Sentencia Penal Nº 23/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1880/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100049

Núm. Ecli: ES:APM:2018:224

Núm. Roj: SAP M 224/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0112190
Apelación Juicio sobre delitos leves 1880/2017
Origen : Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1708/2016
Apelante: D./Dña. Alfonso y D./Dña. Augusto
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
Letrado D./Dña. JOSE MANUEL RASO GARCIA y Letrado D./Dña. SARA OLIAS MOLINERA
Apelado: D./Dña. Donato y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. RAUL DEL CASTILLO PEÑA
Letrado D./Dña. ADORACION MAJALI MARTINEZ
SENTENCIA Nº 23/2018
ILMOS. SRES.
D./Dña. VICENTE MAGRO SERVET
En Madrid, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 26/09/2017 del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Madrid, en el Juicio de Delito Leve nº 1708/2016 , siendo partes, de un lado como apelantes
D. Augusto y D. Alfonso asistidos de los Letrados Dª. Sara Olías Molinera y D. José Manuel Raso García,
de otro, como apelado, D. Donato asistido de la Letrada Dª Adoración Majali Martínez y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción dictó sentencia a cuyos hechos probados y fallo nos remitimos y se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución por D. Augusto y D. Alfonso , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, previo traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal y por D.

Donato , se elevaron los autos originales a este Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia impugnada que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la agresión producida derivada de la existencia de la declaración de la víctima, el parte médico y los testigos que declaran.

En concreto el juez penal declara probado que se produce una situación de agresiones mutuas con resultados de partes médicos que referencian las lesiones sufridas por cada persona. Pero el juez considera que no queda acreditada la existencia de la autoría, aunque los hechos ocurran, pero sí la del golpe de Donato a Augusto , quien le dio un manotazo en la cara, aunque sin causar lesión. El juez entiende que de la propia declaración de la víctima se desprende que no fue el golpe del recurrente el que le causa las lesiones, sino otros que pudo recibir aunque sin conocer la autoría. Y es por lo que se le condena por el art. 147.3 CP .

Analiza que existen versiones contradictorias y que por ello no puede incriminarse a nadie de ese tumulto por lo que el juez con acierto dicta sentencia absolutoria respecto del resto de acusados.

El recurrente Augusto entiende, sin embargo, que el condenado debió serlo por el art. 147.2 CP y no el apartado 3º ya que entiende que las lesiones que tuvo se las causó el condenado. No obstante el juez a la vista de las versiones contradictorias y que fue un tumulto en el que no se puede distinguir quien causó las lesiones, por lo que solo se le puede condenar por el maltrato, pero no por las lesiones. Este recurrente señala que se le debe indemnizar por las lesiones causadas pero ello no puede imputarse a la actuación del condenado, por cuanto dadas las versiones contradictorias no puede apreciarse con prueba de cargo, pese a la distinta valoración del recurrente, que haya sido el condenado el que causó esos golpes además de por el hecho por el que es condenado, pero no existe prueba de que esas lesiones las cause el condenado. Además, dado que se trata de una absolución de Donato toral del hecho por el que se le imputa por el recurrente hay que recordar que con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Lo mismo cabe decir del recurso de Alfonso en cuanto se pretende la condena de Augusto entendiendo que de la testifical se desprende que es el sr. Augusto el que le causó las lesiones que sufrió, pero se trata de una valoración subjetiva de la testifical practicada diferente de la que hace el juez que tiene el privilegio de la inmediación, por lo que no existe la pretendida falta de motivación, sino discrepancia del recurrente respecto a la ausencia de prueba de cargo para entender el juez que la llevada a cabo en el plenario no determina prueba que evidencie la autoría. Lo mismo cabe decir del FD 8º ya que el juez concluye que no existieron las citadas irregularidades y ello queda al margen de los hechos objeto de enjuiciamiento.

En este caso al tratarse de una petición de condena tras absolución se aplica el art. 792.2 LECRIM .

Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Se trata, pues, de dos peticiones de condenas que resultan improcedentes procesalmente por estar vedado hacerlo por el art. 792.2 LECRIM .

Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia como así informa la fiscalía en informe de fecha 5-12-2017, por lo que según se argumenta por el juez en la sentencia elevan a la categoría de prueba las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación.



SEGUNDO - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Augusto y de Alfonso debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el Juicio por delito leve nº 1708/2016 por el Magistrado-Juez de instrucción nº 3 de Madrid confirmando la sentencia dictada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. Certifico.

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