 25/01/2018. Doy fe.

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